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CSDJ - F54001110200020150052601ADJUNTA20151001101201-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150052601ADJUNTA20151001101201-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201500526 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia Accionados: Ministerio de Vivienda - Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA – Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas – Departamento para la Prosperidad Social y

Otros.

Accionante: Rosa Elba Contreras Rincón.

Primera Instancia: Concede el amparo.

Decisión: Confirma – modifica para adicionar.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 20151, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, concedió el amparo constitucional a la accionante. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Con escrito del 31 de julio de 2015, la accionante interpuso acción de tutela, señalando como hechos los siguientes: 1 Magistrado Ponente MARTA CECILIA CAMACHO ROJAS

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N°. 540011102000201500526 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “Manifiesta el accionante que es víctima de desplazamiento ocurrido en Pacheli Norte de Santander en el año 2000 por un grupo armado al margen de la ley, entraron a la finca “Mineiros” y realizaron una masacre, huyo con su hija para salvar su vida, llego a Oru a buscar a su esposo y se fueron para Pacheli, después unos hombres al margen de la ley preguntaron por su hermano VICTOR CONTRERAS RINCON y ella manifestó que lo tenían los paracos, luego llegaron rumores en Pacheli que llegarían los de AUC y que iban a matar a todas las personas que habían hecho declaraciones por lo tanto se desplazaron para Cúcuta. Ya en la ciudad de Cúcuta manifiesta que se estaban muriendo de hambre, porque no tenían trabajo y las únicas actividades que saben desarrollar es todo lo referente a las tierras, dejo sus hijos en la ciudad y se devolvió a Pacheli a trabajar en lo que sabían porque no tenían que comer ni tenían para la educación de sus hijos, Señala que lo único que desea es recibir su indemnización y tener una vivienda digna para poder colocar una tienda y vivir con la familia unida”. (Folios 1-2). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la accionante solicita:

1. Se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad de Victimas para la

Atención y Reparación de Víctimas para que dentro de las 48 horas siguientes se ordene el pago a la accionante por concepto de indemnización vía Administrativa en calidad de víctima de desplazamiento forzado en ocurrido en Pacheli Norte de Santander en el año 2.000 por grupos armando de la ley.

2. Se ordene al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, FONVIVIENDA valore las condiciones en la que se encuentra la señora ROSA ELBA CONTRERAS RINCON, accionante y su núcleo familiar, y concluya las acciones necesarias en orden a que se les garanticen el acceso efectivo a los planes y programas de atención y estabilización a los que tiene derecho solicitando una vivienda digna y en forma definitiva. (Folio 2).

Pruebas. Se adjuntó a la presente acción, como elementos de prueba así:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

1. Fotocopia cédula de ciudadanía.

2. Registro civil de nacimiento de su hija menor LUZDEY CAMILA CARVAJAL

CONTRERAS.

3. Contraseña de tarjeta de identidad de su hijo menor VICTOR DANIEL

CARVAJAL CONTRERAS.

4. Contraseña tarjeta de identidad de su hija menor YENSY DANIELA CARVAJAL

CONTRERAS.

5. Copia de oficio 001555 del 20 de Mayo de 2015 de la Defensoría del Pueblo –

Regional Nariño.

6. Derecho de petición dirigido a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, de fecha 11 de junio de 2014.

7. Formato de la Fiscalía General de la Nación – Proceso de Justicia y Paz donde se registran los hechos atribuidos a grupos organizados al margen de la ley.

8. Oficio del 16 de julio de 2012, suscrito por la Secretaria de la Personería Municipal de Tibú donde remite la relación de la población desplazada donde informa que verificada la base de datos del Registro único de Población desplazada se encuentra la señora ROSA ELBA CONTRERAS RINCON con c.c. No. 60.435.592. incluida con su esposo y sus tres hijos de conformidad con la Ley 387 de 1991, y 1448 de 2011 en la base de datos como desplazados.

9. Oficio del 7 de Agosto de 2014 suscrito por el Director de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas donde dan respuesta al derecho de petición.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N°. 540011102000201500526 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 4 de agosto de 2015, el Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, doctora MARTHA

CECILIA CAMACHO ROJAS, asumió el conocimiento de la acción, la cual procedió a dar traslado y trámite a los accionados. Requirió a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas que informe al despacho si la señora ROSA ELBA CONTRERAS RINCON, con c.c. 60.435.592 de Tibú y a su grupo familiar se le ha concedido beneficio o indemnización por estar registrada en el Registro Único de Víctimas, en caso positivo de qué tipo y desde qué fecha. De lo contrario solicito indicar por qué motivo no ha recibido la indemnización como víctima y que turno tiene para recibir la misma. INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONADOS Departamento de la Prosperidad Social.- Con oficio del 11 de agosto de 2015, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifiesto que mediante Resolución 0187 del 11 de marzo de 2013 “Por la cual se efectúan una delegación de funciones para gestionar, resolver, atender y firmar respuestas a las peticiones y quejas, así como efectuar el cumplimiento de las órdenes judiciales”. En razón a esta fue delegada a las Direcciones de Gestión Interinstitucional, Gestión Social y Humanitaria, de Reparación de Registro y Gestión de la Información, de Asuntos Étnicos, Direcciones Territoriales y la Secretaria General, el conocimiento y resolución de las peticiones y quejas.

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Rad. N°. 540011102000201500526 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Señaló poner en conocimiento la falta de competencia del departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ya que por funciones le corresponde a la Unidad para Atención y Reparación a las Victimas de conformidad con la Ley 1448 del 10 de junio de 2011. Por lo anterior solicita sea excluida de la acción de tutela. (Folios 51-70). Ministerio de Justicia - Directora de Justicia Transicional.- Con oficio del 10 de agosto de 2015, la Directora señaló que en calidad de vinculado en la tutela en el escrito no observa las razones por las cuales la accionante considera que esa cartera le ha vulnerado algún derecho fundamental por eso de esta misma manera solicitó sea excluido de la presente acción toda vez que carece de competencia para determinar el pago de indemnización administrativa a las víctimas y mucho menos ofrecer una solución de vivienda digna. (Folios 7275). Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.- Con oficio del 13 de agosto de 2015, la apoderada del Ministerio manifiesta que estas actuaciones le corresponden a la Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de la Prosperidad Social, entidad competente de toda la ayuda humanitaria de emergencia, y ante el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA que es la entidad encargada de todo lo relacionado con los Subsidios Familiares de Vivienda. Señaló, que verificado el número de cédula 60.435.592 de la señora ROSA ELBA CONTRERAS RINCON, accionante, en el Sistema de Información del Subsidio

Familiar de Vivienda del Misterio de Vivienda, Ciudad y Territorio arrojó como resultado que NO EXISTE DATOS DE POSTULACION A SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR, por lo cual la accionante no ha realizado los trámites administrativos establecidos en el Decreto 2190 de 2009, no puede acudir a un trámite rápido y

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA expedito como lo es la acción de tutela para obtener un subsidio de vivienda por lo cual la tutela deviene improcedente. Aclara que ese Ministerio no es el encargado de coordinar, asignar los subsidios de vivienda de interés social estas funciones le corresponden a FONVIVIENDA. Por lo anterior solicita sea excluida de la acción de tutela por los argumentos expuestos anteriormente. (Folios 78-87).

FONVIVIENDA: Con fecha radicado del 10 de agosto de 2015, se corrió traslado a esta entidad para que se pronunciara respecto de la demanda de tutela; dentro del término legal guardo silencio.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público.- Con oficio del 14 de agosto de 2015, la apoderada del Ministerio señaló que de conformidad con el decreto 4712 de 2008 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, no se

encuentra ninguna relacionada con el reconocimiento de indemnizaciones a las víctimas del conflicto armado y en general cualquier otra que tenga que ver con beneficios de la población desplazada. Por lo anterior solicitó sea excluida de la acción de tutela por falta de competencia. Ministerio del Interior.- Con radicado del 18 de agosto de 2015, la Coordinadora Grupo de Articulación Interna para la Política de Víctimas del Conflicto Armando, manifiesto que a través del Decreto 2893 de 2011, se modificaron los objetivos, la estructura orgánica y las funciones del Ministerio del Interior, reafirmó que el objetivo del Ministerio es formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes programas y proyectos en materia de derechos humanos entre otras.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Que con la expedición de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto reglamentario 4800 de 2011 el Ministerio de Interior se le asignaron funciones dispuestas en el artículo 246 las siguientes: “Artículo 246. Ministerio del Interior. Son funciones del Ministerio del Interior en materia de articulación, en lo referente a prevención, asistencia, atención y reparación integral a las víctimas:

1. Asistir a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas en el establecimiento de lineamientos generales de política

pública para coordinar a las entidades nacionales y territoriales, promover la autonomía territorial, impulsar la descentralización administrativa y armonizar las agendas de los diversos sectores administrativos.

2. En coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, promover y hacer seguimiento al cumplimiento de las obligaciones de los mandatarios territoriales.

3. Asistir a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas en la implementación de los criterios para aplicar los principios de corresponsabilidad, coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, en el ejercicio de las responsabilidades y las competencias de las entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales.

4. En conjunto con el Ministerio de Justicia y del Derecho acompañar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la conformación y funcionamiento de los Comités Territoriales de Justicia

Transicional”. Señala que la acción de tutela debe encaminarse en contra de quien presuntamente está violando o amenazando lo derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, pues este es quien tiene la capacidad y competencia de responder. Por lo anterior solicitó decretar la improcedencia de la acción de tutela en relación con el Ministerio de Interior por el fenómeno de la falta de legitimación en la causa propia pasiva. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas: A pesar de ser notificado en debida forma guardó silencio.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 19 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho de petición de la señora ROSA ELBA CONTRERAS, conforme a los expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reaparición de las Victimas, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente proveído le informe a la accionante de manera clara concreta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que le hará entrega de la indemnización por vía administrativa a la que tiene derecho por ser víctima del desplazamiento forzado”.

La Sala de instancia, luego de relatar los hechos señalados por la accionante, consideró analizar por separado lo referente con el derecho de petición y al debido proceso con el fin de establecer si existe la afectación a las mencionadas garantías. Respecto al derecho de petición presentado por la accionante de fecha 11 de junio de 2014, dirigido a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, con el fin de obtener el pago del pago de indemnización se encuentra probado que no ha sido resuelto de fondo su petición, con lo cual se le ha vulnerado este derecho

fundamental. Con relación al debido proceso señaló que con ocasión al no pago de la indemnización por vía administrativa se le ha ocasionado daños y perjuicios causados por el desplazamiento forzado del cual fue víctima en cumplimiento a artículo 132 de la Ley 1448 de 2011. IMPUGNACIÓN La accionante con fecha del 28 de agosto de 2015, presenta impugnación al fallo proferido el 19 de agosto de 2015 por el Consejo Seccional de la judicatura del Norte

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de Santander Sala Jurisdiccional Disciplinaria, solicitando que la indemnización se le entregue de forma urgente por que le da tristeza darles de comer aguamiel y pan, a sus hijos y porque solo gana para cubrir los gastos de los recibos de los servicios públicos y con la indemnización piensa colocar una tienda para poder sustentar los gastos económicos y así poder sostener su familia en condición de madre cabeza de hogar.

Petición: Solicita adicionar al fallo de primera instancia en el sentido de que se ordene al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio FONVIVIENDA valore las condiciones en la que se encuentra la señora ROSA ELBA CONTRERAS RINCON y su núcleo familia y concluya las acciones necesarias en orden a que se les garantice el acceso efectivo a los planes programas de atención y estabilización a lo que tiene

derecho, esto incluye de ofrecer una solución de VIVIENDA DIGNA. (Folios 176182). A folio 85 con fecha 31 de agosto de 2015, FONVIVIENDA, fuera de términos se pronunció sobre la tutela y señalo que respecto a la entrega del subsidio familiar de vivienda que una vez revisado el sistema con identificación de la accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda de ese Ministerio, se pudo establecer que la señora ROSA ELBA CONTRERAS RINCON, NO FIGURA dentro de ninguna de las Convocatorias realizadas por FONVIVIENDA para personas en situación de desplazamiento. Expreso que dada la condición de NO POSTULADO que ostenta el hogar del accionante no podrá prosperar dicha acción. Por la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por lo contrario dentro del ámbito de todas sus competencias viene desarrollando todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para obtener tal beneficio, por lo que el destino de la acción constitucional deberá DENEGAR, por carencia actual de objeto.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 2 de septiembre 2015, el A quo concede la impugnación contra el

fallo del 29 de agosto del mismo año y trasladó a esta Superioridad las diligencias para que decida de fondo sobre el tema en cuestión. (Fl 198). Esta Sala, recibió el plenario el 8 de septiembre de 2015. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las

atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar:

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir

de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesiones en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto.

CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter Subsidiario y Residual. En primer lugar, debe la Sala precisar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo

susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de

ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”2. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos Constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, 2 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social

y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones3. Para lo pertinente, se empieza por indicar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1 – entiéndase del artículo 6 del aludido Decreto, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcionales del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

Problema Jurídico: La controversia, puesta a consideración de la Sala, puede resumirse en los siguientes enunciados. 1). Determinar la condición de la accionante.

3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORON DIAZ y CIRO ANGARITA BARON 24 de febrero de 1993.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2.). Establecer si la accionante se le ha la vulnerado el derecho a acceder a los planes y programas en atención y estabilización a los que tiene derecho como víctima para una solución definitiva de una vivienda digna. 3). Determinar si a la señora ROSA ELBA CONTRERAS RINCON, incluyendo su núcleo familiar y quienes ostenta la condición de personas desplazadas adscrita al Programa de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas se le ha vulnerado por parte de las entidades accionadas el derecho fundamental a acceder a una indemnización por vía administrativa como lo establece la ley. Caso en concreto -. Para analizar y resolver los planteamientos jurídicos, la Sala los estudiara así: 1). Determinar la condición de la accionante. La Atención y Reparación Integral a las Victimas con oficio de 7 de agosto de 2015 y radicado 201472011501991 certifica que verificado el Registro Único de Víctimas RUV se constata que ROSA ELBA CONTRERAS RINCON identificada con cédula de ciudadanía 60435592 se encuentra incluida desde el 20 de noviembre de 2009 junto

con su grupo familiar. 2). La Sala entra analizar respecto a la solicitud de la accionante a acceder a los programas y planes d

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