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CSDJ - F5400111020002015004820120170505141037-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5400111020002015004820120170505141037-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de proyecto el (25) de abril de 2017 Radicación No. 540011102000201500482 01 Aprobado según Acta de Sala No. (34) de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse frente al recurso de apelación incoado contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2016 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado Pedro Vicente Roa Cornejo luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja.

Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja incoada el 7 de julio de 2015 por el señor Luis Roberto Contreras Santos, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades que de orden disciplinario pudo haber cometido el doctor Pedro Vicente Roa Cornejo ya que, le encomendó el cobro ejecutivo de tres letras de cambio por valor total de $2’280.000, procediendo el

togado a iniciar en debida forma el asunto, demandando a la señora Marlene Ortega, asunto que correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta – Norte de Santander, bajo radicado N° 2010-00721-00, proceso del cual destacó que cursó en debida forma, hasta que el 1° de octubre de 2013 se culminó por 1 Sala dual integrada por los Magistrados Calixto Cortés Prieto (ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas. desistimiento tácito, ya que el jurista había dejado el asunto totalmente abandonado. Junto con la queja, el señor Luis Roberto Contreras Santos allegó copias autenticadas de tres (3) letras de cambio, las cuales sumaban un total de $2’280.000, para que fueran tenidas en cuenta al interior del acervo probatorio del presente proceso disciplinario, (Folios 3 a 5 del c.o. de 1ª Inst.).

2. Acreditación de la condición de disciplinables y apertura del proceso disciplinario.

Una vez enviado el certificado2 correspondiente, datado 24 de julio de 2015, la Dirección de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el doctor Pedro Vicente Roa Cornejo es portador de la cédula de ciudadanía número 13’246.171 y de la tarjeta profesional número 50.331 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente; el 1° de septiembre de 2015 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 14 de septiembre de ésa misma anualidad a las 3:00

p.m., para la práctica de la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 19 de noviembre de 20154 y 11 de diciembre de 20155, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y se endilgaron cargos al disciplinable. A más de lo anterior, durante esta etapa se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 19 de noviembre de 2015 de la audiencia de 2 Certificado de calidad de abogado visto en folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que ordenó apertura de proceso disciplinario visto en folio 10 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 27 a 30 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 35 a 37 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. pruebas y calificación provisional el A quo le confirió uso de la palabra al señor Luis Roberto Contreras Santos para que bajo gravedad del juramento y en su calidad de quejoso del presente asunto, se pronunciara frente a lo aducido en su escrito inicial, procediendo a ratificándose en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar lo siguiente: Que a raíz de la inermia de togado no pudo recibir el dinero que le estaban

descontando a la demandada, así que se vio en la necesidad de contratar un nuevo abogado, para la presentación de la demanda, no obstante, no recordaba los nuevos radicados de los asuntos que éste le promovía, concretando que por concepto de honorarios profesionales, al togado disciplinable le había entregado la suma de $250.000. Versión libre. En desarrollo de la sesión del 19 de noviembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo previo ponerle en conocimiento del contenido de la queja como sus anexos, le otorgó uso de la palabra al abogado Pedro Vicente Roa Cornejo para que en uso de su sagrado derecho a la defensa expusiera su versión libre, procediendo previo ello, a conferir mandato a la doctora Carmen Librada Cuervo Ardila, para que en adelante ejerciera su defensoría técnica – de confianza, mandato éste que fue aceptado en ése instante, prosiguiendo el togado con su versión, exponiendo en síntesis lo siguiente: Que en efecto el señor Luis Roberto Contreras Santos le confirió mandato a fin que en su nombre y representación realizara el cobro ejecutivo de tres letras de cambio por valor total de $2’280.000, giradas en favor de la señora Marlene Ortega, quien laboraba en la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta – Norte de Santander, procediendo el togado a iniciar en debida forma el asunto, demandando a la mentada señora Marlene Ortega, asunto que correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta – Norte de Santander, bajo radicado

