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CSDJ - F54001110200020150047501ADJUNTA20150930082444-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150047501ADJUNTA20150930082444-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre veintitrés de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 540011102000201500475 01 Aprobado en Sala No. 079 de la misma fecha

Accionante: JAVIER GUERRERO CONTRERAS

Accionado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

Decisión: MODIFICA NEGATIVA POR IMPROCEDENTE, PARA

DECLARAR LA IMPROCEDENCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 13 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Conformada por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y MARTHA

CECILIA CAMACHO ROJAS.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: JAVIER GUERRERO CONTRERAS, por intermedio de apoderada judicial acudió en acción de tutela, (fls 1 a 6), en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, personalidad jurídica, trabajo, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.

El 19 de marzo de 1981 nació un niño hijo de Alfonso Martínez Rolón y Antonia Contreras Cruz, y fue registrado en la Notaría Tercera del Circuito de Cúcuta el 21 de julio de 1983, dándole por nombre Yimi Javier Martínez Contreras. Con posterioridad, su padre, dijo haber encontrado a su verdadera madre y fue reconocido por ésta cambiando su nombre a Ciro Alfonso Guerrero, con nacionalidad venezolana, motivo por el cual se volcó sobre sus hijos menores para obligar a la madre a reconocerlos nuevamente para que su apellido continuara, lo que se hizo en la Notaría de San Cayetano dejando por nombre al menor Javier Guerrero Contreras, nombre que siempre ha usado para estudiar, trabajar y registrar a sus hijos. Pasados los años, Javier Guerrero Contreras, obediente a los reclamos de su padre solicitó y le fue entregada la cédula de ciudadanía No. 88.263.140 de Cúcuta, la que siempre ha usado bajo el registro generado por la Notaría de San Cayetano, pero su padre no sabía que en un acto de rebeldía a escondidas, el joven ya había solicitado en el municipio de los Patios cédula de ciudadanía No. 13.391.664 con Registro Civil de Yimi Javier Martínez Contreras, identidad que nunca ha usado y que dicha situación afectó de igual manera a sus dos hijas, al dejarlas en el limbo de identidad y que desean resolver. Javier Guerrero Contreras tiene más de 12 años de experiencia como conductor de tractomula y el 23 de junio de 2014 como empleado de una empresa de transportes, por primera vez en su trayectoria en ese trabajo fue víctima de desconocidos que lo hicieron bajar del vehículo dejando en el

mismo sus pertenencias, dentro de ellas su cédula de ciudadanía, lo que denunció en su momento y por ello efectuó solicitud de duplicado, que a la fecha no ha llegado y que por el contrario, le indicaron no entregársela por lo señalado. El señor Javier, desde sus inicios como ciudadano siempre se ha identificado como Javier Guerrero Contreras, tiene la licencia de conducción con esa identidad, ha firmado sus contratos de trabajo y ha pagado su seguridad social con ese número y registró a sus dos hijas menores con esa identificación y la otra jamás la ha utilizado. Que por esa razón elevó derecho de petición tendiente a la cancelación del Registro Civil de Nacimiento de la Notaría Tercera de Cúcuta No. 7311703 del 21 de julio de 1983 y que dejara en vigencia solamente el de la Notaría de San Cayetano bajo el serial número 9674080 con el nombre de Javier Guerrero Contreras ya que el primer registro presenta inconsistencias. Actualmente el señor Guerrero Contreras tiene problemas directos no solo con la empresa donde labora, porque le dieron un ultimátum para presentar la cédula original al encontrarse indocumentado, sino que por ello no puede pagar, entregar carga, asignar viajes o la misma asistencia médica ni la de sus hijas. Por lo indicado pidió como medida provisional, ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil gestionar lo necesario para garantizar la identidad y la personalidad jurídica, esto es, entregando el documento físico, al estar cerca de ser despedido, no lo atienden en la EPS y se ve coartado en sus derechos fundamentales y civiles por cuanto no puede asumir obligaciones ni disfrutar de sus derechos.

