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CSDJ - F54001110200020150057901ADJUNTA20151009092725-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150057901ADJUNTA20151009092725-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / Salud en conexidad con la vida CONCEDE TUTELA / Accionante requiere atención médica y que se le realice el informe administrativo de lesiones y la Junta Médico Laboral de Retiro Deben protegerse los derechos vulnerados en los términos plasmados por el Juez Constitucional de instancia, pues el actor es una persona en estado de debilidad física manifiesta, por lo tanto merece toda la atención y consideración del Estado, obligado a prestarle atención médica y definirle su situación, sin dilaciones de ninguna naturaleza, sin excusas injustificadas, como trámites internos cuya carga recae en la entidad, no en el actor.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000 201500579 01 (11437-27) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante el cual se TUTELARON los derechos fundamentales de salud en conexidad con la vida, al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO ARENIS como agente oficioso de su hijo

JEAN CARLOS QUINTERO CARRASCAL, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN

MECANIZADO MAZA NO. 5 y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL

EJÉRCITO NACIONAL.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO ARENIS actuando como agente oficioso de su hijo JEAN CARLOS QUINTERO CARRASCAL, formuló el 16 de agosto de 2015, acción de tutela contra el EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN MECANIZADO MAZA NO. 5 y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, por hechos que se resumen como sigue: 1.1. Afirmó el actor que su hijo JEAN CARLOS QUINTERO CARRASCAL fue incorporado al Ejército Nacional en el Batallón Maza No. 5, en la ciudad de Cúcuta, para prestar el servicio 1 Sala integrada por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJASW (ponente) y el doctor JUVENAL VALERO BENCARDINO (Conjuez). militar obligatorio en calidad de soldado regular, para lo cual se le practicaron previamente los exámenes de rigor, resultando apto para ingresar a las fuerzas militares. 1.2. Agregó que dentro de las actividades desarrolladas por la Compañía de que hacía parte su hijo (Batallón de Ingeniería No. 30 de Tibú – Bijos 30), en el mes de septiembre del año anterior, sufrió una fuerte caída cuando patrullaba de noche, lo cual le

produjo dolores muy agudos, sobre todo a la hora de cargar el material de guerra, pero no fue revisado por el médico y/o especialista del Batallón, ni le han suministrado medicamentos, diferentes de diclofenaco y dipirona. 1.3. Añadió que en el mes de enero de este año, cuando su hijo se encontraba de permiso, la madre lo llevó al médico particular, porque no aguantaba el dolor en el hombro izquierdo, cuyo diagnóstico fue que estaba “deshombrado” y no podía cargar material pesado. 1.4. Aseveró que su hijo fue trasladado a una base de la Gabarra, pero sigue con dolores muy fuertes y a pesar de que aportó los documentos que acreditaban su enfermedad no le han suministrado medicamento alguno y tampoco han atendido su solicitud de entregarle el informe administrativo por lesiones o realizar la Junta Médica Laboral, a fin de dictaminar la pérdida de capacidad laboral (fls. 1 a 12 c.o.). Por lo anterior, pretende que:  Se tutelen los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida a su hijo JEAN CARLOS QUINTERO CARRASCAL.  Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, prestar los servicios médicos y entregar los medicamentos necesarios para atender el tratamiento de su enfermedad, e igualmente se que ordene la realización de la Junta Médico Laboral, de conformidad con lo ordenado en el Decreto 094 de 1989.

Aportó como pruebas:  Copia de la cédula de ciudadanía de los señores JEAN CARLOS

QUINTERO CARRASCAL y JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO

ARENIS.

 Registro Civil de Nacimiento del señor JEAN CARLOS QUINTERO CARRASCAL  Copia de la orden para realizar radiografía, la fórmula médica y el formato de solicitud procedimiento de apoyo al diagnóstico del señor JEAN CARLOS QUINTERO CARRASCAL (fls. 13 a 18 c.o. 1ª instancia). 2.- La Magistrada de instancia, mediante auto del 27 de agosto de 2015, avocó el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a la parte accionante y vincular a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Norte de Santander, al establecimiento de Sanidad Militar y al Comandante del Batallón de Ingeniería No. 30 de Tibú Norte de Santander y al Comandante de Brigada No. 30 del Ejército Nacional de Norte de Santander (fls. 21 a 21 vto. c.o. 1ª instancia). 3.- El Comandante del BATALLON A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR - 2015, en oficio 01247MDN-EJC-DIV2-BR30-ESM2015.1.5, expuso que el señor JEAN CARLOS QUINTERO CARRASCAL en la actualidad ostenta la calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y por ello puede recibir atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar. Respecto de la definición de su situación médico laboral, afirmó que es el accionante quien debe iniciar los trámites ante la sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional,

para que de forma posterior se le defina su posible disminución de la capacidad laboral (fls. 42 a 44 c.o.). 4.- El Comandante del GRUPO DE CABALLERIA MECANIZADO No. 5 GRAL. HERMOGENES MAZA, mediante Oficio 7978 afirmó que el accionante es orgánico del Batallón de Ingenieros No. 30 "Cr. José Alberto Salazar Arana" con sede en Tibú, por lo cual esa Unidad no tiene nada que ver con los hechos narrados. Agregando que el Grupo a su cargo no tiene competencia directa en la prestación de servicios de salud, pues esa función está a cargo del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 (fl. 45 c.o.). 5.- El Director de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica Integral del Ejército Nacional, mediante oficio No.20151160838661, solicitó desvincular al Comandante del Ejército Nacional, en tanto que los requerimientos deben ser resueltos por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a donde fue remitido para su oportuna contestación (fl. 50 c.o.). 6.- LA DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Y EL BATALLON DE INGENIEROS No. 30 "Cr. José Alberto Salazar Arana", no emitió no emitió pronunciamiento a pesar de haber sido debidamente notificada de la acción (fls. 52 a 54 c.o.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante providencia del 9 de septiembre de 2015, tuteló los derechos fundamentales de salud en conexidad con la vida del señor JEAN CARLOS QUINTERO

CARRASCAL, aduciendo que la aseveración del actor en el sentido de que se le había brindado una atención de salud integral acorde al accidente que sufrió mientras prestaba el servicio militar, se dio por cierta en aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de A.S.P.C No. 30 guardó silencio frente a los requerimientos realizados en el trámite de la presente acción, por cuanto no informó si efectivamente el soldado había sufrido un accidente en la prestación de su servicio militar y tampoco indicó si se le realizó algún tratamiento médico, toda vez que su respuesta fue indicar que el joven JEAN CARLOS si era beneficiario del Subsistema de Salud, y ello aunado a que el Batallón de Ingenieros No. 30 tampoco respondió a las requerimientos. Indicó además el Seccional de Instancia que situación similar sucede en lo referente a la elaboración del Informativo de lesiones con ocasión al posible accidente que sufrió el soldado QUINTERO CARRASCAL, en tanto que ni el BATALLON A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES ni el Batallón de Ingenieros No, 30 "Cr. José Alberto Salazar Arana" respondieron los requerimientos contenidos en los oficios SSJD.CSJNS 2105-15 y SSJD.CSJNS-2106-15, a fin de establecer si al soldado se le había elaborado el correspondiente Informe. Por estas razones, la Sala de instancia, en aras de garantizar el derecho a la salud del accionante, amparó su petición, ordenando al “ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE NORTE DE SANTANDER que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la

notificación del presente fallo, realice las gestiones pertinentes para hacer una valoración integral del estado de Salud de JEAN CARLOS QUINTERO CARRASCAL”, igualmente ordenó que en el mismo término el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 30 "Cr. José Alberto Salazar Arana" procediera a realizar el Informe Administrativo por lesiones, de acuerdo a lo normado por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. Ahora, en cuanto hace relación con la definición de la situación médico laboral del joven JEAN CARLOS QUINTERO CARRASCAL, la Sala a quo advirtió que existían unos trámites necesarios que éste debía iniciar a fin de que se determine la disminución de su capacidad laboral, los cuales fueron descritos de manera concreta por el Señor Comandante del Batallón A.S.P.C No. 30 Guasimales, precisando que no puede implementarse la presente acción constitucional para evadir los respectivos procedimientos administrativos. (fls. 60 a 68 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 1.- Mediante escrito de fecha 11 de septiembre de 2015 (MDN-CGFMCE-DIV02-FUVUL-BR30-BIJOS30-CJM-19), el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 30 “José Salazar Arana” - TRIGÉSIMA BRIGADA, solicitó DENEGAR la acción de tutela, afirmando que no hubo ninguna vulneración a los derechos fundamentales del señor JEAN CARLOS QUINTERO CARRASCAL, pues revisada la base de datos de esa Unidad se estableció que el mismo se encuentra vinculado cumpliendo un tiempo de 17 meses como soldado regular, pero esa Unidad Táctica no ha tenido “conocimiento sobre alguna

patología pendiente de ningún informe” por parte del Comandante que en momento del presunto accidente debió elaborar el informe de la lesión, por tanto debe el señor QUINTERO CARRASCAL solicitar ante su Comandante que elabore el informe, para proceder a realizar el INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES, pues este requiere que se anexe el informe del comandante que estaba con el SLR al momento de la ocurrencia de los hechos, la misión que cumplían, coordenadas y lugar donde ocurrieron los hechos y la historia clínica para ver el diagnóstico (fls. 82 a 84 c.o.). 2.- El Comandante del BATALLON A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR - 2015, en oficio 01366MDN-EJC-DIV2-BR30-ESM2015.1.5 de fecha 16 de septiembre de 2015, impugnó la decisión de primera instancia, afirmando que su competencia se circunscribe a la prestación del servicio médico, por lo cual ya se realizó contacto con el accionante a fin de realizar una valoración médica general. Y respecto del procedimiento para definir la situación médico laboral, indicó que esa obligación estaba a cargo del accionante, quien debe tramitar la ficha médico de retiro, para lo cual puede apoyarlo en lo relacionado con el diligenciamiento de la ficha médica y autorizando los conceptos médicos, para que la sección de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, defina su situación (fls. 86 y 87 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el

contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia,

pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento se pretende la protección de los derechos fundamentales del accionante a la salud en conexidad con la vida, porque la entidad accionada no ha atendido sus obligaciones, toda vez que el señor JEAN CARLOS QUINTERO CARRASCAL sufrió un accidente cuando se encontraba realizando labores relacionadas con la prestación de su servicio militar y no ha recibido la atención médica adecuada, no se ha realizado el informe administrativo de lesiones y tampoco que se le ha definido su situación médica laboral, razones éstas por las que el amparo es procedente, además la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, se itera, porque la presunta vulneración es actual y vigente. Perjuicio irremediable. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse

como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”3 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien 3 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”4. (sfdt) De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración En el caso particular, hay que destacar que el petente de amparo, JEAN CARLOS QUINTERO CARRASCAL, está sufriendo un perjuicio irremediable, por cuanto a pesar de haber sufrido un accidente mientras se encontraba patrullando en la noche en el mes de

septiembre del año 2014, no se le ha prestado la atención médica pertinente, no se ha realizado el informe administrativo de lesiones y tampoco ha podido definir su situación, pues no se ha realizado la Junta Médica Laboral. Caso concreto 4 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta

contra el EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN MECANIZADO MAZA

NO. 5 y la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, a través de la cual se pretende la protección de los derechos fundamentales del ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO CARRASCAL, salud en conexidad con la vida. Alegó el impugnante (Comandante del BATALLON A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR – 2015), la inexistencia de vulneración de los derechos del accionante, afirmando que ya se contactó con el accionante a fin de realizarle una valoración médica general, al respecto considera esta Corporación que la afirmación de la accionada, carece de soporte probatorio, pues no se aportó ninguna prueba de que ello se hubiere realizado, toda vez que no obra ningún documento que acredite que se efectuó ese contacto, o que se evaluó la situación médica del señor QUINTERO CARRASCAL y se atendieron sus padecimientos, e igualmente tampoco se acreditó que se hubiese elaborado el INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES, pues lo indicado por el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 30 “José Salazar Arana” -