N° 2010-00721-00, proceso del cual destacó que cursó en debida forma. No obstante, el togado destacó que no se logró hacer un efectivo descuento de dineros a la demandada, por lo que, el asunto quedó casi inerme, pues no se podía hacer el pago efectivo de la deuda. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Junto con la queja, el señor Luis Roberto Contreras Santos allegó copias autenticadas de tres (3) letras de cambio, las cuales sumaban un total de $2’280.000, para que fueran tenidas en cuenta al interior del acervo probatorio del presente proceso disciplinario, (Folios 3 a 5 del c.o. de 1ª Inst.). 2) A través de oficio N° 5382 del 3 de diciembre de 2015, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta – Norte de Santander, remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo singular de Luis Roberto Contreras Santos Vs Marlene Ortega Álvarez, cursado ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2010-00721-00, al cual se le tomó copia integral, (Anexo N° 1 de 1ª Inst.), y se le practicó inspección judicial en desarrollo de la sesión del 11 de diciembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, denotándose como jurídicamente relevante lo siguiente:  En el cuaderno principal. La demanda se presentó el 22 de noviembre de 2010 por el doctor Pedro Vicente Roa Cornejo, en favor del señor Luis Roberto Contreras Santos,

siendo admitida el 9 de diciembre de 2010. El 13 de enero de 2012, el asunto se remitió al Juzgado Noveno Civil Municipal Adjunto de Cúcuta – Norte de Santander, el cual emitió auto del 17 de enero de 2012, por medio del cual avocó el conocimiento del asunto, y luego el 1° de febrero de 2012 requirió a la parte actora a fin que realizara la carga procesal de la notificación de la parte pasiva de la litis. Ante ello, el 11 de abril de 2012, el togado presentó constancia de entrega del citatorio para la notificación personal a la demandada. Luego de ello, el 18 de julio de 2012, el despacho principal reasumió el conocimiento del proceso, luego de lo que, se expidió el respectivo aviso de notificación. No obstante, como el aviso no fue retirado, el 1° de octubre de 2013, el despacho decretó la terminación del asunto por desistimiento tácito.  En el cuaderno de medidas previas. El 17 de febrero de 2011 se decretó el embargo de una parte del salario que devengue la demandada en su trabajo en la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta – Norte de Santander, limitando la medida en $5’494.000. El togado radicó memorial el 7 de julio de 2011, solicitando al despacho requerir al pagador de la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta – Norte de Santander el cumplimiento de la anterior medida cautelar, pues el oficio por medio del cual se le comunicaba la orden había sido radicado

ante dicha entidad el 15 de marzo de 2011, a lo cual se accedió por medio de auto dictado el 19 de julio de 2011. El togado radicó memorial el 7 de febrero de 2012, solicitando al despacho requerir al pagador de la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta – Norte de Santander el cumplimiento de la anterior medida cautelar, pues el oficio por medio del cual se le requirió por segunda vez el cumplimiento de la orden había sido radicado ante dicha entidad el 10 de agosto de 2011, a lo cual se accedió por medio de auto dictado el 9 de febrero de 2012. En vista de lo anterior, el 25 de mayo de 2012, la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta – Norte de Santander, allegó memorial por medio del cual expuso que desde el mes de agosto de 2011 se había hecho efectiva la orden de embargos de una parte de los salarios de la señora Marlene Ortega Álvarez, dineros que estaban siendo consignados a la cuenta del Banco Agrario del despacho, a nombre del demandante. Luego de ello, se le comunicó el 15 de octubre de 2013 al pagador o tesorero de la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta – Norte de Santander, sobre el levantamiento de la medida cautelar a causa del desistimiento tácito decretado, finalmente el 19 de noviembre de 2015 el despacho certificó que en depósitos judiciales recaudados por causa del presente asunto existía la suma de $5’640.573 pero que a la fecha no habían sido cobrados por la demandada, pues no serían entregados a la

parte actora, ello, a causa del levantamiento de medidas generado por la terminación de la demanda por desistimiento tácito. Calificación provisional de la actuación. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 11 de diciembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el A quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias, procediendo a hacer un recuento de la queja, los argumentos defensivos expuestos por el disciplinable, así como las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el A quo le imputó cargos a la togada investigada por su eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que el doctor Pedro Vicente Roa Cornejo, al parecer había actuado de manera indiligente pues no obstante haber sido contratado por el señor Luis Roberto Contreras Santos a fin que en su nombre y representación realizara el cobro ejecutivo de tres letras de cambio por valor total de $2’280.000, giradas en favor de la señora Marlene Ortega, quien laboraba en la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta – Norte de

Santander, procediendo a iniciar en debida forma el asunto, demandando a la mentada señora Marlene Ortega, asunto que correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta – Norte de Santander, bajo radicado N° 2010-00721-00, proceso del cual destacó que cursó en debida forma, no obstante en un estado del proceso, lo abandonó, al punto que el 1° de octubre de 2013, el despacho decretó la terminación del asunto por desistimiento tácito. Dicho comportamiento fue imputado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido dado poder al togado para que incoara y llevara hasta su terminación la demanda ejecutiva antes referida, decidió en un momento determinado abandonarla totalmente, al punto que se terminó por desistimiento tácito.

4. Audiencia de juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 21 de enero de 20166, destacándose que en ésta última data se alegó de conclusión y el asunto pasó al despacho para fallo, pero además de ello, en dicha etapa también concurrió como jurídicamente importante lo siguiente: Prueba solicitada, decretada, allegada, practicada e incorporada en ésta etapa procesal. 1) Se allegó el certificado N° 275.426 adiado 5 de mayo de 2016, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, a través del cual se expuso que el doctor Pedro Vicente Roa Cornejo no poseía antecedentes disciplinarios vigentes, (Folio 48 del c.o. de 1ª Inst.). Alegatos de conclusión. Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, la Magistratura de primera

instancia cedió la palabra para que los intervinientes presentaran los alegatos de conclusión, lo cual se surtió así: La defensoría de confianza del disciplinable. Hizo ver la diligencia del togado en el desarrollo temprano de la demanda, pues la presentó en debida forma, la cual fue admitida, y se profirieron medidas cautelares, mismas que luego de la insistencia del togado se lograron hacer 6 Acta de audiencia vista en folios 45 a 46 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. efectivas, haciendo ver como errada la decisión del juzgado de conocimiento, pues decretó el desistimiento tácito de un proceso en el cual ya se estaban recaudando dineros por causa de medidas cautelares. Adujo que sobre el requerimiento del desistimiento tácito no se notificó en debida forma al togado, pues había cambiado de oficina, por lo que, obviamente su defendido no sabía sobre ello, además de aducir que la expedición del auto que terminó el proceso por desistimiento tácito fue mal hecha, pues el juzgado lo emitió sin el lleno de los requisitos legales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de mayo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca resolvió sancionar con CENSURA al abogado Pedro Vicente Roa Cornejo luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Frente a lo anterior encontró el A quo que de las pruebas obrantes en el plenario

se podía concluir con grado de certeza que el togado investigado había incurrido en la conducta previamente aducida, pues: En efecto había transgredido el deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ya que había incurrido en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”, ello, pues había actuado de manera indiligente, ya que a pesar de haber sido contratado por el señor Luis Roberto Contreras Santos a fin que en su nombre y representación realizara el cobro ejecutivo de tres letras de cambio por valor total de $2’280.000, giradas en favor de la señora Marlene Ortega, quien laboraba en la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta – Norte de Santander, procediendo a iniciar en debida forma el asunto, demandando a la mentada señora Marlene Ortega, asunto que correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta – Norte de Santander, bajo radicado N° 2010-00721-00, proceso del cual destacó que cursó en debida forma, no obstante en un estado del proceso, lo abandonó, al punto que el 1° de octubre de 2013, el despacho decretó la terminación del asunto por desistimiento tácito. Dicho comportamiento fue al juicio del A quo consumado a título de CULPA, pues a pesar de haberle sido dado poder al togado para que incoara y llevara hasta su

terminación la demanda ejecutiva antes referida, decidió en un momento determinado abandonarla totalmente, al punto que se terminó por desistimiento tácito. Respecto a la sanción de CENSURA, el A quo tuvo en cuenta la trascendencia social y personal de la conducta configurada por el disciplinable, pues la misma generó perjuicios a los intereses del cliente y menoscabó la imagen que de la profesión de la abogacía se percibe en la sociedad, así como la modalidad en la que se ejecutó y la ausencia de antecedentes disciplinarios vigentes, por lo que esa sanción se consideró necesaria, consecuente y ponderada, ello, atendiendo lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, la doctora Carmen Librada Cuervo Ardila, ostentando su condición de defensora de confianza del togado investigado, incoó recurso de apelación deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, argumentando básicamente lo siguiente: Inicialmente descorrió en el entendido de explicar que a su defendido no se le haba logrado vencer la presunción de inocencia de la cual gozaba, pues de las pruebas obrantes en el dossier no se podía colegir con certeza que en efecto hubiere incurrido en la falta endilgada, sino por el contrario, se demostraba su ético y diligente actuar, explicando al igual que sus alegatos sobre las gestiones desplegadas a lo largo del asunto ejecutivo, reiterando su petición de absolución.

En lo sucesivo, fue iterativa, en explicar que los títulos judiciales que obraban en el dossier no podían ser retirados por el togado pues en el poder no le confirieron esa autorización, y, por ende, no los retiró tan pronto supo de ellos, explicando al igual que en sus alegatos que la expedición del auto que terminó el proceso por desistimiento tácito fue mal hecha, pues el juzgado lo emitió sin el lleno de los requisitos legales, máxime cuando el proceso estaba en curso con la recolección de los dineros embargados, lo que generó un defecto fáctico que finalmente perjudicó el descorrer procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de apelación incoado contra el fallo emitido el 5 de mayo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado Pedro Vicente Roa Cornejo luego de haberlo hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Se deja por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de

2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en

aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional, e En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos expuestos por la togada defensora de confianza en la apelación, no sin antes resaltar que parte los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario fue otorgado por mandato constitucional a esta jurisdicción, encaminado a ser ejercido sobre la conducta profesional de los abogados teniendo como objetivo primordial, verificar el efectivo cumplimiento de su principal misión, lo cual es defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de

la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales, por ende, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al asunto sub examine, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el A quo, pues faltó al deber obrar con la debida diligencia profesional, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, ello, al incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibídem, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo…”. “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”.

Sea lo primero señalar que efectivamente el aquí investigado se comprometió profesionalmente a representar al señor Luis Roberto Contreras Santos a fin que en su nombre y representación realizaría el cobro ejecutivo de tres letras de cambio por valor total de $2’280.000, giradas en favor de la señora Marlene Ortega, quien laboraba en la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta – Norte de Santander. Sí pues, por causa de ése compromiso, procedió a iniciar en debida forma el asunto, demandando a la mentada señora Marlene Ortega, proceso éste, que correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta – Norte de Santander, bajo radicado N° 2010-00721-00, del cual destacó que cursó en debida forma, no obstante, en un estado del proceso, lo abandonó, al punto que el 1° de octubre de 2013, el despacho decretó la terminación del asunto por desistimiento tácito, siendo esto último por lo cual resultó ser sancionado el profesional del derecho, comportamiento que según el A quo, se consumó a título de CULPA. Ahora bien, en sede de alzada la defensora de confianza del disciplinable frente a ello ha expuesto inicialmente que a su defendido no se le había logrado vencer la presunción de inocencia de la cual gozaba, pues de las pruebas obrantes en el dossier no se podía colegir con certeza que en efecto hubiere incurrido en la falta

endilgada, sino por el contrario, se demostraba su ético y diligente actuar, explicando al igual que sus alegatos sobre las gestiones desplegadas a lo largo del asunto ejecutivo, reiterando su petición de absolución. Dicha argumentación no es del recibo de ésta Superioridad, pues, por el contrario, las pruebas arrimadas al dossier sí resultan suficientes para lograr edificar la comisión de parte del togado investigado, sobre la falta enrostrada en sede A quo, pues basta con vislumbrar las copias que del proceso ejecutivo singular de Luis Roberto Contreras Santos Vs Marlene Ortega Álvarez, cursado ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta – Norte de Santander, bajo radicado N° 201000721-00, se remitieron, para así probarlo, asunto, al cual se le practicó inspección judicial en desarrollo de la sesión del 11 de diciembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, denotándose como jurídicamente relevante lo siguiente:  En el cuaderno principal. La demanda se presentó el 22 de noviembre de 2010 por el doctor Pedro Vicente Roa Cornejo, en favor del señor Luis Roberto Contreras Santos, siendo admitida el 9 de diciembre de 2010. El 13 de enero de 2012, el asunto se remitió al Juzgado Noveno Civil Municipal Adjunto de Cúcuta – Norte de Santander, el cual emitió auto del 17 de enero de 2012, por medio del cual avocó el conocimiento del asunto, y luego el 1° de febrero de 2012 requirió a la parte actora a fin que realizara la carga procesal de la notificación de la parte pasiva de la litis.

Ante ello, el 11 de abril de 2012, el togado presentó constancia de entrega del citatorio para la notificación personal a la demandada. Luego de ello, el 18 de julio de 2012, el despacho principal reasumió el conocimiento del proceso, luego de lo que, se expidió el respectivo aviso de notificación. No obstante, como el aviso no fue retirado, el 1° de octubre de 2013, el despacho decretó la terminación del asunto por desistimiento tácito.  En el cuaderno de medidas previas. El 17 de febrero de 2011 se decretó el embargo de una parte del salario que devengue la demandada en su trabajo en la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta – Norte de Santander, limitando la medida en $5’494.000. El togado radicó memorial el 7 de julio de 2011, solicitando al despacho requerir al pagador de la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta – Norte de Santander el cumplimiento de la anterior medida cautelar, pues el oficio por medio del cual se le comunicaba la orden había sido radicado ante dicha entidad el 15 de marzo de 2011, a lo cual se accedió por medio de auto dictado el 19 de julio de 2011. El togado radicó memorial el 7 de

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