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CSDJ - F54001110200020150054701ADJUNTA20200619102206-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150054701ADJUNTA20200619102206-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 540011102000201500547-01 Discutido y aprobado en Sala No. 60 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1 del treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en la que resolvió SANCIONAR a la abogada ELIANA PAOLA HINCAPIÉ LIZCANO con CENSURA por incurrir en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada por el señor Juan Ayala Rodríguez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. En esta, relató que ejerció como apoderado del señor Gerardo Bautista Gutiérrez en un proceso de reparación directa por más de 12 años. Advirtió que su poderdante le revocó el mandato de forma sorpresiva, teniendo en cuenta que la actuación estaba a punto de terminar. Reprochó a la abogada Eliana Paila Hincapié Lizcano el hecho de

aceptar la gestión e indicó que dicha maniobra se realizó con el fin de evitar que a él le pagaran honorarios. Aportó junto a la queja 4 documentos. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1 Conformada por los magistrados Calixto Cortés Prieto (ponente), Martha Cecilia Camacho Rojas (salvó voto) y el conjuez Juvenal Vaquero Bencardino. 2 Folios 1-3 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nª. 540011102000201500547-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Etapa de investigación y calificación El asunto fue asignado por reparto al magistrado Calixto Cortés Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable de la encartada3, emitió auto el 1º de septiembre de 2015 disponiendo4 la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 21 de septiembre de 2015 a las 10:30 de la mañana. Se emitieron las respectivas notificaciones. Ante la incomparecencia de la abogada implicada se le nombró defensor de oficio.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 15 de julio de 2016, 7 de octubre de 2016, 28 de noviembre de 2016 y 16 de febrero de

2017. En esta, se escuchó la ampliación y ratificación de la queja; se recaudó copia del expediente del proceso de reparación directa radicado bajo el número 201401346 y de los antecedentes disciplinarios de la encartada. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulándose cargos contra la inculpada.

En la ampliación y ratificación de la queja, Juan de Jesús Ayala volvió a informar sobre los hechos relatados en la queja. Aclaró que había representado por mucho tiempo los intereses de Gerardo Bautista Gutiérrez en el proceso de reparación directa 201401346 tramitado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, siendo revocado el poder por parte de éste para otorgárselo a la profesional encartada. Cuestionó este hecho, teniendo en cuenta que para ese momento se había logrado la aprobación de conciliación ante el operador judicial que instruía el proceso administrativo, por lo que la actuación estaba prácticamente terminada. El magistrado ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos en contra de la abogada Eliana Paola Hincapié Lizcano, por su presunta incursión en la falta del numeral 2º del artículo 36 de la 3 Folio 15 ibídem. 4 Folio 17 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª. 540011102000201500547-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN

ley 1123 de 2007, junto al desconocimiento del deber del numeral 20° del artículo 28 de la misma norma, bajo la modalidad dolosa. Manifestó el magistrado instructor que presuntamente la abogada investigada aceptó la gestión profesional para representar los intereses del señor Gerardo Bautista Rodríguez en el trámite del proceso de reparación directa radicado bajo el número 201401346 y adelantado ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sin solicitarle a su cliente el respectivo paz y salvo emitido por el profesional que previamente tramitó el proceso, el abogado Juan de Jesús Ayala. Etapa de juzgamiento La audiencia de juzgamiento se surtió en sesiones del 16 de febrero de 2017 y del 27 de abril de 2017. En el trámite de esta se escuchó la versión libre de la disciplinable; los testimonios de Gerardo Bautista Rodríguez y Nubia Elisa Lizcano Blanco; se recaudó el expediente del proceso laboral con radicado 201500402, se actualizaron los antecedentes disciplinarios de la investigada y se escucharon los alegatos de conclusión de la implicada. Igualmente, fue variada la modalidad de la conducta imputada, pasando de dolo a culpa, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado. En su versión libre, la abogada Eliana Paola Hincapié Lizcano expuso que la gestión del proceso de reparación directa por parte del abogado Juan de Jesús Ayala pudo ser deficiente, por su pobre participación en la audiencia de conciliación. Manifestó que la relación entre este último y su cliente se rompió por

unas serias discordancias respecto al monto de los honorarios a pagar, lo cual surgió por la omisión en dejar por escrito un pacto respecto a ese rubro. Señaló que sí solicitó el paz y salvo de ese abogado, pero que su cliente le contestó que al no existir contrato no se expediría paz y salvo. Informó que por el problema de los honorarios, el quejoso promovió proceso de fijación de honorarios. Consideró que existía justificación para asumir la gestión, dado que el quejoso retuvo la documentación para exigir el cobro de lo acordado en la conciliación. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª. 540011102000201500547-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En su declaración, el testigo Gerardo Bautista Rodríguez manifestó que el proceso de reparación directa derivaba de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido su padre. Advirtió sobre los inconvenientes respecto al cobro de honorarios por parte del abogado Juan de Jesús Ayala, quien posterior a la conciliación le exigió una suma más alta de la que habían pactado. Mencionó que por este hecho solicitó al profesional del derecho las copias del acta de conciliación que prestaban mérito ejecutivo, y que, ante la urgencia de cobrar el reconocimiento, acudió a los servicios de la inculpada para solicitar nuevas copias ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

La testigo Nubia Elisa Lizcano Blanco, esposa del señor Gerardo Bautista

Rodríguez, ratificó lo que este expuso respecto a la gestión del profesional del derecho Juan de Jesús Ayala. Indicó que este último realizó el cobro de honorarios por una suma superior a la pactada, lo cual derivó en el rompimiento de la gestión profesional. Clarificó que sí se le pidió el paz y salvo, que este no lo entregó y que retuvo el documento que prestaba mérito ejecutivo para el cobro de lo conciliado, por lo que se tuvo que acudir a los servicios de la disciplinable. En sus alegaciones finales, la abogada inculpada comenzó indicando que su conducta no constituyó falta disciplinaria. Recordó que el abogado que conoció previamente del proceso de reparación directa que luego le fue encomendado a ella cobró una cifra de honorarios superior a la que habían pactado, retuvo la copia del acta de conciliación que prestaba mérito ejecutivo y no expidió el respectivo paz y salvo. Solicitó que se tuviera en cuenta que actuó de buena fe y que el abogado actuó de forma indebida al promover el proceso de fijación de honorarios.

DE LA DECISIÓN APELADA

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RADICADO Nª. 540011102000201500547-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante sentencia5 del 30 de agosto de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y

Arauca6 se resolvió sancionar a la abogada Eliana Paola Hincapié Lizcano con censura por incurrir en la falta contemplada en el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, junto al desconocimiento del deber del numeral 20° del artículo 28 de la misma norma, bajo la modalidad culposa. Esa Corporación encontró que la encartada aceptó adelantar la representación judicial de la parte demandante en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 201401346 que se adelantaba en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, esto es, de Gerardo Bautista Rodríguez, conociendo que dicha gestión había sido encargada originalmente a otro abogado, sin contar con el paz y salvo por concepto de honorarios de éste, y sin que obrara renuncia al poder, autorización o justificación, dado que el profesional del derecho que tramitó previamente la causa había sido diligente mientras duró su gestión. Siendo que el nuevo poder fue reconocido por el despacho judicial el 26 de junio de 2015. La Sala consideró que no existía justificación válida para la revocatoria de poder, teniendo en cuenta que el apoderado anterior del señor Castilla Castillo actuó de forma correcta; igualmente, estimó que el problema respecto a los honorarios planteado entre el quejoso y su poderdante no era de su incumbencia y que por el contrario, era su deber revisar el expediente del proceso para verificar qué había sucedido, no guiarse por lo que le indicaba su cliente. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a que la disciplinada no contaba con antecedentes, que era pertinente imponer la de censura.

En su salvamento de voto, la magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas expresó que a su juicio se había cometido una irregularidad en la variación del pliego de cargos realizada en la audiencia de juzgamiento que ameritaba la declaratoria de nulidad. En su criterio, el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado no habilita para la simple variación en la modalidad de la conducta, sino para un 5 Folios 189-194 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN cambio general de los cargos formulados, por lo que esa actuación no resultaba válida.

LA APELACIÓN La abogada disciplinada interpuso recurso de apelación7 el día 26 de septiembre de 2018. En éste, advirtió que existió imposibilidad material para obtener el respectivo paz y salvo del abogado que conoció antes del proceso de reparación directa, debido a que la relación entre este y su poderdante se había roto por la discrepancia en el tema de honorarios que hubo entre estos. Resaltó que el quejoso adquirió la copia de la sentencia emitida en ese proceso, negándose a entregarla a su cliente, a hacer entrega del paz y salvo y sin entrar en contacto con éste. Refirió que no se puede obligar a los poderdantes a continuar contando con los servicios de un abogado cuando no se está de acuerdo con la forma en la

que se tramita la gestión. Aclaró que quien actuó de mala fe fue el quejoso y que de la revisión de la actuación disciplinaria se podía verificar que su conducta no fue antijurídica no culpable. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.8 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el 24 de octubre de 2018, correspondiendo la actuación a este despacho.9 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 25 de octubre de 2018, para surtir la segunda instancia.10 CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 Folios 209-210 ibídem. 8 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 9 Folio 3 ibídem. 10 Folio 4 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nª. 540011102000201500547-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN De la Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,

se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, y sin observar la existencia de vicios con cargo a invalidar la presente actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con base en el material probatorio puesto a disposición y la normativa vigente en materia disciplinaria

2. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública –

COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria.

Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: -Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo.

-Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. De la procedencia del recurso de apelación Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. Igualmente, como interviniente, la defensa está facultada para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Toda vez que se allegó el escrito de apelación el 26 de septiembre de 2018, el recurso se entiende presentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la ley 1123 del 2007:

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN “Art. 81.- Recurso de apelación. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en

contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.”. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Del caso en particular Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por la disciplinada en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la ley 1123 de 2007: “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” 1-. La recurrente reiteró que no fue posible conseguir el paz y salvo del anterior apoderado, teniendo en cuenta que se había presentado una disputa entre éste y República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN su cliente respecto al tema de honorarios a pagar por la gestión del proceso de reparación directa, alegando además que el quejoso había actuado de mala fe para evitar la entrega de la copia del fallo del proceso que prestaba mérito ejecutivo y que había evitado el contacto con su mandante.

Siendo este el único punto del recurso, lo procedente es revisar si en el caso de la abogada Eliana Paola Hincapié Lizcano existía una justificación para que aceptara la gestión para continuar representando los intereses del señor Gerardo Bautista Gutiérrez, que es lo que pretende alegar. Esto considerando que la falta por la que esta fue sancionada, el artículo 36 numeral 2° del Código Disciplinario del Abogado, dispone: “ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” (Resaltado fuera del texto original) La revisión de la actuación permite establecer que la sustitución del poder sí se encontraba justificada. Primero, si bien no se podía predicar una falta de diligencia por parte del primer apoderado a la hora de tramitar el proceso de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sí existió un problema respecto a los honorarios a pagar y sobre el cobro de la sentencia

aprobatoria de la conciliación realizada dentro de la causa. Tanto la abogada disciplinada, el quejoso, y los 3 testigos del caso reconocen que hubo diferencias entre el abogado Juan de Jesús Ayala Rodríguez y el señor Gerardo Bautista Gutiérrez para el reconocimiento de los honorarios fruto de esa gestión. Ni la investigada, ni el demandante dentro del proceso de reparación directa, ni su esposa intentan ocultar este hecho, contrario a lo que suele ocurrir República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN cuando se busca eludir el pago de honorarios de los abogados a través de esta conducta, sino que dan a entender que ese conflicto es el origen de los hechos que ocurrieron de manera posterior. La existencia del problema solo se termina de confirmar al revisar el proceso de fijación de honorarios profesionales que fue presentado posteriormente por el quejoso.

Coinciden igualmente la abogada inculpada junto a su mandante y la esposa de este, al indicar que existía la necesidad y el deseo de cobrar la suma que fue reconocida en la sentencia del mencionado proceso y en relatar que quien reclamó la copia de la sentencia que prestaba mérito ejecutivo era el anterior apoderado, el abogado Juan de Jesús Ayala Rodríguez. Esto jamás es desmentido por este último y se puede confirmar de la revisión de las copias de

los procesos de reparación directa y de fijación de honorarios profesionales relativos al caso. El seccional de instancia se equivoca al afirmar que existía prueba de la diligencia del abogado Juan de Jesús Ayala Rodríguez tanto en el desarrollo de la gestión como en el cobro de la sentencia, pues si bien, no se puede cuestionar la actividad que este desarrolló a lo largo del proceso de reparación directa, el único argumento en el que se apoyó esa Sala para afirmar lo relativo al cobro es que el quejoso reclamó la copia original de la sentencia, ignorando que se ordenó la expedición de la copia en diciembre de 2014, le fue entregada en enero de 2015 y a partir de allí no se verifica el adelantamiento de actuaciones para el cobro de ésta. Lo que sí se establece, es lo relatado por la disciplinable y los testigos del proceso, y es que el anterior apoderado en el proceso de reparación directa omitió hacer entrega de ese documento a su legítimo titular. De esta situación da cuenta el escrito de demanda de fijación de honorarios presentada por el mismo quejoso el 9 de septiembre de 2015, donde indicó: “El demandante GERARDO BAUTISTA RODRÍGUEZ, a partir de la terminación del proceso contencioso ha actuado de mala fe, porque sabiendo que su abogado tenía las copias pertinentes para proceder al cobro ante la entidad pública condenada; quiso apoderarse de los documentos para burlar el pago de los honorarios del demandante.”, dando a entender que no hizo entrega de las copias República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN de la sentencia que prestan mérito ejecutivo a su mandante y que no tenía motivos para hacerle hasta que le pagaran los honorarios que él estimaba proporcionales, pese a que claramente estas le pertenecían a su cliente, llegando incluso al límite de reprocharle el reclamo por la entrega de estos.

Eso es tan cierto, que el señor Gerardo Bautista Gutiérrez se vio en la obligación de conceder poder a la abogada Eliana Paola Hincapié Lizcano, siendo éste reconocido el 26 de junio de 2015, es decir, 6 meses luego de que el quejoso recibiera las copias de la sentencia. Y ésta, a su vez, presentó solicitud ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que expidiera constancia de ejecutoria del fallo el 4 de agosto de 2015, dejando sentado en memorial del 3 de agosto de 2015, que no se había podido continuar con el cobro de la sentencia por no contar con la copia del fallo que presta mérito ejecutivo, documento que estaba en poder de quien ejerció originalmente el mandato en el proceso de reparación directa, como ya se ha demostrado. Lo que resulta probado en este caso, es que el abogado Juan de Jesús Ayala Rodríguez pretendía utilizar como moneda de cambio las copias que prestaban mérito ejecutivo de la sentencia emitida en el proceso donde actuó como apoderado para que le pagaran honorarios, dado que consideraba que no se le iba

a cancelar lo que ya habían acordado. Conducta que no tiene justificación, pues una profesional del derecho que conoce y tiene habilitadas las vías legales para reclamar sus acreencias no puede recurrir a vías como la retención de un documento o el retardo en una gestión para ejercer presión con el fin de obtener de su cliente lo que considera válido. Y es que posteriormente se acreditó que el quejoso contaba con las vías de derecho para reclamar la suma que consideraba, al haber presentado la demanda de fijación de honorarios. Curiosamente, la demanda fue presentada 8 meses después de que el quejoso recibió las copias originales del fallo del proceso administrativo y posterior a que se realizara la sustitución del poder. Existe un error en la valoración probatoria por parte del seccional de instancia, que no podía indicar que el problema respecto a los honorarios entre su mandante y su República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN anterior abogado era un asunto ajeno a la profesional del derecho investigada, si se considera que el abogado Juan de Jesús Ayala Rodríguez no iba a expedir paz y salvo pues estimaba que sus servicios no se habían pagado tal como se había pactado y a la vez retrasaba las actuaciones propias para el cobro del fallo emitido en el proceso donde representó a la parte demandante. El tema de la negativa para expedir el paz y salvo no es simplemente una valoración desde la sana

crítica, pues a esta también hacen mención los señores Nubia Elisa Lizcano Blanco y Gerardo Bautista Rodríguez en sus respectivas declaraciones. En este caso, el señor Gerardo Bautista Gutiérrez estaba plenamente habilitado para realizar la búsqueda de un nuevo apoderado, teniendo en cuenta que la inactividad derivada del problema respecto al pago de honorarios de su antiguo abogado le impedía la plena disposición de su derecho a cobrar la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Es evidente que las disputas en el tema del pago de los honorarios no pueden ser excusa para obstaculizar la libre disposición que tienen los usuarios de la administración de justicia de los derechos que les han sido reconocidos. Más, si se considera que él y otras 3 personas hacen referencia a la falta de comunicación del abogado Ayala Rodríguez y a la retención de un documento ajeno, hecho último del que el quejoso omitió hacer referencia. De esa forma, se demuestra que no se acredita la tipicidad de la falta atribuida a la abogada encartada, pues existía una justificación totalmente válida para la aceptación del mandato profesional que tenía repercusión en el desarrollo del encargo, como es el caso de la falta de actividad del anterior abogado respecto al cobro de la suma que se le había reconocido al mandante y la omisión en la entrega del documento, sumada a la libre facultad de su cliente de disponer del derecho que ya se le había recono

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