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CSDJ - F54001110200020150056801ADJUNTA20151001162822-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150056801ADJUNTA20151001162822-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / derecho al debido proceso y a la igualdad RETIRO DEL SERVICIO DE POLICÍA/ restricciones constitucionales para retirar del servicio a un funcionario por su discapacidad. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA El REINTEGRO LABORAL / Protección de la estabilidad laboral reforzada La acción de tutela procede como mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales de miembros de la Fuerza Pública que han sido retirados del servicio por la disminución en su capacidad laboral, a pesar de que con posterioridad a su lesión en la salud, demostraron poder ejercer actividades para la entidad en ámbitos no operacionales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201500568 01 (11396-27) Aprobado según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, el 1º de septiembre de 2015, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el ciudadano VÍCTOR GABRIEL

CASTELLANOS GARCÍA contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA

POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 18 de agosto de 2015 el señor VÍCTOR GABRIEL CASTELLANOS GARCÍA presentó acción de tutela contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, con base en los siguientes hechos: - El accionante estaba vinculado desde el 1º de octubre de 2002 a la Policía Nacional (fl. 35 c.o.). El 25 de diciembre del año 2006 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba sus servicios en el Distrito de Agua Blanca (Cali). - El 18 de junio de 2011 el señor CASTELLANOS GARCÍA fue valorado por la Junta Médico Laboral de la Policía, autoridad que reconoció el carácter laboral de su lesión a la salud y le 1 M. P. Dra. MARÍA CECILIA CAMACHO ROJAS en Sala dual con el doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO. dictaminó una pérdida en la capacidad de trabajo equivalente al 43.11%, sin aconsejar su reubicación en la institución castrense. - El 23 de enero de 2015 el accionante fue valorado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ente que ratificó el origen laboral de sus dolencias y modificó su pérdida de capacidad, calificándola ahora en 26.29%. Sin embargo, el Tribunal lo declaró no apto para realizar actividades de policía (de conformidad con el artículo 58 del Decreto 94 de 1989), no aconsejó su reubicación y manifestó que carecía de

idoneidad para desempeñarse en el área administrativa de la institución. - Llegado el 22 de junio de 2015, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL profirió la Resolución No. 02692, mediante la cual retiró del servicio activo al accionante, invocando como sustento los artículos 54.12 y 55.33 del Decreto 1791 de 2000. La anterior situación es considerada por el demandante como una violación de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional limitó la posibilidad de retirar del servicio a los miembros de la Fuerza Pública que presenten disminución en sus 2 “ARTÍCULO 54. RETIRO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional (…)”. 3 “ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. <Ver Notas del Editor> El retiro se produce por las siguientes causales: (…) 3. <CONDICIONALMENTE exequible> Por disminución de la capacidad sicofísica”. capacidades psicofísicas, a aquellos eventos en los cuales no puedan realizar otras actividades de índole administrativa, docente o de instrucción a favor de la entidad castrense. Al respecto, el demandante señala que en la parte resolutiva de la sentencia C-381 del 12 de abril de 2005, la Corte Constitucional

condicionó la exequibilidad del artículo 55.3 del Decreto 1791 de 2000, “en el entendido que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción”. Así las cosas, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL tiene prohibido desvincular a sus funcionarios por el solo hecho de padecer una discapacidad, pues es necesario, adicionalmente, que al empleado le resulte imposible llevar a cabo otras funciones dentro de la institución, por ejemplo, de tipo administrativo: “Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo motivo si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. (…) De manera que es un imperativo para la institución mantener al personal discapacitado que se halle en las condiciones antes descritas y sólo por excepción a dicha regla procederá el retiro del servicio”. Ahora bien, según el demandante, su hoja de vida laboral y certificaciones de idoneidad que allega al expediente demuestran que disfruta de condiciones psicofísicas suficientes para continuar al servicio de la Policía Nacional. En tal sentido, indica que la entidad le entregó “mención honorífica” por su excelente rendimiento mediante la Resolución No. 93891 del 25 de septiembre de 2014. En sentido análogo, el señor CASTELLANOS GARCÍA manifiesta que

al momento de ser valorado por el Tribunal Médico Laboral, aportó constancias sobre sus logros en materia de “intercambio de experiencias exitosas en la investigación social frente a la convivencia y seguridad ciudadana”, junto con evidencias de su capacitación en prevención policial, procedimiento de Policía de niños, niñas y adolescentes, prevención de la farmacodependencia y sistemas informáticos. Adicionalmente, el actor destaca la realización de ocho (8) cursos de formación en temas diversos, los cuales tomó desde el año 2010 y hasta el 19 de septiembre de 2013, con el fin de acreditar su idoneidad laboral (fl. 5 c.o.) y reseña en total trece (13) felicitaciones que le confirió la Policía Nacional gracias a su rendimiento laboral, desde el 25 de marzo de 2010 y hasta el 18 de enero de 2015, entre las cuales se incluyen varios reconocimientos por su “excelente desempeño, compromiso y efectividad en el servicio” (fl. 5 c.o.). Por otro lado, el accionante asegura que su estado físico nunca ha sido un obstáculo para el ejercicio de sus funciones, y relata que durante el periodo comprendido entre la primera valoración médico laboral (18 de junio de 2011) y la evaluación llevada a cabo por el Tribunal Médico (23 de enero de 2015), desempeñó los siguientes cargos: - Secretario: de marzo 12 de 2012 a septiembre 18 de 2012. - “Copilador” Red de Cooperantes: septiembre 19 de 2012 a 17 de abril de 2013. - Responsable de prevención y educación ciudadana: abril 18 de

2013 a marzo 24 de 2015. - Responsable de promoción, cultura y educación ciudadana: desde el 25 de marzo de 2015 y hasta su retiro. En desarrollo de las anteriores responsabilidades, el demandante obtuvo excelentes resultados en su evaluación laboral. Así, teniendo en cuenta la escala de puntajes fijada por el Decreto 1800 de 2000 para el rendimiento policial, cuyo máximo valor equivale a 1200 puntos, durante los años 2009 a 2014 el señor CASTELLANOS GARCÍA logró las siguientes calificaciones: Año Calificación 2009 1199 2010 1185 2011 1200 2012 1200 2013 1200 2014 1200 Los anteriores elementos de prueba acreditan, a juicio del demandante, que reúne condiciones de capacidad e idoneidad para continuar vinculado con la Policía Nacional en áreas distintas a las meramente operativas o relacionadas con el uso de la fuerza. Por consiguiente, estima arbitraria e ilegítima la decisión de retirarlo de la institución, más aún, si se tiene en cuenta el precedente constitucional edificado en este ámbito. Así, la Corte Constitucional en sentencias como la T-976 de 2008, T-1048 de 2012 y la T-413 de 2014, estableció, entre otras cosas, que la acción de tutela opera como mecanismo judicial definitivo para salvaguardar los derechos fundamentales de funcionarios de la Policía Nacional retirados del servicio a raíz de una disminución porcentual en su capacidad laboral, cuando la misma no les impide desempeñarse en actividades administrativas o de naturaleza similar. Entre los criterios invocados por el Alto Tribunal, el actor destacó el “matiz

particular” que adquiere la acción de tutela cuando el demandante sufrió una disminución en su salud “en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de las mismas” al interior de la Fuerza Pública (sentencia T-1197 de 2011). Por lo tanto, depreca la garantía inmediata de sus derechos al debido proceso administrativo, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el “derecho a la rehabilitación para los disminuidos físicos (…)” y la “no discriminación”, entre otros. Como pretensiones, solicita su reintegro a la Policía Nacional en el término de 48 horas. Adjunto a su escrito, aporta copia simple, de los siguientes documentos: - Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4986-8231, efectuada a su nombre el 23 de enero de 2015 (fls. 23 a 25 c.o.). - Acta de Junta Médico Laboral de Policía, llevada a cabo el 18 de junio de 2011 (fls. 20 a 22 c.o.). - Resolución no. 02692 del 22 de junio de 2015, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional retira del servicio al demandante “por disminución de la capacidad sicofísica, de conformidad con lo establecido en los artículo 54 inciso 1 y 55 numeral 3 del Decreto 1791 de 2000” (sic) (fls. 26 y 27 c.o.). - Hoja de vida del accionante, registrada ante la Dirección de Talento Humano del Departamento de Policía de Norte de Santander (fls. 29 a 34 c.o.). - “Relación de cargos” desempeñados por el actor, Oficina de

Telemática de la Policía Nacional (fl. 36 c.o.). - “Relación de condecoraciones otorgadas” al demandante, Oficina de Telemática de la Policía Nacional (fl. 37 c.o.). - “Evaluación y clasificación” del actor, Oficina de Telemática de la Policía Nacional (fl. 38 c.o.). 2.- El 19 de agosto de 2015 la Magistrada sustanciadora de primera instancia admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional y vinculó al Tribunal Médico Laboral de la Policía Nacional y a las Direcciones de Talento Humano y Sanidad de la misma entidad (fl. 41 c. o.). 3.- El 28 de agosto de 2015 el Director de Talento Humano de la Policía Nacional contestó la demanda de tutela (fls. 57 a 71 c.o.). En su defensa, arguyó que la decisión de retirar del servicio activo al accionante se fundó en el concepto rendido por el Tribunal Médico Laboral de la Policía Nacional el 23 de enero de 2015 y adicionado por el Acta No. 2-236 del 5 de mayo de 2015. En tal documento la autoridad competente sugirió no reubicar al señor CASTELLANOS GARCÍA, “toda vez que las capacitaciones que tiene el calificado, la escasa experiencia en el área no operativa y el origen de la lesión en el literal D, no le otorgan la suficiente idoneidad profesional que le permita desempeñarse en áreas administrativas, de docencia o instrucción dentro de la institución” (fl. 60 c.o.). Con base en lo anterior, la Dirección de Talento Humano aseguró que

no vulneró ningún derecho fundamental y que su actuación se enmarcó en las normas legales vigentes. Por otro lado, solicitó declarar improcedente el mecanismo tutelar, por existencia de vías ordinarias para controvertir la legalidad de la Resolución mediante la cual se le retiró del servicio. También llamó la atención sobre la inexistencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente temporalmente el amparo y recordó la presunción de legalidad que cobija las actuaciones administrativas de la Policía Nacional. 4.- El 28 de agosto de 2015 el Secretario General de la Policía Nacional allegó escrito de contestación a la demanda (fls. 91 a 109 c.o.). En primer lugar, alegó la inexistencia de una vulneración a los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que la Policía Nacional no es la autoridad competente para recomendar la reubicación laboral de ninguno de sus funcionarios. Al respecto, aclaró que le corresponde únicamente al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía adelantar la valoración científica de aquellos, con el fin de determinar su aptitud física y mental para continuar prestando sus servicios a la institución castrense. En este sentido, recordó que el Decreto 94 de 1989 establece las reglas aplicables a la evaluación de idoneidad psicofísica de los miembros de la Policía Nacional y contempla en su artículo 58 las lesiones y afecciones a la salud que ocasionan la “no aptitud” para trabajar en dicha entidad. Por ende, resultaría contrario al ordenamiento jurídico que a pesar de encontrarse el actor en alguna de las hipótesis de exclusión previstas en el Decreto citado, se le

mantuviera dentro de la planta de personal. Además, el Secretario General aseguró que la evaluación de estado físico persigue garantizar el cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Policía, la cual exige contar con funcionarios en “óptimas condiciones” de salud, que logren “minimizar la materialización de cualquier peligro en el evento de reaccionar en un caso de Policía, atención de catástrofes naturales o cualquiera otras eventualidades que se llegaren a presentar” (sic). Más adelante, el vocero de la Policía Nacional sostuvo que el demandante no demostró “que estuviera en la capacidad de cumplir funciones administrativas en aras de ser reubicado en la institución” (fl. 94 c.o.), situación que obligaba a decretar su retiro del servicio activo. Con respecto al marco normativo aplicable en este evento, el interviniente reseñó las normas legales y reglamentarias vigentes y concluyó que su labor se limita a ejecutar la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, es decir, que la entidad no tenía otra opción que desvincular al señor CASTELLANOS

GARCÍA.

Para finalizar, el Secretario General citó ocho (8) decisiones de tutela proferidas por la Corte Suprema de Justicia y dos (2) emitidas por el Consejo de Estado, en las cuales negaron las pretensiones de otros accionantes en circunstancias y con pretensiones similares. También alegó la improcedencia de la demanda, por cuanto existe la vía contenciosa administrativa para formular esta clase de litigios.

5. El 31 de agosto de 2015 contestó el amparo la Asesora Jurídica del

Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (fls. 119 a 130 c.o.). Con respecto a los hechos objeto de escrutinio, informó que la decisión del 23 de enero de 2015 con respecto al retiro del señor CASTELLANOS GARCÍA se fundó en lo previsto por el artículo 11 del Decreto 2888 de 2007, según el cual, los programas de formación para el trabajo reconocidos a nivel nacional abarcan entre 160 a 600 horas lectivas: “Artículo 11°.- Programas De Formación: Las instituciones de educación para el trabajo y el desarrollo humano podrán ofrecer programas de formación laboral y de formación académica. Los programas de formación laboral tienen por objeto preparar a las personas en áreas específicas de los sectores productivos y desarrollar competencias laborales específicas relacionadas con las áreas de desempeño referidas en la Clasificación Nacional de Ocupaciones, que permitan ejercer una actividad productiva en forma individual o colectiva como emprendedor independiente o dependiente. Para ser registrado el programa debe tener una duración mínima de seiscientas (600) horas. Al menos el cincuenta por ciento de la duración del programa debe corresponder a formación práctica tanto para programas en la metodología presencial como a distancia. Los programas de formación académica tienen por objeto la adquisición de conocimientos y habilidades en los diversos temas de la ciencia, las matemáticas, la técnica, la tecnología, las humanidades, el arte, los idiomas, la recreación y el deporte, el desarrollo de actividades lúdicas, culturales, la preparación para la validación de los niveles, ciclos y grados propios de la

educación formal básica y media y la preparación a las personas para impulsar procesos de autogestión, de participación, de formación democrática y en general de organización del trabajo comunitario e institucional. Para ser registrados, estos programas deben tener una duración mínima de ciento sesenta (160) horas”. (Énfasis de la Sala) Según la Asesora Jurídica, el señor CASTELLANOS GARCÍA solamente acreditó 80 horas de capacitaciones para el trabajo, en cursos sobre prevención de farmacodependencia, sistemas (básico y avanzado) investigación social y procedimientos de policía para niños, niñas y adolescentes (fl. 121 c.o.). En tal contexto, el accionante no demostró poseer “perfil alguno, que pueda ser aprovechado por la institución castrense en labores administrativas, teniendo en cuenta que los programas cursados por el accionante, para ser considerados como programas de formación laboral, deben tener una duración de 160 horas” (fl. 122 c.o.). Por ende, según la vocera del Tribunal Médico Laboral el único perfil ocupacional del demandante es el “ámbito policial”, el cual no podrá desarrollar en condiciones óptimas, pues las secuelas físicas que padece le impiden ejecutar actividades propias de aquella función, tales como “correr, estar de pie…manipular elementos básicos como el tonfa, esposas, arma, etc.” (sic). Adicionalmente, la delegada puso de presente que la desvinculación del señor CASTELLANOS GARCÍA estaría acompañada de una indemnización pecuniaria “en razón a los índices lesionales que le fueron calificados por las patologías que sufrió durante su servicio”

(sic), motivo por el cual considera que no quedó en “desprotección por parte del Estado”. Por último, la Asesora Jurídica describió el marco legal que regula el funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de resaltar que sus decisiones son definitivas, inapelables y únicamente pueden ser objeto de escrutinio por los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa. Así las cosas, deprecó la improcedencia de la acción de tutela sub examine. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 1º de septiembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander declaró improcedente la acción de tutela incoada con el señor VÍCTOR GABRIEL CASTELLANOS GARCÍA (fls. 140 a 148 c.o.). Según la Sala de primera instancia, el actor controvierte la legalidad de la Resolución No. 2692 de 2015, mediante la cual la Dirección General de la Policía Nacional lo retiró del servicio activo. Dicho acto administrativo, en su opinión, debe cuestionarse ante los jueces contenciosos administrativos, “por ejemplo, en una eventual acción de nulidad y restablecimiento del derecho” (fl. 147 c.o.). Por otra parte, la Sala a quo señaló que el demandante no demostró atravesar por una situación de perjuicio irremediable que habilitara el estudio de sus alegaciones por esta vía excepcional. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El 8 de septiembre de 2015 el señor VÍCTOR GABRIEL CASTELLANOS GARCÍA presentó impugnación contra la sentencia

de primera instancia (fls. 213 a 217 c.o.). En primer lugar, el recurrente aseguró que la Sala a quo desconoció el precedente constitucional en torno a la procedencia de la tutela como “mecanismo definitivo” para ordenar el reintegro o la reubicación en el empleo, de sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas con disminución en sus capacidades físicas adscritas a la Policía Nacional. Seguidamente, negó haber deprecado la revocatoria o nulidad de la Resolución No. 2692 de 2015 mediante la cual fue desvinculado del servicio activo, pues sus pretensiones versaban sobre la aplicación del precedente constitucional fijado por la sentencia C-381 de 2005, en virtud de la cual está proscrito retirar de la Policía Nacional a los uniformados con alguna discapacidad, por ese sólo hecho. A continuación, citó apartes de la sentencia T-1048 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, con el fin de demostrar que la acción de amparo sí resulta idónea para salvaguardar el derecho a la estabilidad laboral de las personas en su condición física: “En aplicación de la jurisprudencia relacionada con el aspecto dilucidado, se concluye, que aunque no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservación del trabajo o su permanencia en él por un tiempo indeterminado, es procedente la tutela como mecanismo definitivo para el reintegro laboral, cuando se requiere con urgencia la protección de los derechos fundamentales de un empleado en circunstancias de debilidad manifiesta o que ostente una estabilidad laboral reforzada, en virtud de su especial

condición física o laboral” (énfasis de la Sala). Adicionalmente, invocó varias decisiones de tutela adoptadas por la Corte Constitucional, en las cuales estableció que el personal de la Fuerza Pública no puede retirarse del servicio únicamente por exhibir una limitación en sus capacidades físicas, pues es menester que tampoco pueda desempeñarse en actividades administrativas, de docencia o de instrucción (T-68 de 2006, T-976 de 2008 y T-413 de 2014, entre otras).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo

19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en los Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos entre jurisdicciones y tutelas, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el

Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El anterior criterio fue ratificado por la Corte Constitucional en el Auto 372 del 26 de agosto de 2015, en el cual señaló que esta Colegiatura perderá la competencia para conocer acciones de tutela sólo hasta cuando “se posesionen los funcionarios del órgano que reemplazará al Consejo Superior (…) o hasta tanto [las] Seccionales sean transformadas en comisiones seccionales de disciplinara judicial, lo que primero ocurra”.

2. Caso concreto El señor VÍCTOR GABRIEL CASTELLANOS GARCÍA considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la no discriminación y al trabajo, entre otros, por cuanto fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional a raíz de

una disminución en su capacidad laboral equivalente al 26.29%. El señor CASTELLANOS GARCÍA califica de arbitraria su desvinculación y solicita la aplicación del precedente constitucional establecido en casos semejantes, de manera que se ordene su inmediato reintegro laboral. Empero, la Sala de primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo, aduciendo el carácter subsidiario o residual de este mecanismo judicial, lo cual implicaba en el caso concreto, que el actor debía controvertir la Resolución No. 2692 del 22 de junio de 2015 ante la justicia contenciosa administrativa, acudiendo a la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho. Teniendo en cuenta lo anterior, de forma preliminar esta Sala determinará si la tutela resulta procedente para formular los reparos efectuados por el señor CASTELLANOS GARCÍA en contra de la Dirección General de la Policía Nacional. a. Procedibilidad de la tutela como mecanismo definitivo para garantizar los derechos laborales de personas con limitaciones físicas Según el precedente reiterado y pacífico de la Corte Constitucional, los individuos con disminuciones en sus funciones motoras o cognitivas son sujetos de especial protección. Esto implica que les corresponde a todas las autoridades de la República velar con mayor intensidad por el disfrute efectivo de sus derechos fundamentales, entre otros ámbitos, en materia laboral, dada la estabilidad reforzada de la cual son titulares (Cfr., sentencia C-470 de 1997). En relación con la acción de tutela, la calidad de sujeto de especial protección implica, entre otras cosas, la procedibilidad del mecanismo

incluso en situaciones donde formalmente el actor cuenta con la posibilidad de exigir sus derechos a través de las vías judiciales ordinarias. Así lo ha establecido la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias T-1048 de 2012 y T-413 de 2014. En la primera de ellas el Alto Tribunal conoció dos demandas de tutela de exfuncionarios de la Policía y el Ejército Nacional, que fueron retirados del servicio activo a raíz de una disminución en su capacidad laboral provocada por un accidente de trabajo. Con respecto a la pertinencia de proponer su solicitud de reintegro a través del amparo, el Alto Tribunal señaló lo siguiente: “[E]sta Corporación ha sostenido que si bien, de manera general, es posible afirmar que existen mecanismos idóneos para solicitar tanto la protección del trabajador discapacitado como la adopción de las medidas que sean del caso —dentro de las que pueden estar el reintegro al cargo que se ocupaba o la reubicación en el empleo— el amparo de tutela puede ser procedente, incluso con carácter definitivo, en la medida en que se está frente a sujetos de especial protección constitucional, y siempre que sus condiciones particulares exijan la adopción de medidas urgentes: ‘La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, (…) salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada4, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la

lactancia y, como se verá a continuación, el trabajador discapacitado. Dicho criterio proviene de la necesidad de un mecanismo célere y expedito para dirimir esta clase de conflictos cuando el afectado es un sujeto que amerite la estabilidad laboral reforzada, que es distinto al medio breve y sumario dispuesto para los trabajadores amparados con el fuero sindical o circunstancial, que facilita el inmediato reestablecimiento de sus derechos’5 Y en un pronunciamiento más reciente se indicó: ‘En aplicación de la jurisprudencia relacionada con el aspecto dilucidado, se concluye, que aunque no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la

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