🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020150047701ADJUNTA20150924132819-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020150047701ADJUNTA20150924132819-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 77 de la misma fecha. Proyecto Registrado el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 540011102000201500477 01

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por el Comandante del Batallón de A.S.P.C. No. 30 Guasimales, contra la sentencia de primera instancia, proferida el 10 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la señora CARMEN NEVIS ANAYA JAIMES, en contra de las Fuerzas Militares de Colombia, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad Militar y el Establecimiento de Sanidad de Norte de Santander, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. HECHOS Los supuestos fácticos que soportan las pretensiones, fueron resumidos por la primera instancia, así: “Afirma la accionante que la Dirección de Sanidad Militar le ha negado los pasajes para ella y un acompañante así como los demás gastos de su traslado a la Ciudad de Bogotá en donde se

debe realizar una cirugía Bariátríca el próximo 24 de agosto, que ya fue autorizada en el Hospital Militar por parte de la misma Dirección de Sanidad”. En virtud de lo anterior, solicitó: "1.- Que la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional ordene la realización del procedimiento autorizado por el cuerpo médico de dicha institución en la ciudad de Cúcuta, o si no es posible la realización del mismo en la ciudad de Cúcuta, se ordene que me suministren pasajes vía área (sic) ida y regreso para mí y un acompañante más los gastos de alojamiento y alimentación y movilización dentro de la ciudad de Bogotá que se requieran para mí y un acompañante durante el tiempo que los médicos definan deba permanecer en Bogotá. 2.- Se ordene a Dirección de Sanidad del Ejército Nacional me brinde la atención médica Hospitalaria, quirúrgica, ambulatoria, procedimientos medico quirúrgicos, los medicamentos, los servicios de apoyo y complementación terapéutica y demás servicios que ordenen los médicos tratantes y que se deriven para atender la enfermedad, bien sea que estén o no cubiertos dentro del servicio de Salud del Ejército nacional. 3 - En el evento que antes del viaje la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional no ha autorizado lo pedido, se ordene que me reembolsen el valor de los gastos efectuados para la atención ordenada por ellos en la ciudad de Bogotá, incluyendo transporte, para mí y un acompañante, así como los gastos de alojamiento y alimentación por el tiempo que determinen los médicos deba permanecer en la ciudad de Bogotá,

previa presentación de las facturas respectivas." ACTUACIÓN PROCESAL - Verificados los requisitos mínimos exigidos por el Decreto 2591 de 1991, articulo 14, la solicitud de amparo fue admitida mediante proveído del 24 de julio hogaño (fl. 15), y se concedió a las accionadas un término de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de ese auto, a fin de que dieran respuesta y expusieran las razones que tuviesen sobre el particular; de igual forma, se ordenó la vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad Militar, a quienes se concedió idéntico término para pronunciarse. Respuesta de las accionadas. -. Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón B.A.S.P. No 30 Guasimales. (fl. 29). A través de su Directora (e) expuso que con ocasión a la alta complejidad de la cirugía de “BY PASS GASTRICO”, se hizo la remisión a la Unidad Prestadora de Servicios del Hospital Militar Central, donde se realizará dicho procedimiento, así mismo que ya le fueron autorizadas todas las valoraciones ordenadas, y de practicarse dicha cirugía en esta ciudad implicaría que todas esas valoraciones se deberán realizar nuevamente. Con relación al pago de los viáticos que solicita la accionante, expuso que estos son una reconocimiento económico que el empleador hace a un trabajador cuando por razones del servicio que le presta, tiene que desplazarse a un lugar diferente al habitual de su trabajo; es decir que para su reconocimiento requiere una vinculación laboral o legal, aunado a que en el trámite de la acción, no se evidencia que la

accionante se encuentre en estado de indigencia o carencia de los más mínimos recursos para asumir los gastos. -. Las demás entidades vinculadas guardaron silencio. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante providencia de fecha 10 de agosto de 2015, resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la señora CARMEN NEVIS ANAYA JAIMES, y en consecuencia ordenó a la Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar B.A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, “que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realicen las diligencias necesarias para suministrarle el transporte aéreo Cúcuta-Bogotá Cúcuta a la accionante como a un acompañante así como sus gastos de estadía en la Ciudad de Bogotá”.

