CSDJ - F54001110200020150054801ADJUNTA20180406150129-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150054801ADJUNTA20180406150129-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo veintidós de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201500548 01 Aprobado según Acta No. 023 de la fecha. Asunto. Abogado en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior recurso de apelación interpuesto contra decisión1 proferida de abril 12 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria seguida contra el doctor Richar Alexander Serrano Meza, en atención a lo descrito en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES
1 M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cúcuta en julio 28 de 2015 por Manuel José Montagut, quien solicitó investigar al doctor Richar Alexander Serrano Meza, ya que lo contrató para que en su nombre y representación instaurara demanda ordinaria laboral contra M & R INGENIEROS LTDA, la cual fue presentada en julio 18 de 2013, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander,
radicado N° 2013-00261-00, empero luego de ello, el juzgado emitió auto de julio 24 de 2013 inadmitiéndola, la cual no fue subsanada por el abogado, por lo que en proveído de agosto 2 de 2013 se rechazó, sin que el abogado volviera a presentarla. Junto con la queja, el señor Manuel José Montagut allegó A. Copia de los poderes conferidos en octubre 8 de 2012 y noviembre 27 de 2013 a fin que, en su nombre y representación presentara la demanda ordinaria laboral referida, (destacándose que solo el primero tiene la firma del togado); B. Impresión hecha de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, concerniente al proceso ordinario laboral de Manuel José Montagut contra M & R INGENIEROS LTDA, cursado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander, radicado N° 201300261-00 y C. Copia de su cédula de ciudadanía. (Folios 3 a 7 del c.o. de 1ª Inst.). Calidad de disciplinable. Se incorporó certificado2 por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia acreditó que Richar Alexander Serrano Meza, identificado con cédula de ciudadanía N° 88’238.735, es portador de tarjeta profesional N° 196.903 del Consejo 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 10 del c.o. de 1ª Inst. Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente, aunado a ello, se
reportó la dirección de residencia y oficina del disciplinable. Apertura de proceso disciplinario. El a quo profirió auto3 en septiembre 14 de 2015, ordenando apertura de proceso disciplinario, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando audiencia de pruebas y calificación provisional para noviembre 4 misma anualidad. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En noviembre 4 de 2015 4 se realizó la primera sesión, contando con la presencia del investigado, quien rindió versión libre, aduciendo que el quejoso lo contrató para que desarrollara la demanda ordinaria laboral contra M & R INGENIEROS LTDA procediendo a solicitarle alguna documentación para poder sustentar el asunto y, luego de ello presentó la demanda, pero la misma fue inadmitida a efectos de aclarar el poder y aportar algunos documentos. Así pues, le remitió a tiempo el poder al quejoso a Bucaramanga, lugar de residencia de este, para que lo firmara, pero cuando se lo devolvió ya la demanda había sido rechazada y además no le envió los documentos que requería a fin de poder sustentar debidamente sus pretensiones, como lo era la certificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bucaramanga, pues el quejoso simplemente le adujo que no tenía el dinero para realizársela y por ello no se la entregó, situación que se escapaba de su órbita de responsabilidad. 3 Auto de apertura visto en folios 12 a 13 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folios 24 a 25 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1.
Expuso que al igual que él, el quejoso también tenía responsabilidades frente al proceso, no pudiéndose endilgar estas únicamente a él, pues su gestión fue diligente y acertada. Culminado ello, procedió el despacho a decretar como pruebas oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander para que remitiera copia del proceso ordinario laboral de Manuel José Montagut contra M & R INGENIEROS LTDA, cursado ante ese despacho judicial, radicado N° 2013-00261-00 y ratificación y ampliación de la queja por medio de despacho comisorio a la Sala Homóloga de Santander. Finalmente, se programó febrero 3 de 2016 a fin de continuar la presente audiencia. En febrero 1 de 2016, por medio de oficio N° 0146, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander, remitió copia del proceso ordinario laboral solicitado (Folios 30 a 34 del c.o. de 1ª Instancia). En febrero 3 de 2016 5 , se dio continuación a la presente actuación, contando con la presencia del investigado, procediendo el despacho a poner de presente las pruebas recaudadas, dejándose en claro que no se allegó el despacho comisorio ordenado para recepcionar la declaración del queso, así pues, se fijó abril 12 de 2016 para continuarla. En marzo 3 de 2016, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Santander, remitió el despacho comisorio sin poderse
cumplir la comisión para la recepción de la declaración del quejoso dada la inasistencia del mismo. (Folios 36 a 48 del c.o. de 1ª Inst.). 5 Acta de audiencia vista en folio 35 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. Finalmente, en abril 12 de 2016 6 se dio continuación a la presente actuación, contando con la presencia del investigado y del quejoso, procediendo el despacho a poner de presente los documentos recaudados y a recepcionar declaración de Manuel José Montagut, quien, bajo la gravedad del juramento se ratificó de la queja y agregó que el abogado abandonó el proceso encomendado muy a pesar que se había comprometido a realizárselo debidamente, habiendo pactado como honorarios el treinta y cinco por ciento (35%) de lo que se obtuviera. Adujo que el abogado le solicitó que se realizara la calificación de la Junta Regional de Calificación de la Invalidez de Bucaramanga, pero él no disponía del dinero necesario para ello, por lo cual no se la hizo y no se la aportó, concretando que él vivía en Girón – Santander y que con la queja quería que el disciplinado le pagara daños y perjuicios por su presunta desidia en el actuar. Con posterioridad, el a quo procedió a calificar provisionalmente la actuación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, el a quo hizo un recuento de la queja, sus anexos y ratificación, así como los argumentos expuestos por el encartado y de las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era
procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Richar Alexander Serrano Meza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 Acta de audiencia vista en folio 35 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, ya que no había mérito a imputar cargo alguno en cuanto a una eventual falta de obrar con indiligencia en sus encargos profesionales, pues si bien es cierto el abogado se comprometió con el quejoso a adelantarle el proceso laboral en comento, no lo es menos que este último no le aportó la documentación necesaria para proseguir con el descorrer de la actuación, como lo era la Certificación de la Junta de Calificación de Invalidez de Bucaramanga, documento que resultaba importante para las pretensiones dentro del referido proceso, situación que escapaba de la órbita de responsabilidad del disciplinable y por ende una vez inadmitida la demanda no pudo subsanarla a tiempo. DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Apelación: Notificada de la anterior decisión, el quejoso procedió a presentar recurso conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que se sentía defraudado con la decisión del despacho, ya que el proceder del investigado le parecía indiligente al no haber desarrollado en debida forma la presentación de la demanda encomendada y haberle abandonado el asunto. Traslado a los no apelantes. En función de no apelante concurrió el mismo disciplinable, quien solicitó la confirmación de la decisión de terminación
adoptada por el a quo, pues la misma se mostraba ajustada a derecho y a lo probado en el proceso. Además, para la presentación de la demanda se requería de la certificación de invalidez emitida por la Junta Medica laboral de Bucaramanga y el quejoso no había conseguido esa prueba por falta de recursos para cubrir los gastos que implicaba dicho documento. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro). En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos
impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Aunado a ello, véase que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos, y, por ende, sus apoderados, están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro de la audiencia
de pruebas y calificación provisional del 12 de abril de 2016, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recordar lo sostenido por la Sala en relación a la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no
está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Del caso concreto. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión proferida en abril 12 de 2016, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander, mediante la cual terminó y archivó la actuación disciplinaria seguida contra el doctor Richar Alexander Serrano Meza, en atención a lo descrito en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. El objeto de este análisis se circunscribe, como previamente se adujo, a lo planteado en la alzada por el quejoso en la que se expuso que no se compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, ya que en su sentir el proceder del disciplinable le parecía indiligente al no haber presentado la demanda y dejar abandonado el asunto a pesar del poder que le había otorgado. Analizando los argumentos del apelante y de la primera instancia para haber terminado el procedimiento, concluye esta Superioridad que la decisión habrá de ser revocada, pues es claro que la inconformidad del quejoso se refiere a que el abogado abandonó el proceso y a su parecer fue indiligente al no haber presentado la demanda en debida forma a pesar de otorgarle poder. Obra en el plenario copia del proceso ordinario laboral radicado 2013-0026100 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander (Folios 30 a 34 del c.o. de 1ª Inst.), del que se evidencia que la demanda fue presentada en julio 18 de 2013, inadmitida por auto de julio 24 de 2013, a fin de aclarar el poder y algunos hechos de la demanda, pasado ello, en proveído de agosto 2 de 2013 fue rechazada y finalmente, en agosto
14 de 2013 retirada por el investigado. Además, al observar el auto emitido en julio 23 de 2013 (folio 33 c.o.) por medio del cual se inadmitió la demanda laboral de marras, no se observa que la inadmisión obedeciera por faltar pruebas, sino porque se debía aclarar el poder y los hechos de la demanda, precisando que “se observa que el poder es insuficiente, por cuanto el mismo no especifica las facultades que le fueron otorgadas al profesional del derecho para solicitar en la demanda…” “… Así mismo en el poder y la demanda no hay claridad a quien se está demandando, tampoco hay claridad con la cuantía si es de única instancia o mayor cuantía” “… se hace necesario indicar de manera individual y con exactitud los hechos de la demanda, lo cual no acontece en el caso de autos, ya que en la mayoría de los hechos encierra en cada uno de ellos varios hechos en uno solo” La inadmisión se estructuró en situaciones a subsanar por parte del letrado, por ende no era del resorte del cliente, correspondiendo al abogado dar cumplimiento a lo requerido y si bien el disciplinable esgrimió en su versión libre que remitió el nuevo poder a su cliente a Bucaramanga y este lo devolvió cuando había vencido el término para subsanar por lo que fue rechazada la demanda, también lo es que tenía el deber profesional de volver a instaurarla, pues el mandato nunca le fue revocado ni renunció al mismo. Sin embargo, no presentó nuevamente la demanda a pesar de contar con el poder debidamente constituido como se observa a folio 4 del cuaderno
original, lo que le da la razón al quejoso respecto a que el abogado abandonó el proceso y no presentó la demanda nuevamente. Se itera, que para subsanar la demanda, el encartado debía aclarar a quien se demandaba, determinar si era proceso de única instancia o de mayor cuantía, presentar los hechos de manera más clara y no acumular unos con otros, circunstancias que solo le eran a él imputables y las que dejó de hacer, conllevando al rechazo de la misma. Es de advertir que la sala a quo sobre este hecho en particular no se pronunció pues se limitó a acoger el argumento de no haberse aportado la certificación de invalidez como fundamento que impedía subsanar la demanda y dejó de lado la inconformidad expuesta en la queja (folio 1-2 c.o) consistente en que: “El día 02 de agosto de 2013, el Juzgado 2 Laboral dice:
“AUTORECHAZA LA DEMANDA, NO SUBSANO LA DEMANDA, SE
RECHAZA Y ORDENA ARCHIVO.
De acuerdo a las anotaciones hechas anteriormente y según el Juzgado, en la presente queja se ha comprobado que el señor abogado en cuestión, desde el 02 de agosto del año 2013, me abandonó el proceso, y en el mes de julio de 2015, se vencen los términos para continuar con la DEMANDA
LABORAL.
Pero el señor abogado el Dr. RICHAR SERRANO, jamás quiso hacer nada para continuar con el proceso, ya que en varias oportunidades me comunique con el abogado, manifestándome en reiteradas ocasiones que era que se encontraba demasiado ocupado, con sus quehaceres de la
política. A lo que me siento seriamente afectado, por la actuación en la forma tan irresponsable y falta de ética profesional por parte de mi apoderado, lo que considero no ha cumplido a cabalidad con el mandato al cual le fue encomendado en el Poder del cual se le concedió” (Sic) Como puede observarse, el seccional no profundizó en la investigación sobre todos los motivos de la queja, solo se limitó a lo relacionado con la reclamación de la indemnización por invalidez que requería la calificación por parte de la Junta Regional, sin investigar sobre los demás aspectos por los que se otorgó el poder al abogado y sobre los que el quejoso se adolece. El disciplinable en su intervención como no recurrente, argumentó que el quejoso no le hizo entrega de la calificación de invalidez por accidente de trabajo, lo que impedía presentar la demanda por ser el soporte probatorio para aquella, lo cual no es de recibo para esta Superioridad, pues al analizar el poder conferido obrante a folio 4 del cuaderno original, se evidencia que el mandato no era únicamente para reclamar la indemnización por invalidez por accidente laboral, sino que cobijaba una amplia gama de pretensiones para el pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y por todos los trescientos ochenta y dos (382) días laborados e indemnización por el no pago de la seguridad social en salud y pensión, pretensiones cuyos presupuestos fácticos podían ser probados con diferentes medios probatorios y que no dependían de aportar o no la mencionada certificación de calificación de invalidez a que hizo referencia el disciplinado en su versión libre, y que de no allegarla solo
afectaría la pretensión sustentada exclusivamente en ella, quedando vigente la reclamación por los otros conceptos. Además, la inadmisión no se dio por no anexar dicha prueba sino por casusas diferentes y cuya subsanación, se reitera era atribuible únicamente al investigado, como ha quedado evidenciado en el auto inadmisorio de julio 23 de 2013 obrante a folio 33 del cuaderno original. Bastan los anteriores argumentos para revocar la providencia apelada, por la cual se dispuso la terminación y archivo de las diligencias en favor del abogado Richar Alexander Serrano Meza, y en su lugar se dispondrá continuar con la investigación disciplinaria a fin de determinar si el encartado infringió o no sus deberes profesionales. En consecuencia, el Seccional deberá atender todos los aspectos de inconformidad expuestos en la queja y el acervo probatorio obrante en el plenario para así tomar la decisión que sobre el particular corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander en desarrollo de la sesión de abril 12 de 2016, por la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del abogado Richar Alexander Serrano Meza, y en su lugar se dispone continuar con la investigación disciplinaria, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen
para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndoles que contra este proveído no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial