CSDJ - F54001110200020150056301ADJUNTA20151001162449-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150056301ADJUNTA20151001162449-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud, vida digna CONCEDE / Confirma Entidad accionada se ha sustraído de prestar en atención médica a la accionante. Es forzoso practicar los procedimientos médicos, dicho deber se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades. Se trata de adulto mayor que es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201500563 01 (11397-27) Aprobado según Acta de Sala No. 82
ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante el cual se CONCEDIÓ la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la señora DIANA MARGARITA SARMIENTO DE RODRÍGUEZ, dentro de la acción de tutela impetrada contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Batallón A.
S. P. C., No. 30 Guasimales de Norte de Santander.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana DIANA MARGARITA SARMIENTO DE RODRÍGUEZ, formuló acción de tutela, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Batallón A. S. P. C., No. 30 Guasimales de Norte de Santander, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal, por hechos que se resumen como sigue: Señaló la accionante que es una persona de la tercera edad (62 años) beneficiaria del Ministerio de Defensa y sus servicios médicos se los prestan en la Brigada Treinta; indicó que hace algunos años ha tenido dificultad en la visión de ambos ojos; fue operada de cataratas en el ojo izquierdo en la Clínica Peñaranda, cirugía que no fue exitosa pues su visión empeoró. 1 Sala integrada por el Dr. RICHARD NAVARRO MAY (Ponente) y el Dr. JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ. Adujo que desde finales de 2014 no le habían autorizado consulta con el oftalmólogo y el 9 de marzo de 2015 se le ordenó atención médica, se presentó en la Clínica Peñaranda y fue citada para el 23 de mayo de 2015 para procedimiento quirúrgico, sin embargo el 22 de mayo de la misma anualidad la llamaron de la clínica para informarle que la operación no se podía realizar por que se había cancelado el contrato y le comunicaron que la orden debía llevarla al dispensario. Agregó la accionante que desde hace varios años sufre de problemas ortopédicos “Bilateral Pie Izquierdo Oblicuo” que consiste
en que los dedos se montan unos sobre otros causando gran dolor al caminar. Por lo anterior, pretende que: Se ordene a la parte accionada se le respete el derecho a la vida, salud e integridad personal, en tal sentido, se le autoricen las consultas médicas, medicamentos, tratamientos, operaciones y traslados. 2.- La Magistrada de instancia, mediante auto del 13 de agosto de 2015 admitió la acción de tutela, ordenando integrar el litis consorcio necesario vinculado a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad Militar, el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón A. S. P. C., No. 30 GUASIMALES; asimismo, dispuso la práctica de pruebas (fl. 19 c. o. primera instancia). 3.- El Comandante del Batallón A. S.P.C., No. 30 de Guasimales Teniente Coronel HÉCTOR AUGUSTO RESTREPO ZULUAGA, se pronunció sobre los hechos de la tutela, señalando que respecto a la pretensión de la actora referida al reconocimiento de gastos de viáticos ocasionados por su desplazamiento en virtud del tratamiento que debe surtirse, que este emolumento no era viable, por cuanto este tipo de emolumentos requiere como requisito de preexistencia una vinculación laboral o legal, la cual solo puede ser reconocida a aquellas personas que prestan sus servicios a una empresa o entidad pública, además, la Dirección no cuenta en el presupuesto asignado a la salud con un rubro designado a cubrir tal erogación. Añadió el Comandante que teniendo en cuenta que se encuentra vigente
el contrato de prestación de servicios médicos, a la accionante no se le está negando la atención, razón por la cual solicitó se declare la improcedencia de la tutela (fls. 31 a 33 c. o. primera instancia). 4.- También compareció al presente trámite tutelar el Director General de Sanidad Militar, quien dio respuesta a la tutela aduciendo que dicha dirección no cumple funciones asistenciales y cada fuerza cuenta con una Dirección de Sanidad, por lo tanto se debe desvincular a la entidad que representa, por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la petente de amparo (fls. 39 a 41 c. o. primera instancia). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través de providencia del 27 de agosto de 2015, concedió el amparo de los derechos fundamentales de salud y dignidad humanal de la señora DIANA MARGARITA SARMIENTO DE RODRÍGUEZ, aduciendo que la actora es un sujeto de especial protección conforme a la Ley 1276 de 2009, en razón a que tiene 62 años de edad, por lo tanto debe gozar de un derecho pleno e integral de salud reforzado, el cual no puede verse limitado por trámites administrativos de la EPS de Sanidad Militar. Precisó la Colegiatura de instancia que los procedimientos ordenados fueron requeridos tanto por la especialidad de ortopedia como de oftalmología hace más de un año y a la fecha no se han realizado, por formalidades administrativas, es decir, que el derecho a la salud de ésta no se le ha brindado de manera integral, por lo tanto, amparó los derechos
fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la accionante, en tal sentido, ordenó a las entidades accionadas que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realizaran las gestiones para que la paciente fuera valorada en las referidas especialidades y de la misma manera se le autoricen los procedimientos médicos que requiera y en caso de necesitar trasladarse a otra ciudad, se le deberán suministrar los gastos de transporte, hospedaje y alimentación. Indicó el Juez Constitucional de primer grado que de los documentos allegados al expediente se observa que para el mes de marzo de este año, sanidad militar había autorizado los procedimientos de “FACOEMULSIFICACIÓN DEL CRISTALINO OD, IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR SECUNDARIO OD” y la respectiva valoración por pre anestesia, procedimientos que no se practicaron por falta de contratación con la Clínica Oftalmológica Peñaranda, consideró la Sala a quo que la paciente no debía asumir los costos para trasladarse a Bogotá (fls. 47 a 56 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES, mediante escrito signado 8 de septiembre de 2015 impugnó el fallo de instancia, aduciendo los mismos argumentos esgrimidos al dar respuesta a la presente acción de tutela, añadiendo que en el presente caso no se evidencia que la actora se encontrara en estado de indigencia o carencia de recursos económicos para asumir los gastos “no médicos terapéuticos” que se generen de su traslado.
Señaló el impugnante que revisados los documentos anexos se evidencia que la accionante no ha sido remitida por el médico general a especialista, razón por la cual una vez se adjudique el contrato se le podrá atender por la especialidad que requiere (fls. 72 a 74 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia,
2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento la actora pretende la protección de sus derechos fundamentales, pues las entidades accionadas no han cumplido con la obligación de proporcionarle la atención médica necesaria para tratarle la enfermedad que padece, y como quiera que ésta no cuenta con otro mecanismo eficaz para reconocimiento del mismo la petición de amparo es procedente. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha
señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”3 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”4. (sfdt) De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración En el caso particular, hay que destacar que la petente de amparo, DIANA MARGARITA SARMIENTO DE RODRÍGUEZ, indefectiblemente está sufriendo un perjuicio irremediable, por cuanto, y a pesar que sanidad le había
autorizado los procedimientos de “FACOEMULSIFICACIÓN DEL
CRISTALINO OD, IMPLANTE DE LENTE INTRAOCULAR SECUNDARIO
3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 OD” los mismos no se han efectuado, por trámites meramente administrativos, toda vez que no existe contrato con la entidad médica donde se llevaría a cabo la referida cirugía. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta por la ciudadana DIANA MARGARITA SARMIENTO DE RODRÍGUEZ mediante la cual se pretende la protección de los derechos fundamentales de a la salud y dignidad humana. Alega el impugnante como fundamento de su disenso que a la accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto el contrato de prestación de servicios médicos se encuentra vigente y además dentro del expediente no se ha demostrado que ésta no tenga las condiciones económicas para sufragar los gastos que se ocasionen con un traslado a otra ciudad. Al respecto estima esta Colegiatura que los argumentos expuestos por el impugnante no están llamados a prosperar, por cuanto, del acervo probatorio allegado al plenario, a saber: i) Resultados de laboratorio clínico (fl. 4 c. o. primera instancia), ii) Cuestionario pre anestésico (fl. 5 c. o. primera instancia), iii) Solicitud de autorización de servicio (fl. 6 c. o. primera instancia), iv) Diagnostico de la Clínica Oftalmológica Peñaranda (fl. 8 c. o. primera instancia), v) Diagnostico de Ortopedia (fls. 11 a 15 c. o.
primera instancia) se colige sin dubitación alguna que a la petente de amparo constitucional, quien tiene 62 años, no se le ha prestado el servicio de salud integral que requiere y ésta no debe verse afectada por los inconvenientes surgidos respecto a la contratación con las entidades que prestan los servicios médicos a los afiliados Para esta Corporación, lo esgrimido por el impugnante no es de recibo, por cuanto la afectación a los derechos fundamentales de la actora es evidente, razón suficiente para que la protección a los mismos se cumpla en los términos plasmados por el Juez Constitucional de instancia, además, como se plasmó en precedencia se trata de una persona de 62 años, por lo tanto merece toda la atención y consideración del Estado, obligado a prestarle el servicio de salud en forma ininterrumpida, íntegra, sin dilaciones de ninguna naturaleza, sin excusas injustificadas, como trámites internos cuya carga recae en la entidad, no en el afiliado, por ello, corresponde a las entidades accionadas, se itera, cumplir lo dispuesto en el referido pronunciamiento. Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-033 de 2013, Magistrado ponente doctor Luis Guillermo Guerrero Pérez, señaló: “Por su parte, el artículo 46 de la Constitución Política brinda también un tratamiento especial en el caso del derecho a la salud de las personas de la tercera edad.5 A ese supuesto se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Para el caso de las personas de la tercera edad, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha 5 “ARTICULO 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la
asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. // El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.” sostenido que el derecho a la salud adquiere la calidad de derecho fundamental autónomo, en razón a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran. Por esta razón, el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica integral que requieran, de conformidad con el tratamiento ordenado por el médico tratante, con sujeción a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad”.6 A partir de esa consideración, la Corte “[…] ha reconocido una protección reforzada del derecho a la salud en las personas de la tercera edad que se materializa con la garantía de una prestación continua, permanente y eficiente de los servicios de salud que requiera, la cual puede hacerse exigible a través de la acción de tutela.”7 (….)
1. El cubrimiento de gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes.
En los términos del Acuerdo 29 de 2011, el transporte en ambulancia para el traslado de pacientes que son remitidos de una a otra institución prestadora de servicios de salud, hace parte de las prestaciones incluidas dentro del plan obligatorio de salud. Así lo establece el artículo 42 del acuerdo en cuestión al señalar: “Artículo 42. Transporte o traslado de pacientes. El Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio
nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Parágrafo. Si a criterio del médico tratante el paciente puede ser atendido por otro prestador, el traslado en 6 Sentencia T-989 de 2005. 7 Sentencia T-012 de 2011. ambulancia, en caso necesario, también hace parte del Plan Obligatorio de Salud. Igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria.” Por su parte, y en cuanto a los pacientes ambulatorios que requieren efectuar esos desplazamientos en medios diferentes a la ambulancia, el artículo 43 del Acuerdo 29 de 2011 establece: “Artículo 43. Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión.” En este mismo sentido, el artículo 2 de la Resolución No. 5261 de 1994, “por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud”, dispone que
cuando en el lugar donde reside el usuario no se cuenta con alguno de los servicios que él requiere, éste podrá ser remitido al municipio mas cercano, caso en el cual “[l]os gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.” En este caso, como se observa, la regla general es que los costos que se originen como consecuencia de los desplazamientos deben ser asumidos directamente por el paciente o por su núcleo familiar, salvo que se presente alguna de las situaciones señaladas en el artículo 2 citado: (i) que exista urgencia debidamente certificada, o (i) que se trate de pacientes internados que requieran atención complementaria; además, la norma deja a salvo aquellas zonas donde se paga una unidad de pago por capitación diferencial mayor, en las que todos los gastos de transporte estarán a cargo de la empresa promotora de salud respectiva. Sin embargo, con fundamento en el denominado principio de accesibilidad económica –según el cual los usuarios del sistema de salud tienen derecho a que el Estado y la sociedad, de forma solidaria, subsidien a las personas que no cuentan con los recursos económicos para solventar sus necesidades en esta materia–, la Corte Constitucional ha sostenido que cuando se ordena la prestación de un servicio de salud en un lugar distinto a aquél en el que reside el paciente, existen algunos eventos en los cuales son las empresas promotoras las llamadas a sufragar esos costos.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, ello tiene lugar cuando quiera que: (i) la no prestación del servicio de transporte pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario, y (ii) siempre que ni él ni sus familiares cercanos cuenten con los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. Además, si se demuestra que el paciente “es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”, esta obligación comprenderá también la de cubrir los gastos de un acompañante. 8 De esa manera, ha entendido la Corte, se cumple con el mandato legal que obliga a la remoción de las barreras y de los obstáculos que impiden a una persona acceder a los servicios de salud que requiere con necesidad. Esta regla ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos. Así, por ejemplo, en la sentencia T-200 de 2007 la Corte Constitucional amparó el derecho de una menor de edad que fue diagnosticada con pubertad precoz, que residía en la ciudad de Montería y a quien le habían sido ordenados los controles y chequeos médicos en Cartagena. Esta Corporación ordenó a la EPS accionada autorizar los gastos de transporte y de manutención de la menor y de un acompañante, para que pudiera recibir los servicios médicos que habían sido ordenados. Y, en una oportunidad más reciente, la Corte estudió el caso de dos personas cuyos médicos tratantes les ordenaron unas terapias de recuperación en un municipio diferente al de su residencia y que no contaban con los recursos para solventar estos gastos. En este caso, la Sala Cuarta de Revisión señaló: “[…] queda establecido
que es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la 8 Sentencia T-197 de 2003. residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS. Esto dentro de la finalidad constitucional de que se remuevan las barreras y obstáculos que les impiden a los afiliados acceder oportuna y eficazmente a los servicios de salud que requieren con necesidad”.9 Así las cosas, conforme a los ejes conceptuales sobre los cuales se ha examinado la acción de amparo impugnada y de cara a los principios constitucionales orientadores de la tutela en estos eventos, considera esta Corporación que no le asiste razón al recurrente, pues como se plasmó en precedencia de los elementos de convicción examinados en el paginario, no existe duda alguna sobre los motivos médicos que originaron la presente acción constitucional de amparo. Conforme a lo anterior, resulta imperativo para esta Sala, CONFIRMAR íntegramente la sentencia de primera instancia, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 27 de agosto de 2015, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de la ciudadana DIANA MARGARITA SARMIENTO DE RODRÍGUEZ ordenando a las entidades accionadas que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realizaran las gestiones para que la paciente fuera valorada por oftalmología y ortopedia y de la misma manera se le autoricen los procedimientos
médicos que requiera y en caso de necesitar trasladarse a otra ciudad, se le deberán suministrar los gastos de transporte, hospedaje y alimentación. 9 Sentencia T-149 de 2011. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 27 de agosto de 2015, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y la dignidad humana de la ciudadana DIANA MARGARITA SARMIENTO DE RODRÍGUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de
1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARIA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial