CSDJ - F54001110200020150047702ADJUNTA20160311141205-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150047702ADJUNTA20160311141205-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., once de marzo de dos mil dieciséis. Registro de Proyecto del once de marzo de dos mil dieciséis. Aprobado según Acta de Sala No. 025 de la fecha Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE Radicado 540011102000201500477 02 ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la decisión proferida el 18 de febrero de 2016 mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, declaró en desacato al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor en su condición de Director General de Sanidad del Ejército Nacional, en relación con el fallo proferido el “10 de agosto de 2015”, y como consecuencia le impuso, sanción de un día de arresto y una multa de un salario mínimo legal mensual vigente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrada Ponente Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas Hechos. El 16 de septiembre de 2015, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, actuando como Juez Constitucional, confirmó la providencia proferida el 10 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la señora CARMEN NEVIS ANAYA JAIMES, dentro de la acción de tutela impetrada contra de las
Fuerzas Militares de Colombia, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad Militar y el Establecimiento de Sanidad de Norte de Santander. En su escrito de fecha, 14 de octubre de 2015, la actora CARMEN NEVIS ANAYA JAIMES, indicó que vencido el término dado por el despacho para cumplir el fallo de tutela, el accionado no le ha suministrado los pasajes para asistir a los controles Posquirúrgicos ordenados por el médico que realizó el proceso quirúrgico. Relató que para el día 1o de octubre de 2015 se programó por el médico tratante un control posoperatorio y al solicitar los pasajes y demás gastos ordenados en la tutela, la respuesta fue negativa. Indicó que como era obligatoria su estadía asumió de su propio peculio el costo de los pasajes y demás gastos, por lo que solicita se ordene el reembolso de esos estipendios y de los que se deriven del posoperatorio. Recordó que en el fallo de tutela de la referencia, se autorizó el suministro de pasajes para poder asistir a la realización de una cirugía baríatrica en la ciudad de Bogotá, --la cual se realizó en el mes de agosto del año anterior--, por lo que culminada tal etapa retornó a su ciudad de origen, con la indicación del médico tratante que debía presentarme para control posoperatorio el 1 de octubre de 2015.
Finalmente refirió que: “al solicitar el suministro de pasajes y demás gastos autorizados en la tutela, la información verbal que me dieron vía telefónica a través
del área Jurídica del ejército, era que no se me suministrarían los pasajes y demás gastos que requiero para el control posquirúrgico, acción que va en contravía por lo ordenado por el Juez constitucional al protegerme los derechos que invoque, el nombre de la abogada que me respondió en la oficina jurídica del Ejército y encargada de llevar el fallo tutela en la Dirección de Sanidad, es Maricel Duque Gil, con quien me comunique al teléfono 3503124715”. Por lo anterior solicitó se ordene a “la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad Militar y El Establecimiento de Sanidad Militar del B.A.S.P.C No. 30 "Guasimales" que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, realicen las diligencias necesarias para suministrarle el transporte aéreo Cúcuta-Bogotá-Cúcuta y demás gastos de viaje conforme al fallo ya citado”. -. Actuación Procesal. Enterado el Seccional de instancia sobre el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, y repartido a la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, procedió mediante auto del 14 de octubre de 2015, a abrir el trámite incidental, ordenando correr traslado del escrito a la entidad incidentada a fin que respondiera lo pertinente y aportara o solicitara las pruebas que estimara del caso (fl. 20). -. Al respecto se libró el oficio No. SSJD.CSJNS.2836 15, dirigido al Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director General de
Sanidad del Ejército Nacional. (fl. 20), el cual tiene sello de recibido del 19 de octubre de 2015. -. Mediante proveído del 27 de octubre de 2015, (fl. 26) se decretaron como pruebas oír en declaración a la señora Carmen Nevis Anaya Jaimes y requerir al comandante del Batallón A.S.P.C. 30 Guasimales y al señor Director de Sanidad del Ejército Nacional parta que informen en cuántas oportunidades la incidentante ha reclamado el pago del transporte y estadía para sus desplazamientos a la ciudad de Bogotá y cuántos reembolsos se han realizado. -. Al respecto el Comandante del Batallón ASPC 30 “Guasimiles”, a través de escrito del 30 de octubre informó que la incidentante ha solicitado en dos ocasiones el reembolso de los gastos de transporte y estadía, en virtud del posoperatorio de la cirugía autorizada conforme la acción de tutela No. 2015 00477, sin poder determinar el número de reembolsos realizados en virtud que tales peticiones se han trasladado a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional que es la competente para sufragar los gastos de transporte y alojamiento que requiera la accionante. -. El 05 de noviembre de 2015 se ordenó reiterar la solicitud de información al Señor Director de Sanidad del Ejército Nacional. -. El 09 de noviembre de 2015, la señora CARMEN NEVIS ANAYA JAIMES en declaración afirmó que su inconformidad se concretaba en que no se le habían suministrado los viáticos para asistir a los controles de su cirugía de BY PASS, que
en cuanto a los de la cirugía como tal le habían suministrado los de regreso a ella y a su esposo y se había hecho cargo de la estadía, pero en lo referente a los controles la abogada jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le había informado que no estaban incluidos dentro del fallo de tutela. La accionante aportó como prueba una hoja de control de evolución de su cirugía de fecha 01 de octubre de 2015, donde el Especialista del Hospital Militar Central refiere que no se evidencian complicaciones pos quirúrgicas y se le da cita para fisiatría y nutrición. De otra parte el Director de Sanidad del Ejército Nacional guardó silencio a los requerimientos hechos dentro del desacato. -. Del fallo de desacato. Mediante fallo del 18 de febrero de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander2, declaró en desacato al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor en su condición de Director General de Sanidad del Ejército Nacional, en relación con el fallo proferido el “10 de agosto de 2015”, y como consecuencia le impuso, sanción de un día de arresto y una multa de un salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: “Esta Dual considera que el Director de Sanidad del Ejercito Nacional ha incurrido en desacato al no suministrarle los viáticos y los gastos de estadía para que la señora ANAYA JAIMES asista a sus controles, los cuales hacen parte de la misma cirugía de BY PASS en tanto que
garantizan la efectividad de dicho procedimiento y la evolución de la paciente, no pudiéndose considerar como un gasto diferente y no reconocido como afirma la quejosa le indicó la abogada Jurídica de Sanidad. En razón a lo anterior no existente una coherencia asistencial en suministrarle a la afiliada los pasajes y la estadía para asistir a una cirugía de alta complejidad, tal y como se estudió en el fallo, si no se le van a suministrar las ayudas económicas para entender los controles y citas complementarias de su procedimiento quirúrgico. En razón a lo anterior se deberá sancionar al Director de Sanidad del Ejército Nacional, por incurrir en desacato frente a la orden dada en el fallo proferido por la Sala el pasado 10 de agosto de 2015, conforme lo establece el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y se le impondrá como sanción un día de arresto y una multa de un Salario Mínimo mensual vigente”. CONSIDERACIONES 2 Magistrada Ponente Dra. Martha Cecilia Camacho Rojas Competencia. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. Por lo tanto, siendo competente para el trámite y decisión de las acciones de
tutela, es de entender que al implementarse el grado de consulta3 en el trámite del incidente de desacato, cuando la decisión fuere imponer sanción, le asiste competencia a esta Sala cuando dicha decisión sancionatoria es adoptada por una Sala Jurisdiccional Disciplinaria de cualquier Consejo Seccional de la Judicatura, pues esta Colegiatura es su Superior. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3 Reza el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 que la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Del asunto en concreto y la solución. Se trata entonces de resolver el grado jurisdiccional de consulta, sobre el incumplimiento alegado por la actora y demostrado por el Seccional de instancia, en relación con la orden de tutela dada el 16 de septiembre de 2015, por esta Superioridad que resolvió “CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de primera instancia, proferida el 10 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander”, en la cual resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la señora CARMEN NEVIS ANAYA JAIMES, y en consecuencia ordenó a la Dirección General de Sanidad del Ejercito Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar B.A.S.P.C. No. 30 “Guasimales”, “que en 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, realicen las diligencias necesarias para suministrarle el transporte aéreo Cúcuta-Bogotá-Cúcuta a la accionante como a un acompañante así como sus gastos de estadía en la Ciudad de Bogotá”. Lo anterior en relación con la Cirugía Bariátrica que se le realizó a la incidentante el 24 de agosto de 2015, en las instalaciones del Hospital Militar de Bogotá. Pues bien, en punto de la naturaleza del desacato como mecanismo enderezado a que las acciones de tutela -así lo subraya la Corte Constitucionalno se queden “escritas en el papel”5, por razones de método y porque la Colegiatura lo considera de importancia, debe reseñarse lo que sobre la materia literalmente ha trazado la línea jurisprudencial6: “(…) El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales. En consonancia con lo anterior, debe precisarse que la figura del desacato ha sido entendida como una medida que tiene un carácter coercitivo7, con la que cuenta el juez constitucional para conseguir el cumplimiento de las obligaciones que emanan de sentencias de tutela proferidas para evitar o reparar la vulneración de derechos constitucionales (…)” Para efectos, pues, de que el derecho constitucional alrededor del cual gravita la acción de tutela, no constituya un derecho ilusorio o simbólico, el
5 T-086 de 2003, doctor Manuel José Cepeda. 6 T-171 de 2009. 7 Cfr. Sentencia T-188 de 2002. desacato se convierte en uno de los instrumentos de los que dispone el juez constitucional en aras de la protección efectiva de los derechos fundamentales que han gozado de la protección judicial, mecanismo que consiste en la posibilidad de imponer ciertas sanciones con el propósito de obtener el cumplimiento de lo ordenado en la respectiva sentencia. No obstante la existencia de tales medidas coercitivas en contra de quien incumpla la orden judicial emanada del juez constitucional, para el presente caso la Sala anticipa desde este punto, la necesidad de revocar la sentencia consultada, en tanto como se observa del simple cotejo de la sentencia tutelar y el escrito que propone el incidente, la entidad accionada dio cabal cumplimiento al fallo trascrito en precedencia, como se pasa a explicar. En preciso recodar que la orden impartida por esta Corporación en sentencia de amparo, estableció la obligación de costear los gastos de transporte aéreo en el trayecto Cúcuta – Bogotá – Cúcuta, para la paciente (incidentante) y un acompañante a fin de practicarse una Cirugía Bariátrica en el Hospital Militar de Bogotá, de igual forma, el fallo constitucional conminó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a sufragar los gastos de estadía tanto de la actora, como de un acompañante. Y es que es la misma señora ANAYA JAIMES, quien en su escrito de
desacato informa que: “En cumplimiento del fallo de tutela de la referencia se autorizó el suministro de pasajes para poder asistir a la realización de una cirugía baríatrica en la ciudad de Bogotá, la cual se llevó a feliz término el pasado mes de agosto del año en curso”. Como se puede observar, el fallo proferido por el Seccional de Instancia el 10 de agosto de 2015, posteriormente confirmado en su integridad por esta Colegiatura el 16 de septiembre de 2015, limitó la protección constitucional al trasporte y estadía necesarias para practicarse la Cirugía Bariátrica programada para el 24 de agosto de 2015, en las instalaciones del Hospital Militar de Bogotá, y no extendió sus efectos más allá de la misma, al considerar, que era sobre este procedimiento que existía la premura suficiente para hacer procedente la protección mediante acción de tutela. Así las cosas, NO ES EL FALLO judicial del 10 de agosto de 2015, confirmado mediante proveído del 16 de septiembre de 2015, el que ordena el pago de los gastos de transporte y estadía durante el proceso posoperatorio, que ahora pretende que se le sufrague la actora, sino que es la Sala de instancia, como juez del desacato, quien a través del fallo de este, interpreta la orden dada por esta Superioridad, dándole alcances que no tiene cuando extiende la atención ordenada vía tutelar, sin que ello haya sido objeto de pronunciamiento por parte de este Juez Constitucional. Es imperioso recordar que de conformidad con la decantada jurisprudencia constitucional8 el incidente de desacato se funda en los artículos 52 y 27 del
8 Sentencia T-652 de 2010. En la misma, se indicó que “El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Así entonces, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. El incidente de desacato debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), en la medida en que permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez
constitucional”. Decreto 2591 de 1991 y en virtud de ello “el juez que conoce del desacato no puede modificar el contenido sustancial de la orden emitida o redefinir los alcances del amparo concedido”, y por lo tanto no podía el seccional extender unos efectos que el fallo no tiene, ordenando al accionado asumir unos costos que no habían sido contemplados, cuando tal orden no fue dada en sede constitucional. Con este enfoque, la Sala observa que la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, en cabeza del Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, cumplió en su totalidad la orden proferida en el fallo de tutela 16 de septiembre de 2015, por cuanto, asumió los tiquetes aéreos y la estadía del paciente y un acompañante, logrando con ellos que se pudiera adelantar la Cirugía Bariátrica que se le realizó a la incidentante el 24 de agosto de 2015, en las instalaciones del Hospital Militar de Bogotá. El juez del desacato no tiene la facultad de ordenar más allá de lo concedido en la tutela9 y el accionado, frente al cumplimiento, tampoco está obligado a 9 La modificación de la orden impartida por el juez no puede tener lugar en cualquier caso. Este debe corroborar previamente que se reúnen ciertas condiciones de hecho que conducirán a que dadas las particularidades del caso, el derecho amparado no vaya a ser realmente disfrutado por el interesado o que se esté afectando gravemente el interés público. Esto puede suceder en varias hipótesis: (a) cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino
inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden. En segundo lugar, el principal límite que la normatividad le fija al ejercicio de la facultad del juez de tutela de modificar la orden o las órdenes es la finalidad buscada, a saber, las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo. En tercer lugar, el alcance de las modificaciones que le es posible introducir al juez de tutela a la orden proferida inicialmente, como se dijo, no puede implicar un cambio absoluto de la orden impartida originalmente. Nuevamente los límites están dados por la misma finalidad de la acción de tutela: garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. Por eso, al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. Pero el juez no puede modificar el contenido esencial de la orden. En cuarto lugar, cuando el juez de tutela se ve obligado a modificar aspectos accidentales de su orden por cuanto resulta necesario evitar que se afecten de manera grave, directa, manifiesta, cierta e inminente el interés público es probable que la alteración de la medida adoptada conlleve disminuir el grado de protección concedido originalmente. El juez de tutela debe elegir entre todas las modificaciones que pueda adoptar, aquella que represente la menor disminución del goce del derecho tutelado, pero que a la vez, evite la afectación del interés
público de relevancia constitucional que justificó la modificación de la orden.T086 de 2006. atender tal exceso judicial, máxime cuando se trata de temas presupuestales que tienen unas limitaciones de manejo extremas, cuya justificación de gasto es inherente al mismo, por ende imponerle una obligación a cumplir más allá de lo ordenado, no solo es inconsecuente con el cumplimiento sino con la competencia del mismo. Diferente es que al interior del sistema se tome la decisión (por ser consustancial a la cirugía) de extender esa protección posoperatoria, pero es asunto propio de Sanidad del Ejército Nacional cuando se tiene una orden tutelar expresamente concebida como la de autos. Se debe recordar que el desacato ha sido entendido como una medida de carácter coercitivo, con la que cuenta el juez constitucional, para sancionar el incumplimiento de las obligaciones que emanan de sentencias de tutela. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales”. Definida entonces la naturaleza sancionatoria y coercitiva del incidente de desacato, deviene con facilidad que se trata, en realidad, un juicio de responsabilidad, que por serlo, le es inherente la deducción de responsabilidad subjetiva, por ende, de carácter personal. Y esto es así, por cuanto el incumplimiento de una providencia judicial puede
comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos, en tanto si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por ellos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual es relevante la culpabilidad de su autor. Es por ello que a la persona enjuiciada en desacato le asiste el derecho fundamental del debido proceso y todas las garantías que le son inherentes, no en vano en el constitucionalismo actual se tiene a la persona como fin en sí mismo, no un instrumento para cumplir fines, lo cual implica la observancia irrestricta de ese debido proceso concebido para limitar la actuación del Estado, en tanto se ratifica la legitimación que tiene el sancionado para pedir el respeto de las garantías procesales. Se suma a la argumentación anterior, el hecho de que este tipo de sanciones, por responder a juicios de carácter sancionador, implican el acatamiento del desarrollo constitucional de tener que responder la persona por lo que hace, más no por lo que es, en otras palabras, se trata de un derecho sancionador de acto no de autor10. Por lo tanto, al denominarse este trámite procesal incidente de desacato, como su nombre lo indica, en éste solo se debe estudiar lo referente al incumplimiento de la sentencia. Sentado lo que antecede, podemos aseverar que estudiado el comportamiento del incidentado posterior a la emisión del fallo, se tiene que la pretendida omisión que se le sanciona en primera instancia no existe; pues el Director de Sanidad del Ejército Nacional, dispuso lo pertinente para asumir los gastos de transporte aéreo y estadía, tanto del paciente como de
10 Reza el art. 29 de la C.P. que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio un acompañante, al punto, que en palabras de la actora, la operación se llevó a feliz término, el 24 de agosto de 2015. Y es que el señor Brigadier General Franco Corredor, no estaba obligado por la providencia constitucional a asumir más gastos, ni a hacer mayores reconocimientos que los efectivamente realizados, por lo que exigirle reembolsos --como se pretende-- o incluso sufragar los gastos de transporte ocasionados en el tratamiento posoperatorio, escapó a la orden dada en la acción de amparo y por lo tanto se pierde en la órbita del incidente de desacato. En este orden de ideas, ninguna omisión se puede predicar en la conducta de quien se encontraba constreñido al cumplimiento del fallo judicial, pues ir más allá, más aun teniendo en cuenta las restricciones que existen en el tema de manejo presupuestal, le hubiese podido generar sí, alguna responsabilidad, pues tal actuación no era en cumplimiento de un fallo tutelar, sino claramente yendo más allá de lo ordenado. De otra parte, esta Sala considera, contrario a lo expresado por el Seccional de Instancia, que si bien el tratamiento posoperatorio, es consustancial a la operación misma y al derecho a la salud, no lo es el pago de viáticos para tal fin, menos aún en un caso como el que nos ocupa, cuando la paciente ha demostrado contar con recursos propios que le permitan costearse los desplazamientos a la ciudad de Bogotá para realizarse los chequeos
postquirúrgicos, al punto que ya los asumió y lo que ahora es pide es que se ordene un reembolso. Así las cosas, es necesario para esta Colegiatura revocar el fallo consultado, para en su lugar declarar el cumplimiento del amparo concedido por esta Superioridad, mediante fallo del 16 de septiembre de 2015. De ahí, que la sanción impuesta en el presente caso, no tiene vocación de prosperar, por lo tanto, se revocará. Por lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: REVOCAR la decisión de desacato consultada en autos, para en su lugar absolver al Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor en su condición de Director General de Sanidad del Ejército Nacional, por haber dado cumplimiento al fallo proferido por esta Jurisdicción, conforme lo motivado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial