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CSDJ - F54001110200020150058401ADJUNTA20151021114638-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150058401ADJUNTA20151021114638-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / Derecho a la salud TUTELÓ EL AMPARO / Tratamiento integral Las personas que se encuentran padeciendo una enfermedad en especial un menor tienen una protección especial reforzada del Estado, porque se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y por ello se les debe garantizar el tratamiento necesario.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 5400111102000201500584 01 (11492-27) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el Teniente Coronel HÉCTOR AUGUSTO RESTREPO ZULUAGA, Comandante del Batallón A.S.P.C., contra la decisión proferida el 14 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana, a la menor CHARIDZA JAIMES BOTELLO representada por su señora madre ALBA ROSA JAIMES

CONTRERAS contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DE NORTE DE

SANTANDER Y DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- La señora ALBA ROSA JAIMES CONTRERAS, en representación de la menor CHARIDZA JAIMES BOTELLO formuló acción de tutela, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DE NORTE DE SANTANDER Y DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, con el fin que se amparen los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló la accionante, que a su hija le fueron ordenados unos exámenes de GAMAGRAFÍA RENAL, ECOGRAFÍA RENAL y exámenes de laboratorio, con ocasión a una enfermedad urinaria que padece, sin embargo afirmó que al dirigirse a sanidad militar le fue informado por una jefe de nombre Diana, 1 , Magistrada Ponente doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS en Sala Dual con el Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO encargada de las autorizaciones, que no había presupuesto para los exámenes de laboratorio y que la ecografía no era cubierta por la entidad. Por lo anterior, pretende que se protejan los derechos a la salud, a la vida digna y dignidad humana, así: - Solicita que de manera urgente se ordene a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DE NORTE DE SANTANDER Y DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR que autorice los exámenes de GAMAGRAFÍA RENAL DE VÍAS URINARIAS, PARCIAL DE ORINA, UROCULTIVOS Y EXÁMENES DE LABORATORIO, que requiere su hija con

urgencia, pues tiene infecciones urinarias recurrentes. (fls. 1 a 2 c.o 1ª instancia). 2.- La Magistrada de instancia, mediante auto del 31 de agosto de 2015, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar a la accionante, a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DE NORTE DE SANTANDER Y DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR (fl. 10 a 11 c.o. 1ª instancia). 3.- El 5 de septiembre de 2015 el Teniente Coronel HÉCTOR AUGUSTO RESTREPO ZULUAGA, Comandante del Batallón A.S.P.C., contestó la acción impetrada, indicando que la menor accionante en la actualidad ostenta la calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y se le ha venido prestando el servicio de salud, señalando que en el escrito de tutela no se le ha indicado, cual fue el médico tratante, ni las autorizaciones que le fueron negadas, razón por la cual no se le está vulnerando derecho alguno. (Folio 32 c.o) 4.- El Coronel ALBERTO FERNANDO BOCANEGRA PARRA, Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante Trigésima Brigada, dio respuesta a la presente acción deprecando que existe legitimación en la causa por pasiva, pues la función principal de la Brigada es adelantar Operaciones Militares, no tiene presupuesto para atender requerimientos de salud, pues tal actividad no es de su resorte al ser propias de la dependencia adscrita a la Dirección de Sanidad Militar. (Folios 33 a 34 c.o)

PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través de decisión proferida el 14 de septiembre de 2015, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana, a la menor CHARIDZA JAIMES BOTELLO representada por su señora madre

ALBA ROSA JAIMES CONTRERAS contra la DIRECCIÓN DE

SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, ESTABLECIMIENTO DE

SANIDAD DE NORTE DE SANTANDER Y DIRECCIÓN DE

SANIDAD MILITAR.

Igualmente, ordenó al Establecimiento de Sanidad de Norte de Santander, a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, a la Dirección de Sanidad Militar que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación, adelante las acciones pertinentes para autorizar y practicar a la menor los exámenes de parcial de orina, uricultivo, cratina, glicemia, albumia, gammagrafía renal y ecografía renal ordenados por la pediatra, doctora Elizabeth Suárez. Indicó la Sala, que era claro que los niños deben recibir un tratamiento especial y prioritario por parte del Estado y salud al derecho fundamental que debe ser atendido de forma inmediata por las entidades encargadas del servicio de salud, pues está demostrado que a la menor se le ordenaron unos exámenes que deben ser practicados de forma inmediata al padecer de infecciones urinarias, sin que las accionadas haya hecho gestión alguna para practicarlo. (fls. 38 a 45 c.o. 1ª instancia)

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El Teniente Coronel HÉCTOR AUGUSTO RESTREPO ZULUAGA, Comandante del Batallón A.S.P.C., impugnó la decisión indicando que se solicitará a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército el cumplimiento del fallo debido a que la menor se encuentra afiliada como beneficiaria, además que no se ha indicado por el médico tratante si la paciente tiene alguna urgencia vital. Finalizó diciendo que teniendo en cuenta que se encuentra vigente el contrato para la prestación de servicios médicos y no se le está negando la atención a la menor, considera que se configura ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados. (fl. 61 c.o. 1ra instancia) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 1 de octubre de 2015, se recibió escrito que tiene como referencia la palabra “impugnación” suscrita por el Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMENES, Director de Sanidad Militar, indicando que la entidad que representa, no tiene funciones asistenciales en servicios médicos ni en suministro de insumos, motivo por el cual no es la competente para dar solución de fondo a los asuntos que tienen que ver con los servicios de salud, solicitando así su desvinculación. (Folios 14 y 15 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las

Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.

Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es necesario “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado” 2. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-285/10, entre otras. 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa

de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, y está obligado, en primer lugar, a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del funcionario judicial. De esta manera, luego de efectuar el análisis correspondiente en la presente acción, dada la vigencia, actualidad y necesidad de la menor CHARIDZA JAIMES BOTELLO, de que le sean practicados los exámenes de parcial de orina, uricultivo, creatina, glicemia, albumia, gammagrafía renal y ecografía renal ordenados por la pediatra, doctora Elizabeth Suárez su médica tratante, para tratar la enfermedad urinaria que padece, resulta claro que sí concurren en la presente acción los requisitos de procedibilidad a saber, inmediatez, legitimidad y subsidiariedad fijados por la Corte Constitucional; de allí que se impone en el asunto, entrar al análisis de fondo del amparo solicitado, con miras a determinar si se evidencian los parámetros conceptuales y jurisprudenciales que definen el derecho a la salud en conexión con la vida y la dignidad humana. Antes de entrar a la solución del presente caso esta Superioridad se permite traer de presente la reiterada Jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de la salud integral en condiciones dignas, respecto de lo cual en Sentencia T-160 de 2014, Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA, señaló:

“Derechos de los sujetos de especial protección constitucional a la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. En múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo estatuido en los artículos 48 y 49 superiores, catalogados en el acápite de los derechos sociales, económicos y culturales; no obstante ello, se les ha reconocido expresamente carácter de derechos fundamentales per se, ubicados como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos tendientes a procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el bienestar social, orgánico y psíquico de los seres humanos. Están erigidos y garantizados con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad, universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y protección de la salud y el mejoramiento y apuntalamiento de la calidad de vida de los asociados4. 4 Cfr. T-128 de febrero 14 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Así también fue manifestado en sentencia T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “... la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.” 4.2. Aunado a lo anterior, esta Corte ha consolidado que la

acción de tutela es un medio judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a los derechos a la seguridad social y a la salud, con mayor razón frente a grupos de población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final art. 13 Const.), entre los que están los niños, niñas y adolescentes, las personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad. De tal manera ha expresado5: “El criterio anterior ha sido complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela.” Caso concreto Se analiza en esta oportunidad la acción de tutela impetrada por la menor CHARIDZA JAIMES BOTELLO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana. El a quo en fallo de fecha 14 de septiembre de 2015, tuteló la acción impetrada al considerar que a la menor CHARIDZA JAIMES 5 T-420 de mayo 24 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil. BOTELLO, quien tiene problemas urinarios se le deben practicar los exámenes especializados ordenadas por su médico tratante.

Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si la entidad accionada, vulneró los derechos fundamentales a la menor CHARIDZA JAIMES BOTELLO, a quien le fueran ordenaros unos exámenes de parcial de orina, uricultivo, creatina, glicemia, albumia, gammagrafía renal y ecografía renal ordenados por la pediatra, doctora Elizabeth Suárez su médica tratante, para tratar la enfermedad urinaria que padece, los cuales no han sido practicados por las entidades accionadas Solución del caso Descendiendo al tema de debate propuesto, la Sala encuentra que se trata de garantizarle el derecho fundamental a la salud, vida digna y dignidad humana, a una menor de edad que presenta problemas urinarios. Los argumentos esbozados por la impugnante señalan en principio que no se le ha vulnerado derecho alguno a la actora, pues la menor se encuentra activa en calidad de beneficiaria. Al respecto, es importante indicar que el servicio de salud debe ser integral y no parcializado, tal como lo señala la jurisprudencia de la Corte Constitucional, traída a colación en precedencia, pues la menor CHARIDZA JAIMES BOTELLO, presenta un cuadro de salud muy complicado, por lo cual necesita se le realicen unos exámenes para determinar el origen de las infecciones urinarias para tener salud y una vida digna. Es importante indicar que las personas que se encuentran en situación de discapacidad tienen una protección especial reforzada del Estado, así en el artículo 13 superior dispone que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de

debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se comentan. Al igual el artículo 47 superior consagra que el Estado debe adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Por tanto, se puede determinar que la actora, es una menor de edad, que sufre de enfermedades urinarias, que todavía no se ha demostrado su origen, razón por la cual necesita que se le practiquen unos exámenes de diagnóstico los cuales fueron ordenados por su médica tratante, sin que su madre tenga los recursos económicos para atender la situación de la menor, al respecto, sobre esta clase de personas, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que merecen de una protección especial y se les debe garantizar su derecho fundamental a la salud, tal como se indicó en la Sentencia T-150 de 2012, Magistrado Ponente:

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ:

  1. El derecho fundamental a la salud de las personas en estado de discapacidad y de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia

1. En el presente acápite se procederá a analizar el derecho a la salud y la protección con que éste cuenta tanto en la Constitución Política de 1991, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Valga recordar que la importancia de este derecho se deriva, básicamente, de su estrecha y directa relación con otros derechos fundamentales, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la dignidad humana de que gozan todos los habitantes del territorio nacional.

2. En la sentencia T-574 de 2010 se indicó que la Constitución Política de 1991 dispone una especial protección a las personas que se encuentran en condición de discapacidad. De las disposiciones constitucionales es preciso destacar el artículo 13 y el 47. El artículo 13 de la Constitución enuncia que: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. (…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” De igual manera, el artículo 47 constitucional prescribe que: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” La mencionada sentencia indicó lo siguiente: “(…) la Corte, en reiterada jurisprudencia ha establecido, respecto de la especial protección que merecen las personas en situación de discapacidad, lo siguiente: “El Constituyente no fue ajeno a la situación de marginalidad y discriminación a la que históricamente han sido expuestas las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente. Es así como la Carta Política consagra derechos fundamentales y derechos prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y el trato más favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicación inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos

discriminados o marginados y a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan de un derecho constitucional, de carácter programático (CP art. 47), que se deduce de la obligación estatal de adoptar una política de previsión, rehabilitación e integración social. “Los derechos específicos de protección especial para grupos o personas, a diferencia del derecho a la igualdad de oportunidades, autorizan una `diferenciación positiva justificada` en favor de sus titulares. Esta supone el trato más favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP Art. 13).”6 De igual forma, en la Sentencia T-197 de 2003, en cuanto al tema de la salud y la necesidad de su protección respecto a aquellas personas que sufren problemas de salud, se indicó: “(…) es frecuente que el discapacitado requiera atención médica especializada a fin de mantener o mejorar las habilidades físicas o mentales disminuidas y, en la mayoría de casos, buscar la conservación de la vida en condiciones dignas. De esto se desprende que, en situaciones concretas, el suministro de una 6 Sentencia T -288 de 1995. adecuada y pronta atención en salud del discapacitado supedita la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y la integridad física, por lo que el amparo constitucional a través de la acción de tutela resulta procedente, más aún si se tienen en cuenta los imperativos que desde la misma Carta Política se extraen sobre la protección reforzada a la que son

acreedores los limitados físicos y mentales.” Una conclusión acertada acerca del tema objeto de la presente exposición se encuentra en la sentencia T-818 de 20087: “En síntesis, las circunstancias de vulnerabilidad e indefensión en las cuales desarrollan su vida las personas afectadas con algún tipo de discapacidad, son reconocidas por la Constitución Política y por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha establecido como deber de todas las personas que participan del Sistema de Seguridad Social en Salud, el deber de proteger especialmente a aquellos que por su condición física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.”

3. Posteriormente, en sentencia T-144 de 2008 (febrero 15),

M. P. Clara Inés Vargas Hernández, se precisó: “Se trata entonces de una línea jurisprudencial reiterada por esta Corte8, la cual ha establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve como sucede también con los demás derechos fundamentales, prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico. 7 Sobre el tema ver también la sentencia T-899 de 2007. 8 Ver T-227/03, T-859/03, T694/05, T-307/06, T-1041/06, T-1042/06, T-016/07, T-085/07, T200/07, T-253/07, T-523/07, T-524-07, T-525/07, T-648/07, T-670/07 y T-763/07, entre

otras. Es por ello que esta Corporación ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas…9 En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales.” En vista de los anteriores presupuestos jurisprudenciales, es claro que el precedente examinado, determina una clara obligación de proteger especialmente a personas en condiciones desfavorables y en grave riesgo de ver afectados sus derechos a la salud. En suma, considera la Sala acertada la decisión proferida por el Juez Constitucional de primera instancia, al encontrarse en el infolio los elementos de juicio suficientes para amparar el derecho fundamental a la salud del menor CHARIDZA JAIMES BOTELLO. Así las cosas, resulta imperativo para este Juez Constitucional, 9 Sobre el tema particular, consultar las sentencias: T-1384 de 2000 y T-365A de 2006, entre muchas otras. CONFIRMAR en su integridad el fallo recurrido de fecha 14 de

septiembre de 2015, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana de la menor CHARIDZA JAIMES

BOTELLO.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el fallo recurrido de fecha 14 de septiembre de 2015, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana de la menor CHARIDZA JAIMES BOTELLO, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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