Al respecto consideró: “Establecida la procedencia de la presente acción constitucional para lograr la defensa del derecho a la Salud, se debe precisar que la conducta que ocasiona la presunta vulneración que alega la señora ANAYA JAIMES radica en que la Dirección de Sanidad Militar pese a autorizar su procedimiento de Cirugía Bariátrica en el Hospital Militar, con ocasión a la obesidad grado III que padece, le ha negado los gastos de transporte, alojamiento y alimentación principalmente bajo el argumento que estos emolumentos sólo pueden ser reconocidos a las personas que prestan sus servicios a la Institución en el desarrollo de las

funciones asignadas. (…) Dentro del caso sub examine, esta Dual encuentra acreditados los dos requisitos necesarios para conceder a la accionante sus gastos de transporte hacia la ciudad de Bogotá en tanto que el procedimiento de Cirugía Bariátrica fue autorizado con ocasión a la obesidad grado III que padece, siendo este un problema de Salud pública que cobra la vida de cientos de personas si no es controlado y disminuido a tiempo. Ahora bien, frente al requisito relacionado con la falta de recursos económicos, esta Sala considera que de igual forma se encuentra acreditado, en tanto que la Señora ANAYA JAIMES afirmó en su escrito de tutela que carecía de las condiciones económicas para asumir los gastos, adjuntando como prueba de su dicho el comprobante del pago que se le hace a su cónyuge de quien afirma depende económicamente, y en el cual se observa un valor a pagar de $1.349.480,25, valor que no resulta suficiente para abarcar todos los costos de un desplazamiento que como mínimo durará cinco días en tanto que su orden de hospitalización es para el 20 de agosto y la fecha del procedimiento es el día 24 de ese mismo mes, aunado a que como el mismo accionado advierte la cirugía Bariátrica es de "alta complejidad" por lo que deberá contar con la ayuda de una persona para desplazarse, circunstancias que conllevan a afirmar que sería ¡lógico y riesgoso que la accionante dentro de su pos operatorio estuviera sola en una ciudad que desconoce y tomando un transporte terrestre para soportar un viaje de más de diez horas hasta arribar a esta ciudad. Así las cosas los gastos de

desplazamiento aéreo de dos personas más el alojamiento del acompañante y sus gastos de alimentación superan ampliamente lo que devenga el cotizante por todo un mes de trabajo”. IMPUGNACIÓN DEL FALLO El accionado, mediante escrito del 14 de agosto de 2015, impugnó la decisión al considerar que la señora ANAYA JAIMES en la actualidad ostenta la calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud de las fuerzas Militares y de Policía, al tenor de la ley 352 de 1997; por ello, cumple con el requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar, agregando que en este caso, la accionante afirma en el acápite de hechos que ya agotó todo el protocolo para la realización de la cirugía ante el Hospital Militar Central y ha sido autorizada para el 24 de agosto de 2015. No obstante lo anterior, sostuvo que ese Establecimiento no puede asumir estos gastos accesorios, debido a que en el presupuesto asignado de la Salud no se cuenta con un rubro designado a cubrir tal erogación, por lo que su cumplimiento implicaría la desviación de recursos. Finalmente, aduce el impugnante que la actora no ha probado, la falta capacidad de pago que alega. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias

de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Caso concreto. Se desprende del escrito tutelar que la señora CARMEN NEVIS ANAYA JAIMES, domiciliada en la ciudad de Cúcuta, solicitó por este medio excepcional y subsidiario, que con el propósito de proteger su salud, y una vez aprobada la realización de una Cirugía Bariatrica, se le sufraguen, por intermedio de la Dirección de Sanidad Militar, los gastos de transporte y estadía, para ella y un acompañante a la ciudad de Bogotá, a fin de adelantar el procedimiento antes mencionado, el cual se adelantará en el Hospital Central. Al respecto, se tiene dentro del expediente que la señora CARMEN NEVIS ANAYA JAIMES, ostenta actualmente la calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. De igual forma, a folios 8 y ss del cartulario se encuentra la autorización del procedimiento quirúrgico a la señora ANAYA JAIMES. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Y finalmente, a folio No. 7 del expediente, se encuentra el comprobante de pago del señor Jesús Serrano Serrano, cónyuge de la actora, y de quien afirmó depender económicamente, en el cual se evidencia que los ingresos familiares, no son suficientes para cubrir gastos de alojamiento y transporte de la accionante y un acompañante. El derecho a la salud como un derecho fundamental frente a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud De conformidad con lo expresado por la Guardiana constitucional: “el derecho a la salud se encuentra catalogado como un derecho de carácter social, económico y cultural2 de innegable trascendencia para el Estado Social de Derecho, como modelo político e ideológico, en la medida en que simboliza la superación de la concepción puramente formal de las libertades3, ya que habilita, en la práctica, el goce material de unas condiciones mínimas de existencia4 y la pretensión de efectiva realización de los derechos en torno a la noción de Dignidad Humana, valor en que se funda el Estado Colombiano y que le confiere a las autoridades públicas, no ya un mero deber de abstención -no intromisiónpara la realización de ciertos derechos de los particulares5, sino el compromiso de ejecutar actos y trazar políticas de intervención -protecciónencaminadas a la realización gradual de los 2 Artículo 49, correspondiente al capítulo 2 del título II de la Constitución Política de Colombia. 3 Consultar, entre otras, la Sentencia T-999 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 4 Frente a este tema, Antonio Baldasarre afirma que: “los derechos que tienen la connotación de

sociales encuentran su justificación teórica en el concepto de liberación de determinadas formas de privación de origen social y, por ello, tienen como fin la realización de la igualdad o más exactamente una síntesis entre libertad e igualdad, en una palabra, la libertad igual”. Antonio Baldasarre “Los derechos sociales”, en Revista de Derecho del Estado no. 5, agosto de 1998, p. 27. 5 Al respecto, consultar entre muchas otras, las sentencias T-406 de 1992, T-426 de 1992, T-479 de 1992, T-533 de 1992 y T-570 de 1992. derechos de contenido social y económico, con el objetivo de brindar bienestar a los habitantes del territorio nacional”6. Ha de resaltarse que el derecho a la salud, frente a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud y de los planes especiales, comprende dos dimensiones, a saber:“(i) de una parte, el derecho a obtener la prestación real, efectiva y oportuna del servicio médico incluido dentro del POS y, (ii) de otra, la asunción total de los costos del servicio, por cuenta de las entidades que tienen a su cargo la prestación de los mismos”7. Ello no quiere decir otra cosa distinta a que los servicios contenidos en el POS no sólo se satisfacen a través de su prestación material, sino también con el deber que le asiste a las Entidades Promotoras de Salud de asumir los costos que estos demanden, sin que tal obligación le pueda ser trasladada al afiliado. Por tal razón, en cuanto a la segunda de las dimensiones previstas, la Corte Constitucional ha señalado que “no obstante que la principal problemática

suscitada en torno a la prestación del servicio sea de índole económica por la existencia de recursos escasos y, en cierto punto, exceda la órbita de competencia del juez constitucional, dicha apreciación no es del todo incuestionable, como quiera que la cobertura económica de un servicio incluido en el POS, también hace parte del aspecto fundamental del derecho a la salud”8. 6 Los DESC explicitan las exigencias de los valores de dignidad, igualdad y de solidaridad humana, buscando superar las desigualdades sociales, generando el derecho de participar en los beneficios de la vida social, o al menos a un mínimo vital compatible con la dignidad humana a través de derechos y prestaciones brindadas directa o indirectamente por los poderes públicos. Consultar, entre otras, la

Sentencia C-1165 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 7 Ibídem. 8 Consultar, entre otras, la Sentencia T-594 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Corolario de lo anterior tenemos que el derecho a la salud no se entiende materializado con la sola prestación del servicio médico asistencial, sino que, además, implica que el costo que éste demande o de los medios que se deban implementar para hacerlo efectivo, sea asumido por la entidad encargada de proporcionarlo, a fin y efecto de eliminar las barreras y obstáculos que impiden su plena realización9. La accesibilidad a los servicios médico asistenciales. Eventos en que existen barreras económicas para su efectiva materialización. Servicios de Transporte, alimentación y acompañamiento como medios esenciales para el acceso efectivo a los servicios de salud. De igual forma, es pertinente ilustrar que la jurisprudencia constitucional se

ha consolidado, toda ella, frente a la notable incidencia del principio de accesibilidad en el Sistema General de Seguridad Social, entendido como “el acceso efectivo a los establecimientos, bienes y servicios de salud sin discriminación alguna, en condiciones que permitan el acceso físico y económico, al tiempo que a la información”10. De hecho, la Corte Constitucional ha dejado sentando que “la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial”11. 9 Consultar, entre otras, la Sentencia T-149 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 “El derecho a la salud en perspectiva de derechos humanos y el sistema de inspección, vigilancia y control del estado colombiano en materia de quejas en salud”, Bogotá, Procuraduría General de la Nación – Agencia Catalana de Cooperación al desarrollo de la Generalitat de Catalunya – Centro de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad, 2008. 11 Sentencia T-1158 de 2001, M.P. De ahí que en múltiples oportunidades12 la jurisprudencia haya abordado el estudio de acciones de tutela en las que se solicita asumir los distintos costos derivados de servicios como el de transporte, el hospedaje o la manutención, además de aquellos propios de un acompañante. Esto es, la protección de unas condiciones mínimas en que los usuarios deben acceder al Sistema de Seguridad Social. Si bien en principio, el servicio de transporte de pacientes no se encuentra previsto dentro del Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares, lo cierto es

que por vía jurisprudencial, la Corte Constitucional advirtió que si bien era cierto que el transporte no podía concebirse, en estricto sentido, como un servicio de salud, existían casos límite en los que el acceso efectivo a una determinada prestación dependía necesariamente del financiamiento del mismo, motivo por el cual, en estricta aplicación del principio de solidaridadArtículo 95 Superiorque impone el deber de responder “con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”13, se ordenaba a las distintas entidades del sistema su provisión, aunque no estuviere incluido, siempre que el paciente o sus familiares carecieran de los recursos económicos necesarios para tal efecto.14 Ahora bien, es claro para esta Sala que corresponde al paciente y su núcleo familiar, en primer lugar, procurar los medios para acceder a los servicios 12 Sentencias T-350 de 2003 M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-745 de 2004 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-962 de 2005 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-200 de 2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-201 de 2007 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T1019 de 2007 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-212 de 2008 M. P. Jaime Araujo Rentaría; T-642 de 2008 M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-391 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-716 de 2009 M. P.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y, T-834 de 2009 M. P. María Victoria Calle Correa. 13 Artículo 95, numeral 2° de la Constitución Política. 14 Sobre el particular, se puede consultar las Sentencias T-1019 de 2007, T-760 de 2008, T-1212 de 2008, T-067 de 2009, T-082 de 2009, T-940 de 2009 y T-550 de 2009. médicos. Sin embargo, ha dicho la Corte, “en tanto carezcan de los recursos para costear su traslado, el hospedaje o un acompañante, que la prestación de dichos servicios, por ejemplo, en una zona geográfica diferente a la de residencia, no puede ser obstaculizada por razones económicas, como quiera que, en esas condiciones, se convierten en un medio habilitante para su realización práctica y, por ende, hacen parte del derecho a la salud desde la óptica de la accesibilidad”15. En tal sentido, siempre que un usuario esté en imposibilidad de sufragar los gastos que le genera su traslado o el hospedaje y éstas sean las causas que le impiden ser destinatario del servicio médico autorizado, la jurisprudencia ha reconocido la existencia de una barrera económica para acceder al goce efectivo del derecho a la salud. Por eso, ha puesto de presente que la acción de tutela resulta idónea para solicitar el traslado en ambulancia o el subsidio de transporte, incluido el hospedaje para el paciente, siempre que se verifique por parte del juez constitucional “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona16; (ii) ni el

paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”17. Dicha labor de verificación ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial, en los términos que se siguen a continuación: 15 T-679-13 16 Consultar, entre otras, la Sentencia T-550 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Consultar, entre otras, las Sentencias T-745 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-365 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo; T-437 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-587 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-022 de 2011 y T-481 de 2011 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. “(…)… la identificación de los eventos en los cuales es viable autorizar el servicio de transporte o suministrar ayuda económica depende del análisis fáctico en cada caso concreto, donde el juez debe evaluar la pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas del actor y su núcleo familiar. Así entonces, cuando deban prestarse servicios médicos en lugares diferentes al de la sede del paciente, si éste ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen sus derechos fundamentales, procede la acción de tutela para ordenar a la EPS que pague los costos pertinentes y, posteriormente, recobre a la entidad estatal correspondiente, por los valores que no esté obligada a sufragar”18. La tarea de este juez constitucional, es pues la de determinar si,

efectivamente, se acreditan los presupuestos antedichos con miras a emitir una orden de protección consistente en que la entidad correspondiente suministre el servicio de transporte, alimentación u hospedaje, para que se garantice el componente de accesibilidad a los servicios de salud, lo que en la práctica conduce a la realización efectiva del tratamiento o la intervención correspondiente. Realizadas las anteriores precisiones, resta por explicar, en lo que tiene que ver con el cubrimiento de gastos de traslado para un acompañante, que la Corte Constitucional ha admitido tal prestación siempre que, según el concepto médico, se advierta que el paciente requiera de un tercero para hacer posible su desplazamiento o para garantizar su integridad física y la atención de sus necesidades más apremiantes19. Al respecto, ha señalado que: “la autorización del pago del transporte del acompañante resulta procedente cuando (i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su 18 Sentencia T-550 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 19 Consultar, entre otras, la Sentencia T-481 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”20. No obstante esas líneas generales, la jurisprudencia también ha admitido el reconocimiento de dichos costos de traslado de un acompañante, en los casos en los que quien lo solicita, presente dificultades de desplazamiento, se halle en situación de debilidad manifiesta con motivo de las secuelas

producidas por los tratamientos de que es objeto o debido a su condición de sujeto de especial protección constitucional21. Frente a esto, debe pronunciarse la Sala en el sentido que si bien no existe en el cartulario, ningún dictamen médico que certifique que la actora depende totalmente de un tercero para su desplazamiento, ni que requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas, lo cierto es que la cirugía Bariatrica, en una paciente de 119 kilogramos y 1, 69 mts de altura, requiere de un acompañamiento, por lo menos, durante las fases primeras de la recuperación, por lo que se ordenará que se sufraguen, congruamente los gastos de un acompañante para la actora. En relación con las necesidades de alojamiento y transporte de la actora a la ciudad de Bogotá y su incapacidad para sufragarlas, entiende esta Superioridad, que demostrados están, los requisitos estatuidos jurisprudencialmente para otorgar este tipo de ayudas, a saber: 20 SentenciaT-197 de 2003 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 21 La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que en los casos en los cuales se encuentren involucrados menores de edad, discapacitados física o mentalmente y personas de la tercera edad, se hace indispensable el cubrimiento de los costos de desplazamiento de un acompañante. Consultar, entre otras, las Sentencias T-744 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-975 de 2006, M.P. -. Que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para

garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona, pues como se ve, el concepto favorable de “Comité Técnico Científico Remisiones Especiales”, así lo consideró. -. Así mismo, está comprobado, con el recibo de pago del cónyuge de la solicitante --de quien depende económicamente--, que carece de los medios suficientes para sufragar los tiquetes aéreos y el alojamiento que implica su estancia en la ciudad capital, para los procedimientos que tiene autorizados en el Hospital Central. -. Finalmente es claro por los múltiples estudios que existen sobre la obesidad mórbida, que de no efectuarse el procedimiento se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud de la actora. Es necesario resaltar que esta Superioridad, el día 15 de septiembre de 2015, se comunicó telefónicamente con la accionante, señora CARMEN NEVIS ANAYA JAIMES, al abonado número 3203444557, y en interlocución directa con la interesada, la misma confirmó que la cirugía ya se realizó y que las Dirección de Sanidad Militar cubrió los gastos de desplazamiento y alojamiento de la paciente y un acompañante En consecuencia, se procederá a confirmar la providencia del a quo, que concedió la acción invocada por la señora CARMEN NEVIS ANAYA JAIMES. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de primera

instancia, proferida el 10 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la señora CARMEN NEVIS ANAYA JAIMES, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE la presente decisión y ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 540011102000201500477-01 Aprobado en Sala No. 77 del 16 de septiembre de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO VOTO para significar que si bien estoy de acuerdo con la decisión de la Sala mayoritaria, lo acertado era CONFIRMAR el fallo de instancia, pero por CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, pues de lo descrito a folio 13 de la providencia, se evidencia que la accionante informó de la realización de la cirugía deprecada con la acción de

amparo, por lo cual era procedente era declarar la situación de superación del hecho vulnerador de los derechos fundamentales invocados por la actora, para cuando se profirió la decisión de segunda instancia, ya se habían superado los hechos que constituían la vulneración. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remiten 3 cuadernos de 31 – 31 - 55 folios. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Fecha up supra

Consultar sobre este documento ...