De acuerdo con lo descrito, solicitó ordenar la cancelación el registro civil No. 7311703 de la Notaría Tercera del Circuito de Cúcuta del 21 de julio de 1983, así como deje vigente el registro civil de nacimiento de la Notaría de San Cayetano bajo el serial No. 9674080.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 24 de julio de 2015 (fl 31), el A-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia ordenó la notificación al Registrador Nacional del Estado Civil, al Coordinador del Grupo Jurídico de Registro en Bogotá, a la Registradora del Estado Civil de los Patios –Norte de Santander-, a la Registraduría del Estado Civil de Cúcuta, a los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil de Norte de Santander, a la Notaría Tercera del Circuito de Cúcuta, a la Notaria de San Cayetano, al Defensor Regional del Pueblo, al Procurador en lo Judicial Penal y al actor.

Del mismo modo, solicitó al Registrador Nacional del Estado Civil, para que dentro de las 48 horas siguientes, informe sobre el estado actual de la elaboración del duplicado de la cédula de ciudadanía No. 88.263.140, así como certifique el estado actual del trámite surtido relacionado con la cancelación del registro civil No. 7311703 de la Notaría Tercera del Circuito de Cúcuta del 21 de julio de 1983. Para esos efectos el 12 de agosto de 2015 se expidieron los oficios

respectivos (fls 32 a 43). 2.2. Intervención de las demandadas El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls 44 a 55), pidió se indique al actor que recurra a la jurisdicción voluntaria a fin de fijar su identidad, teniendo en cuenta que bajo los parámetros del Decreto 1260 de 1970 esa entidad no puede proceder a brindar solución al respecto. Señaló que la solicitud de expedición de duplicado para la cédula de ciudadanía No. 88.263.140 pedida el 27 de junio de 2014 en la Registraduría municipal de Los Patios (Norte de Santander), presenta rechazo definitivo, en razón a la doble cedulación. Expuso que el ciudadano tiene dos registros civiles de nacimiento que difieren en sus datos biográficos, concretamente fecha de nacimiento, por lo que presenta una doble inscripción, sin que sea viable la anulación y cancelación por vía administrativa. Agregó que al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 65 del Decreto Ley 1260 de 1970 la cancelación por vía administrativa procede cuando se compruebe que el hecho ya estaba registrado, es decir, cuando los registros civiles son idénticos en datos biográficos (fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres, sexo). El Notario Tercero del Circuito de Cúcuta (fls 78 y 79) señaló que luego de revisar el protocolo de la Notaría, se encuentra que el nacimiento del señor Yimi Javier Martínez Contreras fue registrado en esa Notaría bajo el indicativo serial No 7311703 del 21 de julio de 1983, y el registro civil de

nacimiento se encuentra vigente sin nota marginal alguna.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Copia de los registros civiles de nacimiento y de las cédulas de ciudadanía de Yimi Javier Martínez Contreras y Javier Guerrero Contreras (fls 7 a 10).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 13 de agosto de 2015 (fls 121 a 126), la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, con fundamento en que es razonable de acuerdo con lo señalado por la entidad demandada que el actor deba adelantar un procedimiento para determinar con claridad su identidad real.

5. Impugnación del fallo de tutela El actor impugnó el fallo de tutela (fls 138 y 139), con fundamento en que si bien es cierto que la entidad demandada le recomendó iniciar proceso de jurisdicción voluntaria ante los jueces civiles municipales, se trata de un proceso ordinario de conocimiento regular, lo que muestra que el tiempo de respuesta frente a la debilidad manifiesta en el que se encuentra, sería insuficiente para proteger el derecho fundamental de la identidad pues no posee documento de identidad en la actualidad, limitando sus derechos civiles, administrativos y laborales.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y

Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. De la misma manera, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al examinar lo regulado en los artículos 14 a 19 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continúa ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Posición de esa Corporación que reiteró en el Auto 372 del 26 de agosto de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe determinar si el rechazo definitivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil en expedir el duplicado de la cédula de ciudadanía No. 88 263.140 pedida por el accionante, vulneró los derechos fundamentales que alegó. Para resolver el problema jurídico planteado, esa Colegiatura aplicará en concreto las normas constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional que regula el asunto.

3. En caso concreto resulta improcedente la acción de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial, sin que se adviertan los elementos que configuran el perjuicio irremediable En efecto, Javier Guerrero Contreras por intermedio de apoderado judicial elevó derecho de petición el 23 de abril de 2015, dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, buscando “Se sirva CANCELAR el Registro civil No. 7311703 de la Notaría Tercera del Círculo de Cúcuta, de fecha de elaboración

21 de julio de 1983” y “(..) Se mantenga como UNICO REGISTRO CIVIL VIGENTE el de la Notaría de San Cayetano bajo serial número 9674080 dejando por nombre al menor JAVIER GUERRERO CONTRERAS, ya que es el nombre e identidad que siempre ha usado para todos los efectos de carácter material, real y legal” (fls 11 y 12). A través del oficio No. 511 del 7 de mayo de 2015 (fls 13 y 14), el Coordinador del Grupo Jurídico de Registro Civil, Dirección Nacional de Registro Civil, le informó que revisada la base de datos del sistema de registro civil, se encontró que los registros civiles difieren en la fecha y lugar de nacimiento y datos del padre. Respecto de la cancelación del registro civil, se le indicó que no es viable por vía administrativa, ya que de acuerdo con lo regulado en el artículo 65 inciso 2 del Decreto Ley 1260 de 1970, “la oficina central se encuentra facultada para disponer administrativamente la cancelación de una inscripción en el registro civil cuando se compruebe que el hecho ya estaba registrado; es decir que esta procede cuando los registros civiles son idénticos en datos biográficos (fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres, sexo, etc.), y en este caso estamos frente a dos registros civiles que difieren en la fecha y el lugar de nacimiento del inscrito y datos del padre”. Por lo indicado le informaron que debía adelantar el proceso de jurisdicción voluntaria ante el juez civil municipal, para que con las pruebas que pretenda hacer valer se determinen los datos reales de la inscripción y la filiación, con el fin de ajustar el registro a la realidad y con base en esa decisión una vez en

firme se deberá proceder a efectuar la cancelación del registro civil que se ordene. Para el accionante, la negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil vulnera los derechos fundamentales que alegó, pues está a punto de perder el empleo al encontrarse indocumentado, no le pueden pagar, entregar carga, asignar viajes o la misma asistencia médica ni el de sus dos hijas. En la respuesta a la acción de tutela, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls 82 a 93), con base en la información que le dio la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación, se confirmó lo señalado en precedencia, además de afirmar que se cancelaría una de las cédulas de ciudadanía tramitadas por el actor, motivo por el cual se requiere que se acerque a la Registraduría más cercana a su domicilio con el fin de garantizar el debido proceso administrativo, aportando los documentos que pretende hacer valer, dentro de los que se encuentran su registro civil de nacimiento y el de sus padres, acreditación del uso continuo del número de documento solicitado, para exponer los motivos por los cuales se encuentra inmiscuido en un caso de doble cedulación, documentación que será remitida con destino a la Coordinación del Grupo Novedades, con el fin de proceder a efectuar una investigación detallada y concreta acerca de lo ocurrido. Se reiteró que para proceder a cancelar uno de los cupos numéricos se requiere que el accionante comparezca con esta comunicación dentro de los 10 días hábiles siguientes, a la Registraduría Especial, Auxiliar o municipal más cercana a su domicilio con los documentos referidos e informando los

motivos por los cuales se identificó con datos biográficos diferentes. Se agregó que una vez la Dirección Nacional de Identificación “cancele uno de los dos cupos numéricos mediante acto administrativo, la novedad será informada al ciudadano tutelante, igual que el procedimiento a seguir para la expedición del documento de identificación que acredite su verdadera identidad”. No obstante lo anterior, enfatizó en que no es viable la anulación y cancelación por vía administrativa en este caso porque, según lo dispuesto en el artículo 65 inciso 2º del Decreto 1260 de 1970 la misma procede cuando se compruebe que el hecho ya estaba registrado y, en la situación examinada los registros civiles no resultan idénticos en datos biográficos (fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres, etc.), “lo procedente es que el interesado o quien haga sus veces de representante legal, acuda a la vía judicial, con el fin que se establezca la verdadera fecha de nacimiento, así como la filiación paterna del inscrito, de conformidad con las pruebas aportadas”. Luego de lo señalado tanto por el accionante como por la entidad accionada, así como los argumentos de la impugnación esta Sala considera que la acción de tutela resulta improcedente por las siguientes razones. De acuerdo con lo regulado en el artículo 67 del Código Electoral “Son causales de cancelación de la Cédula de Ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: (…) b) múltiple cedulación (…)”. Por su parte, en el inciso segundo del artículo 65 del Estatuto Registral (Decreto Ley 1260 de 1970), autoriza a la Registraduría Nacional del Estado

Civil para disponer “la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada”. Examinadas armónicamente las citadas normas se infiere razonable la interpretación efectuada por la demandada al sostener que la cancelación administrativa de la cédula de ciudadanía por múltiple cedulación procede cuando “los registros civiles son idénticos en datos biográficos” esto es, respecto de la fecha y lugar de nacimiento, nombre de los padres, sexo, etc., lo que no ocurre en el presente caso, pues basta recordar lo informado por la Registraduría Nacional del Estado Civil al descorrer traslado de la acción de tutela, que existen dos registros civiles de nacimiento, el primero con el serial No. 9674080, con fecha y lugar de nacimiento 07 de mayo de 1981 en San Cayetano –Norte de Santandere inscripción en la Alcaldía de ese municipio el 22 de julio de 1987, que se encuentra válido y vinculado con el número de cédula 88`263.140 a nombre de Javier Guerrero Contreras y, el segundo, con el serial No. 7311703, lugar de nacimiento Cúcuta, inscrito el 19 de marzo de 1981 en la Notaría Tercera de esa ciudad, registro que actualmente es válido y vinculado a la cédula de ciudadanía No. 13391.664 a nombre de Yimi Javier Martínez Contreras. Además, al tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el Decreto 999 de 1988 y 95 ibídem, regulan, en su orden, que “Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser

alteradas en virtud de decisión judicial en firme o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este decreto” y, “Toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, necesita de escritura pública o decisión judicial en firme que la ordene o exija, según la ley civil”. Por la circunstancia descrita se impone al interesado acudir a la vía judicial con la finalidad de determinar cuáles de los datos disímiles contenidos en los dos registros civiles de nacimiento son los verdaderos y en esa medida se dispondrá cuál de ellos debe cancelarse. Proceso de conocimiento de los jueces civiles municipales, según lo regulado en el artículo 18 numeral 6º del Código General del Proceso. Es claro entonces que el actor cuenta con un medio judicial idóneo para buscar la cancelación de uno de los dos registros civiles de nacimiento, cual es acudir a la jurisdicción voluntaria, sin que sea de recibo los argumentos de la impugnación para no agotarla, consistentes en que se le causaría un perjuicio irremediable en razón a que perdería su trabajo como conductor de tractomula o que sus dos hijas resultarían afectadas. Lo afirmado por cuanto, la configuración de los elementos que configuran dicho perjuicio, deben presentarse en la práctica, en cuanto a su inminencia, gravedad, medidas urgentes e impostergabilidad de las mismas2, así como tampoco se infieren de los elementos probatorios arrimados al proceso de tutela. Esta Sala debe enfatizar en que en el escrito de tutela la apoderada del actor afirmó que los dos trámites de cedulación del actor se generaron, de un lado

en la iniciativa de su padre y, la segunda en la rebeldía del joven en hacerla sin que su progenitor se diera cuenta, lo que lleva a concluir que a sabiendas 2 Al respecto, puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional T-565 de 2011. de la irregularidad se mantuvo en ella y de paso indujo en error a la Registraduría Nacional del Estado Civil, desde el 24 de julio de 1998 y, desde el 7 de marzo de 2001, última fecha de expedición de la cédula con la que dice utiliza para identificarse y demás actividades como trabajo, etc., de donde se infiere lógico que fue su propia incuria la que ha generado los inconvenientes que emergieron luego de la pérdida del último documento y ahora se encuentra con la negativa razonable de la entidad demandada en expedir el duplicado por múltiple cedulación, en la que además le indicó el procedimiento a seguir por múltiple cedulación, así como el supuesto en el cual procedía su cancelación . Por los argumentos precedentes, se impone la modificación del fallo impugnado en cuanto negó por improcedente, para en su lugar declarar la simple imprudencia del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, en cuanto resolvió Negar por improcedente, para en su lugar

DECLARAR LA IMPROCEDENCIA, del amparo solicitado por JAVIER GUERRERO CONTRERAS, por intermedio de apoderada judicial, contra la

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés de septiembre de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 54001110 2000 2015 00475 01 Aprobada en Sala No. 079 de la misma fecha

Accionante: JAVIER GUERRERO CONTRERAS

Accionado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento que para conocer de la impugnación en tutela ha exteriorizado la Magistrada MARÍA MERCEDES

LÓPEZ MORA.

ANTECEDENTES Se tramita en esta Sala la impugnación del fallo de primera instancia en la acción de

tutela adelantada por JAVIER GUERRERO CONTRERAS , en contra de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, personalidad jurídica, trabajo, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la accionada. En el trámite de la impugnación del fallo de tutela primera instancia, la Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA manifestó estar incursa en causal de impedimento. En efecto, la mencionada Magistrada, mediante escrito del 22 de septiembre de 2015 declaró estar impedida para conocer en segunda instancia del referido proceso, invocando la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, referido a que “exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial (…)”. ( Negrillas fuera de texto.) Sustentó el impedimento en que al examinar el expediente que recibió por reparto encuentra que la acción de tutela fue incoada en contra del doctor Carlos Ariel Sánchez, Registrador Nacional del Estado Civil, con quien la une “sentimientos de amistad de vieja data (…) lo cual ha generado tal arraigo que se puede considerar esa amistad de connotación intima (…)”. CONSIDERACIONES En efecto corresponde a la Sala determinar, sí sobre la mencionada Magistrada concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarla del conocimiento del asunto sometido a debate, para ello se torna necesario identificar la norma usada como razón jurídica para incoar la petición en

referencia, disposición que en su texto reza: ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. (…) 5º. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial (…)”. Negrillas fuera de texto. En este orden de ideas, siendo esta la situación jurídica alegada y que configura a juicio de la Magistrada la causal de impedimento invocada, la Sala debe –de entradaacceder la solicitud presentada, decisión que se adopta con base en los siguientes argumentos. 1.- De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso3. 2.- En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que

su interpretación debe efectuarse de forma restringida”4. 3.- En ese orden de ideas, la causal de impedimento invocada, regulada en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 resulta aplicable, en la medida en que la solicitud de protección constitucional cuya impugnación del fallo de primera instancia debe resolver la Sala, fue incoada en contra del doctor Carlos Ariel Sánchez, Registrador Nacional del Estado Civil con quien afirma la Magistrada a quien le correspondió por reparto el asunto “me unen sentimientos de amistad de vieja data (…) lo cual ha generado tal arraigo que se puede considerar esa amistad de connotación intima” y que puede generar un interés directo en la acción de tutela. Ello es así porque precisamente la funcionaria judicial expresa la fuerte amistad que la une a quien se acude en el amparo constitucional, sentimiento que hace parte de su fuero interno y quien más que ella para determinar hasta donde puede 3 Autos 039 de 2010 y 350 de 2010. 4 comprometer la imparcialidad e independencia que debe guiar sus actuaciones, por el interés que ello puede generarle en la decisión a emitir. En conclusión, al configurarse la causal de impedimento invocada, la Sala accede a separar a la Magistrada del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA para conocer de la presente actuación, conforme a las razones

consignadas en la parte motiva de esta providencia.

CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

WILSON RUIZ OREJUELA

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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