TRIGÉSIMA BRIGADA, fue que revisada la base de datos de esa Unidad se estableció que no existe un INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR LESIONES a nombre del señor QUINTERO CARRASCAL, precisando los requisitos para su elaboración, entre los cuales se encuentra la historia clínica del peticionario, la cual éste no podría aportar toda vez que no se ha prestado la atención pertinente (fls. 82 a 84 c.o.). En consecuencia, se considera que de lo plasmado en la impugnación presentada no es posible asumir que ya se dio cumplimiento a la orden de tutela, pues la accionada se limitó a afirmar que ya había hecho contacto con el actor para realizar su valoración médica, sin acreditar que la misma haya tenido lugar, lo cual además deriva en que tampoco se ha elaborado el informe administrativo por lesiones y menos aún la Junta Médica Laboral para definir su situación. En consecuencia, considera esta Corporación que contrario a lo expuesto por el Comandante del BATALLON A.S.P.C. No. 30 GUASIMALES, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR - 2015, si se presenta vulneración a los derechos del señor JEAN CARLOS QUINTERO CARRASCAL, pues dentro del plenario no obra prueba alguna de que se haya realizado la valoración médica al accionante y tampoco se ha elaborado el informe administrativo de lesiones, lo cual afecta su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, pues no se han atendido sus padecimientos de salud, ni se ha definido su situación médica. Es decir, los argumentos expuestos por el impugnante no son de recibo, por cuanto la afectación a los derechos fundamentales del

petente de amparo es actual y vigente, razón suficiente para que la protección a los mismos se cumpla en los términos plasmados por el Juez Constitucional de instancia, además se trata de una persona incorporada al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, y que en el ejercicio de esa actividad sufrió lesiones que hacen que actualmente se encuentre en estado de debilidad física manifiesta, por lo tanto merece toda la atención y consideración del Estado, que está obligado a prestarle la atención médica necesaria para recuperar su salud y definirle su situación tanto respecto de la lesión sufrida como de la pérdida de su capacidad laboral, a fin de que él pueda mejorar de sus patologías actuales y saber las condiciones en las que debe seguir su proyecto de vida, sin dilaciones de ninguna naturaleza, sin excusas injustificadas, como trámites internos cuya carga recae en la entidad, no en el actor, por ello, corresponde a las accionadas, se itera, cumplir lo dispuesto en el referido pronunciamiento. Sobre el tema, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 proferido por el Ministerio de Defensa Nacional, existe la obligatoriedad de convocar una Junta Médica Laboral para evaluar la capacidad sicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, en algunos casos entre los cuales se encuentra la existencia de alguna patología que así lo amerite, la solicitud del afectado y cuando exista un informe administrativo por lesiones, buscando con ello que quienes han servido a la Patria no queden desamparados, mientras se define su situación, estableciendo las lesiones o afecciones adquiridas y su impacto sobre la capacidad

laboral de las personas, pero en este caso no se ha podido adelantar actuación alguna en este sentido, toda vez que el actor ni siquiera ha sido evaluado médicamente, sin que hasta la fecha se hayan solucionado las presuntas irregularidades que no permitieron que se finiquitara lo relacionado con el informe administrativo de lesiones y la consecuente Junta Médica Laboral. Además indicó la Corte Constitucional que la valoración de la capacidad laboral es un derecho que permite garantizar los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital “...la vulneración de los derechos fundamentales por la negación del derecho a la valoración no sólo ocurre cuando ésta se niega, sino cuando no se práctica a tiempo, complicando en algunos casos la situación del afectado. En ambos situaciones la consecuencia de negarlo o dilatarlo en el tiempo afecta gravemente a la dignidad humana poniendo a quien pretende ser beneficiario de la pensión de invalidez en una grave situación de indefensión..." (Sentencia T-696 de 2011). Así las cosas, conforme a los ejes conceptuales sobre los cuales se ha examinado la acción de amparo impugnada y de cara a los principios constitucionales orientadores de la tutela en estos eventos, considera esta Corporación que no le asiste razón al recurrente, pues como se plasmó en precedencia de los elementos de convicción examinados en el paginario, no existe duda alguna sobre los motivos que originaron la presente acción constitucional de amparo. En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala, CONFIRMAR íntegramente la sentencia de primera instancia, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Norte de Santander, el 9 de septiembre de 2015, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, al ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO CARRASCAL. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el 9 de septiembre de 2015, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida del ciudadano JEAN CARLOS QUINTERO CARRASCAL, mediante el cual se ordenó al “ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE NORTE DE SANTANDER que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del presente fallo, realice las gestiones pertinentes para hacer una valoración integral del estado de Salud de JEAN CARLOS QUINTERO CARRASCAL”, e igualmente que en el mismo término el Comandante del Batallón de Ingenieros No. 30 "Cr. José Alberto Salazar Arana" procediera a realizar el Informe Administrativo por lesiones, de acuerdo a lo normado por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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