CSDJ - F54001110200020150056601ADJUNTA20151022141518-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150056601ADJUNTA20151022141518-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Quince Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto. El 20 de octubre de 2015 Radicado. 540011102000201500566-01 Aprobado según Acta No. 088 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo del 27 de agosto de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca1, resolvió declarar improcedente la acción de tutela promovida por HERMIDES GÓMEZ PINEDA, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Inspección General de la Policía Nacional, Dirección General de la Policía Nacional y otros. HECHOS Fueron resumidos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: 1 Con ponencia de la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, integrando Sala con el Magistrado Calixto Cortés Prieto. “Advierte el apoderado del accionante que mediante fallo proferido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de La Policía Nacional el 01 de julio de 2015 y que fuese confirmado por la Inspección Delegada Región Cinco el pasado 24 de julio, se declaró responsable de los cargos imputados a su prohijado, imponiéndosele el correctivo de destitución e inhabilidad por un
término de diez años, sin embargo afirma que tal decisión vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que el Juez fallador no accedió al decreto de las pruebas solicitadas por la defensa y en segunda instancia se mantuvo dicha calificación” (sic a lo transcrito) Pretensión. Solicitó en consecuencia que le tutelen los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, defensa, mínimo vital y seguridad social, ordenando al Ministerio de Defensa, Dirección General de la Policía Nacional, Inspección General de la Policía Nacional y Jefe de la Oficina de Control Interno de Norte de Santander, revocar los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos el 1 y 24 de julio de 2015 respectivamente, mediante los cuales se le responsabilizó disciplinariamente y se le sancionó con Destitución e Inhabilidad General por 10 años.
ACTUACIÓN PROCESAL Admisión: Repartido el asunto, mediante auto del 014 de agosto de 2015, se avocó conocimiento del mismo, se ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos puestos en conocimiento por el
señor GÓMEZ PINEDA. Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de Norte de Santander. Mediante oficio S 2015-040475 solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción constitucional toda vez que el actor tiene la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción Administrativa para controvertir el acto administrativo que lo sancionó mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. También manifestó que durante la actuación
adelantada en su contra se le concedieron todos los recursos de Ley y no se le vulneró ninguna garantía procesal. Inspección Delegada Región de Policía Nº 5 Mediante oficio 3868, el inspector Delegado solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, adicionalmente resaltó que la tutela no puede ser utilizada como una tercer instancia pretendiendo debatir aspectos que ya fueron discutidos al interior del proceso. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En fallo del 27 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca, declaró improcedente la acción de tutela promovida por HERMIDES GÓMEZ PINEDA, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Inspección General de la Policía Nacional, Dirección General de la Policía Nacional y otros Para arribar a la anterior decisión, la primera instancia argumentó: “Con fundamento en las anteriores normas la Corte Constitucional ha sostenido que, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho. No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha sostenido que esta regla tiene dos excepciones que se presentan cuando la acción de tutela es (i) interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio
irremediable2 ó (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa judicial, éste no es idóneo ni eficaz para la defensa de derechos fundamentales conculcados o amenazados. Dentro del sub júdice tenemos que el accionante considera violatorio de sus derechos fundamentales el fallo de primera y segunda instancia con el cual se le declaró responsable disciplinariamente del cargo de la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 14, imponiéndole un correctivo de destitución e inhabilidad general por 10 años. Ahora bien, como puede apreciarse el señor GOMEZ PINEDA pretende que esta Sala REVOQUE las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia y con ello se suspendan sus efectos jurídicos; siendo esta pretensión competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, en una eventual acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que es la idónea para lograr la protección de los derechos que cree el actor se le están vulnerando, habida consideración que en aquella instancia es donde se puede probar que efectivamente existen irregularidades que desvirtúen la legalidad del acto administrativo que impuso la sanción.” IMPUGNACIÓN El accionante mediante apoderado judicial, inconforme con la decisión optó por impugnarla, argumentando que la acción de tutela no pretende sustituir los medios ordinarios de controversia, sino que se utilizó como medio para evitar un perjuicio irremediable para él y su grupo familiar, pues se pretende la suspensión de la sanción disciplinaria impuesta que lo destituyó del cargo que ejercía, dejándolo sin medios de subsistencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en 2 Corte Constitucional, Sentencias T-225 de 1993, T-1670 de 2000, SU-544 de 2001, T-827 de 2003, SU-1070 de 2003, C-1225 de 2004 y T-698 de 2004, entre muchas otras. segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En este caso, conforme al Decreto 1382 de 2000 que dispuso en los Consejos Seccionales de la Judicatura sumir competencia cuando se trata de entidades del orden nacional, como sucede en autos donde se acciona contra el Ministerio de Trabajo en sede territorial El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de
garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. De acuerdo con el texto de la demanda, la accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de que el Juez de Tutela ordenara al Ministerio de Defensa, Dirección General de la Policía Nacional, Inspección General de la Policía Nacional y Jefe de la Oficina de Control Interno de Norte de Santander, revocar los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos el 1 y 24 de julio de 2015 respectivamente, mediante los cuales se le responsabilizó disciplinariamente y se le sancionó con Destitución e Inhabilidad General por 10 años. Del material probatorio obrante en el expediente se observa que el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario interno de la policía de Norte de Santander, el 1 de julio de 2015 profirió fallo declarando responsable disciplinariamente al señor HERMIDES GÓMEZ PINEDA, por la comisión de la falta establecida
en el artículo 34 numeral 14 de la Ley 1015 de 2006, sancionándolo con destitución e inhabilidad de 10 años. El 23 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el disciplinado mediante la cual pretendía el amparo a sus derechos fundamentales de dignidad humana, debido proceso y defensa, atacando dicha decisión. El 24 de julio de 2015, la Inspección Delegada Regional 5 profirió fallo de segunda instancia, confirmando la decisión del Jefe de la Oficina de Control Disciplinario interno de la Policía de Norte de Santander. Solución de asunto. Lo primero que hace el juez de tutela una vez aclara la inexistencia de vicios precisos de sanear, es determinar si conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate. Sin duda, pues, la naturaleza exceptiva de la acción le imprime un carácter absolutamente extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas tienen que surtirse. Presupone entonces la tutela un uso supletivo o supletorio con carácter eminentemente subsidiario; de manera que su
procedencia se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos y también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable. Permite así la acción, un efecto definitivo cuando la tutela es directa, y uno temporal, aunque igualmente inmediato, urgente, rápido y efectivo, cuando intermedia un perjuicio irremediable, por la vía natural de un trámite sumario y preferente, hasta tanto la jurisdicción correspondiente decida el fondo del asunto. Es entonces la propia Constitución la que impone que ésta acción procede exclusiva y excluyentemente cuando el “(…) afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. Respecto de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial como presupuesto de procedibilidad de la acción, la Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el afectado previamente debe haber utilizado todos los mecanismos legales puestos a su alcance para impugnar el acto que controvierte en sede de tutela, puesto que la tutela es un mecanismo subsidiario, no alterno de administración de justicia, ni tercera instancia para revivir debates ya agotados. Los conflictos jurídicos deben, pues, ser en principio resueltos por las vías ordinarias –administrativas y jurisdiccionalesy sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la acción impone al accionante la obligación de demostrar que utilizó y puso en marcha todos los medios ordinarios de
defensa ofrecidos por el ordenamiento, pero, pese a ello no le fue posible obtener la protección requerida o eventualmente no le sería posible hacerlo si lo que quiere evitar es la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Esta exigencia jurisprudencial pone de manifiesto que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales puede derivar en la improcedencia de la solicitud de amparo Constitucional. De tiempo atrás, la Corte Constitucional ha mantenido sistemáticamente la consistente posición jurídica de entender -y hacer que se entiendala acción de tutela como un mecanismo de protección por excelencia, pero con los justos límites que para su aplicación supone la autonomía de otras instancias, bien por la vía judicial ora por la administrativa. En cuanto a la impugnación de actos administrativos por vía de tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general en la materia es la improcedencia de la acción, pues, regularmente los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; esta premisa general de improcedencia relieva una y otra vez la característica subsidiaria y residual de la tutela, pues si por su naturaleza los actos administrativos pueden impugnarse ante la jurisdicción competente, no puede discutirse que en la mayoría de eventos el afectado cuenta con mecanismos judiciales alternos de defensa para controvertir, también con eficacia contextualmente entendida, las actuaciones que juzga contrarias a
derecho. Al respecto la Sentencia T-435 de 20053, precisó, que el juez de tutela no puede actuar como juez sustituto del Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración. La providencia en cita señaló: “(…) Como ya se indicó siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos, dada la existencia de mecanismos judiciales y administrativos de protección suficientemente idóneos, hace que en la mayoría de los casos, la acción de tutela sea improcedente, salvando eso sí la hipótesis de la eventualidad de un perjuicio irremediable, caso en el cual la misma adquiere connotación cautelar mientras el juez especializado en los asuntos propios de lo contencioso decide de fondo el debate jurídico respectivo (…)”. Desde el punto de vista, pues, de la jurisprudencia -que no es jurisprudencia meramente indicativa, sino precedente vinculante relativo4, la Colegiatura no encuentra en el caso sometido a rastreo riguroso, la clase de perjuicio grave, actual y urgente, pero por sobre todo injusto, arbitrario y por lo mismo ilegítimo, que constituya una lesividad absolutamente inaplazable de conjurar. 3 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-435 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 4 Diego Eduardo López Medina, El Derecho de los Jueces, 6ª reimpresión, Legis, Bogotá, 2008, p. 109. La razón que le urge para acudir en tutela, es revocar los actos
administrativos en virtud de los cuales se le sancionó disciplinariamente, no obstante no se puede decir que los términos o el tiempo que puede demandar el trámite de un proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin más le allana el camino a la tutela, aunque sea en forma transitoria, pues, si existe la posibilidad real, tangible y materializable de la suspensión provisional del acto atacado, ni siquiera la lentitud y paquidermia de los procesos administrativos, puede desdibujar la inexistencia de un perjuicio irremediable, y ya de vieja data y de manera contundente así lo reconoce la jurisprudencia: “(...) Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aún cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de los derechos fundamentales. No puede el Juez de tutela, sin vulnerar el derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela, de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el Juez Ordinario. En el Estado de derecho existe todo un sistema de acciones, recursos
y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto (…)”5. 5 Sentencia T-343 de 2001, Mag. P. Rodrigo Escobar Gil. Valorar por lo menos si tiene razón o no, supliendo al Juez Administrativo, es un despropósito cuando se ponen de presente características de subsidiaridad y residualidad de la tutela, de donde deviene entonces la obligación de funcionario judicial competente para controlar actuaciones que vayan contra la naturaleza de la acción misma, uno de ello es precisamente la declaratoria de improcedencia. Sin embargo, siempre se ha entendido -y esto lo reitera la Colegiaturaque pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional conviene en que si la tutela se impetra con el fin de precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional puede admitirla de manera transitoria, mientras el asunto es resuelto por la jurisdicción competente, pero siempre y cuando concurra o exista perjuicio de tal entidad, que involucre un grave detrimento al derecho fundamental cuyo amparo se demanda y, por lo mismo, exija medidas de neutralización urgentes e impostergables6, del
cual básicamente se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra la persona, se torna inminente e inevitable la vulneración de un bien jurídico debidamente protegido, que de contera, exige la urgente e inmediata protección por parte de la autoridades directamente o por vía de transitoriedad. La sanción disciplinaria, no puede considerarse perjuicio irremediable ni como vulneración a los derechos del accionante, pues la misma deviene de la potestad que tiene el Estado cuando vigila la conducta de quienes prestan servicio público, y actúan contrario al deber funcional por lo tanto, no es la sanción por sí misma, la que causa un perjuicio determinado, sino el comportamiento del disciplinable que se dice agrava el ordenamiento, y hace 6 Sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa acreedor a la acción represiva con las consecuencias que ello acarrea, la cual deviene del ejercicio legítimo de una potestad constitucionalmente asignada. Aceptar que la sanción genera per se un perjuicio irremediable, es admitir que toda sanción disciplinaria debe ser tutelada, para recomponer derechos vulnerados sin ninguna otra consideración de estar restringiendo el derecho al trabajo y la merma de los ingresos económicos. Lo cual no se aviene con la naturaleza y fin de la acción de tutela. Por lo anterior, habrá de confirmarse la decisión de instancia, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor GÓMEZ PINEDA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la declaratoria de improcedencia en esta acción de tutela, conforme las motivaciones de esta providencia. Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial