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CSDJ - F54001110200020150056001ADJUNTA20151001162639-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150056001ADJUNTA20151001162639-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la defensa y debido proceso IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / Revoca - otro mecanismo La Sala recovó la negación del amparo deprecado por el actor para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela, al tener èste los medios y recursos judiciales ordinarios preferentes para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201500560-01 (11415-27) Aprobado según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante el cual NEGÓ la acción de tutela instaurada por los señores

ELKIN CABALLERO RAMÍREZ, EDUARDO ANTONIO DUARTE

RIVERA, JOSÉ OMAR MORA CARRILLO, ARMANDO CONTRERAS PÉREZ, GONZALO CUEVAS OMAÑA, MARCO ALIRIO ARÉVALO MARTÍNEZ y EDUARDO TORRES REMOLINA contra el

PROCURADOR REGIONAL DE NORTE DE SANTANDER y el

PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA

ADMINISTRATIVA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El apoderado judicial del señor ELKIN CABALLERON RAMÍREZ en su condición de concejal del Municipio del Zulia para el periodo 20122015, instauró acción de tutela contra la PROCURADOR REGIONAL DE NORTE DE SANTANDER y el PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, para que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso de su cliente 1 Sala integrada por el Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y la Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. vulnerado dentro de la actuación disciplinaria adelantada por la entidad accionada en el radicado No. IUS 2013-64249 IUC – 2013-d-74591150 por denuncia instaurada por otros concejales, en hechos que se resumen como sigue:  Indicó el apoderado del accionante que el proceso disciplinario en comento se inició a través del procedimiento verbal sumario, el cual mediante decisión del 4 de junio de 2015 fue sancionado

su cliente interponiendo el correspondiente recurso de apelación contra dicha decisión enviándose el expediente al conocimiento del Procurador Regional de Norte de Santander para lo de su cargo.  Manifestó la defensa del actor, que el 22 de junio de 2015 radicó ante dicha entidad escrito de recusación contra el funcionario de conocimiento del proceso de autos, cuyo motivo fue sustentado en “la existencia de una discusión jurídica por la pérdida de unos documentos públicos dentro de un proceso disciplinario donde como PRESIDENTE DE ACICUV denunció este hecho el 27 de abril de 2015, y posteriormente el ALCALDE MUNICIPAL DEL PUERTO SANTANDER dio poder para denunciar como se hizo el día 30 de abril de 2015 en calidad de víctima” (Sic), denuncia que fue presentada por el funcionario que resolvería el referido recurso de alzada, sin que al momento de presentarse la recusación éste se hubiera declarado impedido, por el contrario remitió el expediente al Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, quien el 22 de julio de los corrientes no aceptó la recusación planteada.  Finalmente aseguró el profesional del derecho del actor que a la fecha no se le ha notificación de ninguna decisión de fondo, por lo cual solicitó medida provisional de protección consistente en ordenar al Procurador Regional de Norte de Santander abstenerse de pronunciarse dentro del proceso IUS 2013— 64249 iuc-2013-d-74-591150, hasta tanto no se resuelva la presente acción de amparo. Por lo anterior, pretende el representante judicial del accionante que:  Se tutele el derecho invocado por el señor Caballero Ramírez y

se disponga separar del conocimiento al Procurador Regional de Norte de Santander del conocimiento del proceso disciplinario de autos adelantado contra los concejales de Zulia, así mismo, ordenar a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa revocar la decisión del 22 de julio de 2015 dentro del proceso antes mencionado y los reasigne conforme al procedimiento de recusación. Anexó el apoderado del actor copia de algunas piezas procesales del proceso disciplinario de marras, y solicitó la práctica de pruebas tales como copia del proceso disciplinario y de las denuncias penales que reposan en la Fiscalía Tercera de Administración Pública de esa ciudad. (fl. 1 - 26 c.o) 2.- El Magistrado de instancia mediante auto del 11 de agosto de 2015 manifestó su impedimento para conocer del asunto, al señalar que el representante judicial del actor fue su apoderado en un proceso que culminó en el año 2007, sin embargo aclaró que tal circunstancias la ha planteado en todos los procesos de su conocimiento adelantados con las Leyes 1123 de 2007 y 734 de 2002 en donde figura el doctor

OMAR JAVIER GARCÍA QUIÑONEZ.

