CSDJ - F54001110200020150056401ADJUNTA20151015155321-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150056401ADJUNTA20151015155321-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 15 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 086 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 540011102000201500564 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionada: Dirección del Complejo Penitenciario y
Carcelario Metropolitano de Cúcuta, la Dirección General del INPEC y Otros.
Accionante: Luis Didier Gómez, Omar Eliecer Bautista,
Álvaro Rojas Miranda y Otros.
Primera Instancia: DeniegaImprocedente.
Decisión: Revoca – Concede.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por los accionantes, contra el fallo del 28 de agosto de 20151, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que denegó y declaró improcedente el amparo constitucional que solicitaron. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 12 de agosto de 2015, los reclusos del patio 24-B del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta entre ellos los señores Luis Didier Gómez, Jorge Eliecer Bautista, Álvaro Miranda, Jorge Alirio Ríos, John
1 Magistrado Ponente Dr. Calixto Cortes Prieto.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Guillermo Botello y 280 firmas con cédulas de identificación y huellas dactilares, presentaron acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección General del Inpec, la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta y Otros, señalando que se encuentran recluidos en el patio 24B del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, que tiene capacidad para 102 presos y se encuentran hacinadas 382 personas, lo que les obliga a vivir en condiciones de indignidad, pues, al no contar con espacio, se ven obligados a dormir en el baño y el suelo. Aunado a esas condiciones sólo cuentan con el servicio de acueducto, dos horas diarias. Ello provoca terribles condiciones sanitarias e infecciones por insectos como cucarachas, y chinches. Señalan además, que en el patio se encuentran personas afectadas con enfermedades infecto-contagiosas y que en suma, la situación es muy difícil, porque siguen llegando personas a un sitio cada vez más reducido. Invocan que se les ha vulnerado los derechos a la vida digna, integridad física y dignidad humana. (Folios 1
y ss).
Pretensiones: Luego de explicar las razones por las cuales los hechos descritos constituyen graves vulneraciones a la Constitución, la Ley y los tratados que en Derechos Humanos ha suscrito el Estado, tales como el de no ser sometido a tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como el de gozar de una vida en condiciones dignas y la Salud, solicita la emisión de medidas provisionales a fin de que a los accionados competentes se les ordene: 1. “El cierre del cupo del patio 24B a fin de disminuir el hacinamiento; reevaluar el estudio de personalidad de los internos que representan una amenaza para los demás, se vincule a los Juzgados de Ejecución de Penas a fin de que se garantice que los condenados en el Patio 24B del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta las cumplan en condiciones dignas; se ordene que se garantice el suministro permanente de agua y que los accionados y subalternos se abstengan de tomar represalias contra los accionantes” .(Fl. 1 – 23).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 14 de agosto de 2015, el Magistrado Calixto Cortes Prieto de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, admitió la acción, vinculó a otras Instituciones como la Defensoría del Pueblo y procedió a correr traslado a los accionados. (Folio 26). INTERVENCIÓN DE LAS PARTES Personería de Cúcuta.- El 21 de agosto de 2015, el Personero de Cúcuta, señaló que los accionantes no han informado a dicho ente de Control, la situación de hacinamiento en el Patio 24B. Sin embargo, señala que en cumplimiento de sus funciones ha realizado varias visitas especiales al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta y ante lo encontrado, en compañía de la Defensoría del Pueblo Regional Santander, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección del mencionado Establecimiento. Libelo que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, quien mediante fallo del 9 de septiembre de 2014, amparó los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la Integridad Física y Psicológica de las personas recluidas en el referido Establecimiento, ordenando a la Dirección General y Regional Oriente del INPEC, así como a la Dirección del Establecimiento Carcelario en cuestión, para que en el ámbito de sus competencias, se abstuvieran de remitir desde otros Departamentos, ciudades o Distritos del País otras personas para ser internadas allí, decisión que pese a ser impugnada por la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Aunado a ello, el Ministerio Público de Santander, acudió al Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin que desde el Gobierno Nacional se asumiera la problemática que afecta los derechos fundamentales de los internos. Convocando la Primera Mesa de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Justicia que se celebró los días 9 y 10 de octubre de 2014, divulgando las condiciones de los Internos. (Fl. 58 – 79). La Dirección General del Inpec.- Descorrió el traslado del libelo de la acción, aseverando que no ha vulnerado los derechos de los accionantes, pues, la problemática que denuncian, debe ser resuelta mancomunadamente por Entidades distintas al INPEC, a fin de que las leyes no impongan de manera exclusiva la pérdida de la libertad intramural como pena para el castigo de los delitos, los Jueces sean más eficientes al impartir Justicia, otorgando oportunamente la libertad a quienes cumplan las penas o a quienes no hayan sido condenados y estén privados de la libertad. (Fl.81 – 87). Procuraduría Regional Norte de Santander.- Solicitó su exclusión del trámite que nos ocupa, aduciendo que la reasignación de internos del Patio 24B del Establecimiento en mención, esa función de la denominada Junta de Distribución de Patios y Asignación de Celdas, por lo que el Ministerio Público no tiene tal
competencia. (Fl. 88 – 89). Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.- Descorrió el libelo de la acción, señalando que aunque el Presidente de la República es la suprema autoridad administrativa, no es de su competencia solucionar puntualmente la situación descrita por los accionantes, pues, en virtud de los principios de delegación, desconcentración y descentralización, el Estado ha conformado una estructura para diseñar, aplicar y seguir el cumplimiento de la Política Criminal del Estado, y son ellos, los llamados a cumplir sus funciones. (Fl. 90 – 101). Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho.- Solicita la exclusión del Ministerio del trámite que nos ocupa, dado que las funciones que le competen son las de “diseñar, coordinar y articular política en materia criminal penitenciaria y carcelaria” y en consecuencia no tiene relación alguna con los
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA hechos denunciados por los accionantes. Informa que la prestación directa del servicio de infraestructura carcelaria está en cabeza de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC y atendiendo la situación de hacinamiento carcelario públicamente conocida en el documento Conpes 3828 de 2015 se ha previsto para el año 2018, la creación de 11843 cupos nuevos. Señala que también es
responsabilidad de los Entes Territoriales brindar soporte administrativo a los Establecimientos Carcelarios de su propiedad. (Fl. 102 – 119). Dirección de la Regional Oriente del INPEC.- Señala que las personas a quienes la ley ha confiado el resolver la detención de personas sindicadas o imputadas son los jueces de conocimiento o control de garantías. Por ende, solicita su exclusión del trámite de la acción, pues, no ha vulnerado derecho alguno de los accionantes. (Fl. 120 – 124). Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cúcuta.- Solicita que se declare improcedente el amparo solicitado, dado que la Corte Constitucional emitió la Sentencia T388 de 2013 en la que estableció la forma de abordar la problemática del hacinamiento en varios establecimientos carcelarios incluido aquel. (Fl. 129 -130). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el 28 de agosto de 2015, emite sentencia, denegando el amparo solicitado por los accionantes, arguyendo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del radicado 2014 – 00133, emitió sentencia de tutela, por iniciativa del Defensor Regional del Pueblo y la Personería Municipal de Cúcuta ordenando al Establecimiento Carcelario de dicha ciudad, abstenerse de recibir nuevos internos y por consiguiente no era posible pronunciarse nuevamente sobre hechos que ya habían sido decididos por otra jurisdicción. (Fls. 193 - 205).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Impugnación.-Al ser notificados de la decisión, los accionantes manifestaron su deseo de “apelar” dentro del mismo escrito de notificación la misma les fue concedido mediante auto del 14 de septiembre de 2015, correspondiéndole a esta Superioridad conforme al acta del 21 de septiembre de 2015. (Fl 236). CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto
2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela. Asimismo, en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto 278 de 2015, la Sala Plena dispuso remitir a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, “todos los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdiccionales que hayan sido enviados a la Corte Constitucional, en desarrollo de los dispuesto en el artículo 14 del
Acto Legislativo 02 de 2015”.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”. No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter Subsidiario y Residual. En primer lugar, debe la Sala precisar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así
como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su
derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”2. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos Constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones3. Para lo pertinente, se empieza por indicar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1 – entiéndase del artículo 6 del aludido Decreto, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los
administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcionales del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido 3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORON DIAZ y CIRO ANGARITA BARON 24 de febrero de 1993.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si los accionados se les han vulnerado o no los derechos fundamentales de los accionantes, esto son quienes se encuentran privados de la libertad en el patio 24B del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Cúcuta. Los accionados en términos generales no se oponen a las pretensiones del
accionante, aduciendo que el problema de hacinamiento es endémico en el Estado Colombiano. Para analizar y resolver los problemas jurídicos planteados, es de señalar, que ya la jurisprudencia constitucional ha abordado en diversas ocasiones, controversias como la planteada por el accionante y por ello, teniendo esto presente, en el proceso que nos ocupa, la Sala abordará los siguientes puntos: (1) La política criminal y carcelaria que el Estado debe ofrecer a las personas en general. (2) La jurisprudencia constitucional sobre el hacinamiento carcelario. (3) Las medidas tomadas por el Gobierno Nacional para conjurar el hacinamiento en las Cárceles del País. (4) El uso indebido o al menos exagerado de la detención preventiva como medida de aseguramiento; la responsabilidad de los Entes Territoriales respecto de las personas privadas de la libertad (5) el papel del Juez Constitucional en el Estado Social de Derecho y finalmente, se abordará el caso concreto. (1) La política Criminal y Carcelaria en Colombia El fundamento constitucional a partir del cual se debe elaborar y formular la política criminal y penitenciaria en Colombia está en el artículo 12 de la Constitución Política que establece que ninguna persona podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. También se deben tener en cuenta los artículos 28, 29 y 32
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Rad. N° 540011102000201500564 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de la Constitución que reconocen la libertad para todas las personas, determinan las garantías que les asisten en el evento de ser detenidas y juzgadas y prohíbe las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Respecto de la legislación, se destaca que el Congreso reguló el sistema penitenciario y carcelario, por medio del Código Penitenciario y Carcelario establecido por la Ley 65 de 1993, modificado parcialmente por la Ley 1709 de 2014. El desarrollo reglamentario del Código Penitenciario y Carcelario se encuentra en la Resolución 7302 de 2005, emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en ella se expidieron pautas para la atención integral y el tratamiento penitenciario. En idéntica orientación tenemos la Resolución 3190 de 2013 de la misma entidad, por medio de la cual se determinan y reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas en el sistema penitenciario y carcelario. Existen otros decretos y acuerdos relevantes que regulan las actividades de algunas entidades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario en Colombia. Antes de mencionarlos, es necesario señalar que el sector de la Justicia y del Derecho, encabezado por el Ministerio de Justicia y del Derecho y encargado de la política criminal y penitenciaria, se compone, entre otras, por dos entidades especializadas en servicios penitenciarios y carcelarios: (i) el INPEC; y la (ii) Unidad
de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC). A cargo del INPEC se encuentra la prestación de los servicios de tratamiento penitenciario, atención básica y seguridad en los 137 ERON del país organizados en seis regionales: Central, Occidente, Norte, Oriente, Noroeste y Viejo Caldas. Por su parte, la USPEC se concentra en el suministro de bienes, la prestación de servicios e infraestructura, y en brindar el apoyo logístico y administrativo requerido para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios. A continuación se mencionan los decretos y acuerdos por entidad del sistema penitenciario y carcelario:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Ministerio de Justicia y del Derecho: Decreto 2897 de 2011 por el cual se determinan los objetivos, la estructura orgánica, las funciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y se integra el Sector Administrativo de Justicia y del Derecho. • INPEC: Acuerdo 0011 de 1995, por el cual se expide el reglamento general al cual se sujetarán los reglamentos internos de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Decreto 407 de 1994, por el cual se establece el régimen de personal del INPEC. Decreto 4151 de 2011 por medio del cual se reestructura el INPEC. • USPEC: Decreto 4150 de 2011, por el cual se crea
esta entidad, se determina su objeto y estructura. El INPEC y el USPEC son entidades adscritas al Ministerio de Justicia y del Derecho. Escuela Penitenciaria Nacional: Decreto 4151 de 2001, citado arriba. Ministerio de Salud y Protección Social: Decreto 4107 de 2011, por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF): Decreto 0987 de 2012, por el cual se modifica la estructura del ICBF y se determinan las funciones de sus dependencias. La norma también menciona que hacen parte del sistema penitenciario carcelario las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema. En cuanto al orden territorial, los departamentos, distritos y municipios tienen la facultad de crear, fusionar, suprimir, dirigir, organizar administrativamente, sostener y vigilar las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenas por contravenciones (artículo 17 de la Ley 65 de 1993).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Además de las normas que regulan directamente el sistema penitenciario carcelario, existen otras que impactan en el mismo y deben ser tenidas en cuenta en segundo
orden. En este grupo de normas están aquellas que buscan alternativas a la reclusión intramural como la Ley 415 de 1997 sobre alternatividad en la legislación penal y penitenciaria y descongestión de establecimientos carcelarios; la Ley 750 de 2002 sobre prisión domiciliaria y trabajo comunitario de la mujer cabeza de familia; la Ley 1142 de 2007, reglamentada por el decreto 177 de 2008 sobre seguridad electrónica como pena sustitutiva de prisión; la Ley 1121 de 2006 sobre la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo; la Ley 1453 de 2011 en materia de seguridad ciudadana; y la Ley 1474 de 2011 sobre el fortalecimiento de los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. En relación a las normas que impactan al sistema penitenciario y carcelario, la implementación de leyes para contrarrestar la delincuencia ha generado un considerable incremento del número de personas privadas de la libertad en el país y, dada la limitada infraestructura, el consecuente desmejoramiento de la calidad de vida dentro de los establecimientos penitenciarios y carcelarios (sección 4.2.1). La Ley 1709 de 2014, para modificar algunos artículos de la Ley 65 de 1993, identifica que, de la relación existente entre las personas privadas de la libertad y el Estado, se desprende el deber jurídico positivo de velar por la posibilidad efectiva de resocialización a partir de la generación de condiciones dignas de reclusión, y en tal medida, define una serie de medidas encaminadas a garantizar
tal propósito. Finalmente, el Plan Nacional
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