Seguidamente la Magistrada de turno, solicitó el sorteo de conjueces para resolver el impedimento planteado, una vez concluido este trámite, se decidió en Sala del 13 de agosto de 2015, según acta 79 de la misma fecha, declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO disponiéndose el envío del expediente al despacho de éste para lo de su competencia (fl. 27 – 43

del c.o. primera instancia). 3.- El Fallador de Instancia a través de auto del 18 de agosto de 2015, admitió a trámite la tutela, reconoció personería jurídica al apoderado de la parte actora, y resolvió negar la medida provisional solicitada por el accionante, a su vez ordenó notificar al accionante, a las entidades accionadas, al Fiscal Tercero de la Unidad de Administración Pública de Cúcuta, al Defensor Regional del Pueblo, al Procurador de lo Judicial Penal (Reparto) Delgado ante esta Sala y a los sujetos disciplinados en el proceso disciplinarios de autos (fl. 46 - 47 c. o. primera instancia). 4.- La Asistente de Fiscal II de la Fiscalía Tercera Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Cúcuta mediante oficio DS-21-153-ADMIN PÚBLICA No. 0229 del 21 de agosto de 2015, informó sobre el estado de la investigación penal No. 540016001131201502799 adelantada contra el señor JUAN CARLOS BAUTISTA GUTIERREZ por el punible de PREVARICATO POR OMISIÓN la cual se encuentra en etapa de indagación (fl. 68 c.o. primera instancia). 5.- El Procurador Provincial de Cúcuta en oficio No. 4713 del 2 de agosto de 2015, informó que el proceso disciplinario IUS-2013-64249 IUC-2013-D-74-591150 adelantado contra los concejales del municipio

de Zulia, señores “GONZALO CUEVAS OMAÑA, ARMANDO CONTRERAS

PÉREZ, MARCO ALIRIO AREVALO MARTÍNEZ, EDUARDO ANTONIO

DUARTE RIVERA, DIANA LILIBETH VIDUEÑES, JOSÉ OMAR MORA CARRILLO y el Secretario de la Corporación señor ANTONIO LUIS GÓMEZ ASCANIO” (Sic) fue fallado el 4 de junio de 2015, remitiéndose a la regional para trámite de segunda instancia (fl. 69 - 72 c.o. primera instancia). 6.- El señor Procurador Regional de Norte de Santander en comunicación del 24 de agosto de 2015, manifestó sobre los hechos de la acción de amparo, que una vez se profirió decisión sancionatoria en contra de varios concejales del municipio de Zulia, incluido el señor Elkin Caballero Ramírez, fue enviado a esa regional el expediente para el trámite del recurso de apelación y una vez arribo el mismo a su despacho, mediante auto del 11 de junio de 2015 se dispuso comisionar a un funcionario para la elaboración del proyecto respectivo, sin embargo, el 22 de junio de los corrientes, se instauró recusación en contra del accionado, por lo cual el 24 del mismo mes y año consideró declarar infundada tal recusación y de conformidad con lo señalado en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 25 del Decreto 262 de 2000 remitió las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, autoridad que confirmó la decisión adoptada por su despacho, procediendo a la comunicación de la misma al apoderado del actor mediante los oficio No. 1586 del 25 de junio y 1975 del 30 de julio de 2015.

Indicó además el accionado, que una vez las diligencias arribaron al funcionario competente para continuar el trámite respectivo, éste en proveído del 12 de agosto de 2015 resolvió el recurso de queja formulado en la Audiencia Pública de fallo de primera instancia por otro de los disciplinados en la actuación de marras “disponiendo conocer el recurso de apelación rechazado por el a-quo en la vista pública antes mencionada” (Sic), ordenando el traslado del mismo a los sujetos procesales para que aleguen de conclusión previo fallo de segunda instancia, señalando que el apoderado del actor no presentó alegatos, siendo la herramienta de defensa de vital importancia en el trámite de segunda instancia, manifestando que la decisión respectiva se encuentra pendiente de adoptarse encontrándose en término para ello. Concluyó el señor Procurador Regional que el actor cuenta con varias acciones jurídicas para controvertir las decisiones de su entidad diferentes a la acción de tutela, por lo cual deprecó se negara las pretensiones de la acción de amparo en estudio (fl. 74 – 75 c.o. primera instancia). 7.- El doctor OMAR JAVIER GARCÍA QUIÑONES apoderado del actor, en memorial del 27 de agosto de 2015 solicitó “la protección del derecho fundamental del suscrito a un funcionario imparcial para resolver mis actuaciones como abogado (…) me permito insistir que obra denuncia de mi parte como presidente de la ONG CÚCUTA CIUDAD VERDE contra el PROCURADOR REGIONAL DE NORTE DE SANTANDER y que igualmente representando al señor HERIBERTO MUÑOZ denuncie al PROCURADOR REGIONAL DE NORTE DE

SANTANDER por los mismos hechos, quien asumió la posición de víctima” (sic), aclarando que la denuncia referida no corresponde al fáctico del proceso disciplinario pues la misma fue instaurada mucho antes del fallo de primera instancia (fl. 78 – 79 c.o. primera instancia). 8.- En sendos memoriales radicados el 28 de agosto de 2015, el doctor OMAR JAVIER GARCÍA QUIÑONES se sumó a la presente acción de amparo con los poderes otorgados por los señores EDUARDO

ANTONIO DUARTE RIVERA, JOSÉ OMAR MORA CARRILLO,

ARMANDO CONTRERAS PÉREZ, GONZALO CUEVAS OMAÑA, MARCO ALIRIO ARÉVALO MARTÍNEZ, EDUARDO TORRES REMOLINA, indicando en cada escrito se le tutelen los derechos de sus representados al igual que al señor ELKIN CABALLERO (fl. 8198 c.o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través de providencia del 31 de agosto de 2015, negó el amparo del derecho fundamental invocado como vulnerado por los señores ELKIN CABALLERO

RAMIREZ, EDUARDO ANTONIO DUARTE RIVERA, JOSÉ OMAR

MORA CARRILLO, ARMANDO CONTRERAS PÉREZ, GONZALO

CUEVAS OMAÑA, MARCO ALIRIO ARÉVALO MARTÍNEZ y

EDUARDO TORRES REMOLINA contra el PROCURADOR

REGIONAL DE NORTE DE SANTANDER y el PROCURADOR

SEGUNDO DELEGADO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA.

Lo anterior, al considerar el a quo luego del análisis de las actuaciones vertidas al interior de la acción de amparo y del expediente disciplinario adelantado en contra de los actores en el proceso disciplinario radicado No. IUS 2013-64249 IUC – 2013-d-74-591150 que: “no encuentra reparo alguno a lo actuado por las dos autoridades del ministerio público, ni en relación con las decisiones adoptadas por el procurador regional, que han sido claras, legales y suficientemente motivadas, como respecto a la decisión del procurador delegado, que igualmente se observa jurídicamente sustentada y válida constitucionalmente. Como ninguna de las actuaciones aparecen arbitrarias o contrarias a razonamientos ponderados en el ámbito supralegal, en tal orden de ideas, concluye la sala, no existe ningún desconocimiento del derecho fundamental constitucional del debido proceso, por lo cual debe negarse la solicitud de amparo invocado por los señores concejales del municipio de El Zulia” (Sic) (fl. 101 - 107 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Durante el trámite de notificación a los señores ELKIN CABALLERO RAMÍREZ y a su apoderado judicial, éstos signaron en los oficios emitidos por el Seccional de Instancia Nos. SSJD.CSJNS-2152-15 y SSJD.CSJNS-2153-15 adiados 2 de septiembre de 2015, la expresión de “APELO” (fl. 109 110 c.o. primera instancia). Así mismo, en escrito radicado el 8 de septiembre de 2015, el doctor OMAR JAVIER GARCÍA QUIÑONES solicitó al a quo en favor de sus

representados, sea adicionada la sentencia por cuanto “no se pronunció sobre la petición de principio de igualdad con la sentencia mencionadas así “Es importante señalar que en la sentencia T-176 de 2008 en un caso similar se protegió al disciplinado del operador jurídico por existir denuncias penales previas entre estos” (…)” (Sic) (folios 328 a 330 c. o. primera instancia). El a quo mediante auto del 16 de septiembre de 2015, resolvió mantener incólume el fallo impugnado al considerar que “conforme a la lectura del artículo 285 del CGP, en principio no procede en este caso la aclaración del fallo aludido, pues los posibles conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda no están objetivamente contenidos en la parte resolutiva de la sentencia de primera grado, como exige la norma, sino en la parte motiva. Sin embargo, en gracia de discusión de la interpretación de la norma, aclárese que las acciones de amparo y sus decisiones judiciales son de carácter individual en cuanto a los actores, los hechos y circunstancias evaluadas y por tanto no se puede predicar un “principio de igualdad” en cuanto a la aplicación de las decisiones judiciales de amparo, principio que se refiere a la aplicación de la ley. Ahora la circunstancia de que dentro de la sentencia T-176-2008 se haya protegido al disciplinable por existir denuncias penales previas, según indica el libelista, no significa que en el caso en examen las circunstancias hayan sido las mismas, o idénticas pues en el fallo aclarado se indicó claramente que contra el procurador

regional no existían vinculaciones formales de carácter penal, ni formulación de cargos en materia disciplinada, que legalmente, conforme a las causales de impedimento-recusación, hubieran obligado al funcionario del ministerio público a separarse del conocimiento del asunto, tal como lo decidió el superior jerárquico de dicho procurador.” (Sic) (fl. 131 – 132 c.o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros

de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Test de Procedibilidad Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida

únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.2(Negrillas de la Sala). 2 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de

otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En materia de tutela en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 3 C-590 de 2005. Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la

acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la

acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones

previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que se reúne el presupuesto procesal en punto de: legitimación por activa y por pasiva; así mismo, el requisito de inmediatez, por cuanto la supuesta trasgresión de los derechos invocados como vulnerados es actual y vigente, sin embargo, en cuanto a la subsidiariedad no ocurre lo mismo, teniendo en cuenta que la pretensión del accionante es que se revoque la decisión proferida en primera instancia por la Procuraduría Segunda Delegada para la

Vigilancia Administrativa y se aparte del conocimiento del asunto al Procurador Regional de Norte de Santander, argumentando que existen denuncian penales en contra del funcionario administrativo que debe resolver el recurso de apelación instaurado contra la decisión sancionatoria proferida el 4 de junio de 2015 emitida por el Procurador Provincial de Cúcuta, al respecto para la Sala es evidente que las presuntas falencias advertidas por el profesional del derecho de los actores deben ser debatidas en primera instancia al interior del proceso disciplinario No. IUS 2013-64249 IUC – 2013-d-74-591150, y en caso de haberse culminado el trámite de primera y segunda instancias adelantado por la Procuraduría General de la Nación, podrán acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto es el escenario donde se deben ventilar las diferentes situaciones que en desarrollo del referido asunto se promuevan. Lo anterior, por cuanto no es viable a través de la tutela, desplazar la competencia del juez natural, pues la regla jurisprudencial que sustenta la naturaleza de esta acción, conforme al contenido del artículo 86 de la Constitución Política, es la subsidiaridad, lo cual significa que sólo resulta procedente cuando el petente de amparo no tiene otro medio de defensa judicial, pretendiendo mantener incólumes las competencias de acuerdo a la naturaleza de cada asunto, lo contrario deslegitima el amparo constitucional y rompe la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto de un Estado Social y Democrático de Derecho. En consecuencia, la acción de tutela no puede entrar a desplazar los mecanismos ordinarios de defensa diseñados por el legislador, siendo

ello razón suficiente para indicar que este Juez de tutela se halla en imposibilidad de acceder a las pretensiones de la parte accionante, en la medida que no puede desplazar al Juez natural, pues los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Como reiteradamente lo ha enunciado la Corte Constitucional, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque si

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