CSDJ - F54001110200020150059701ADJUNTA20190117143837-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150059701ADJUNTA20190117143837-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No 540011102000201500597 01 Aprobado según Acta No. 001 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación promovido por la apoderada de la disciplinable, contra la decisión1 de agosto 31 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual ordenó entre otras determinaciones, RECHAZAR la práctica de varias pruebas testimoniales. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias realizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 28 de mayo de 20152, en donde se solicitó investigar al doctor SAMUEL DARIO RODRÍGUEZ DURTE en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, al interior de la acción de tutela radicado bajo el No. 39466 promovida por Ecopetrol S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por cuanto el funcionario dentro del proceso Ordinario Laboral No. 2007-00441, generador del amparo constitucional, al momento de emitir sentencia del 28 de junio de 2012, pudo incurrir en la infracción del deber señalado
en el artículo 34 numeral 13 de la Ley 734 de 2002, en concurso con la prohibición señalada en el artículo 35 numeral 24 ibídem, en concordancia con lo expuesto en el inciso 3º del artículo 303 modificado del C. de P.C. 1 Sala Dual conformada por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, decisión vista en folios 126 a 128 del c.o. de 1ª Inst. 2 Fl. 2 a 30 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicado No. 540011102000201500597 01
Ref: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Lo anterior por inobservar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, relacionada con la solidaridad laboral, pues según se alude en el proveído “… trasladó la responsabilidad de las acreencias laborales de los actores a la empresa demandada y justificó la falta de responsabilidad de las empresas contratistas, en una deducción desprovista de toda lógica y rigor jurídico y, por supuesto, de elemento probatorio alguno, al concluir que los demandantes tenia derecho a las prebendas convencionales de los trabajadores directos de la demandada a cargo de esta, pues impuso a sus contratistas las reglas de contratación con aquellos…”
ACTUACIÓN PROCESAL Investigación Disciplinaria. - En auto del 8 de abril de 20163, se dispuso: abrir investigación disciplinaria en
contra del doctor SAMUEL DARIO RODRÍGUEZ DURTE en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, decretándose las pruebas de rigor para el esclarecimiento de los hechos. El disciplinable se notificó por edicto desfijado el 10 de mayo de 2016.4 En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas e intervenciones:
1. Oficio No. DESACJ-16-1146, 12 de mayo de 20165, por medio del cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, allegó certificado laboral con factores salariales del 2012, correspondiente al disciplinado.
2. Se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios, según constancia emitida por la Procuraduría General de la Nación6. 3 Auto de apertura de Investigación Disciplinaria, obrante a folio 34 y 35 del c.o. de 1ª Inst. 4 fl. 39 c.o. primera instancia 5 fl. 41 a 43 c.o. primera instancia 6 F. 44 c.o. primera instancia
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Ref: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio - Mediante auto de 6 de julio de 20167, el mismo Magistrado Calixto Cortes Prieto, cerró la investigación, dando aplicación al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002.
AUTO DE CARGOS En auto de 28 de febrero de 20178, se formularon cargos en contra del doctor
SAMUEL DARIO RODRÍGUEZ DURTE en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, acorde con el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contenido en la sentencia de septiembre 11 de 2013, por la inobservancia de los artículos 304 (incisos 1 a 3) , 305 (incisos 1 y 2) y 307 (incisos 1 y 2) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el fallo de tutela de fecha 28 de mayo de 2015 (Rd. 39.466) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, falta calificada provisionalmente como grave a título de culpa. Lo anterior, por cuanto, al interior del proceso ordinario No. 441-2007, el disciplinado dictó una sentencia de fecha 28 de junio de 2012, en donde declaró a los actores con derechos al pago por parte de Ecopetrol, como única condenada, a diferentes rubros y/o efectos de carácter económico, inobservando posiblemente la constitución y las leyes, al no aplicar o ir en contravía de los preceptos normativos, es decir, posiblemente omitió su observación con la debida sindéresis, sin mediar hasta ese momento justificación alguna. - El disciplinado, fue notificado del auto de cargos el 8 de mayo de 20179, quedando
ejecutoriada la decisión, por lo cual, el 22 de mayo de 201710, presentó escrito de descargos, dentro del cual solicitó como medios probatorios, entre otros, se recepcionaran los testimonios de los doctores FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO, FELIX MARÍA GALVIS RAMÍREZ y ALFONSO GÓMEZ AGUIRRE, quienes fungieron como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de 7 Fl. 46 c.o. primera instancia 8 Fls. 55 a 59 c.o. primera instancia 9 Fl. 61 c.o. primera instancia 10 Fl. 64 a 82 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 540011102000201500597 01
Ref: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Cúcuta; así como del doctor CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE, para que declararan sobre las razones probatorias y jurídicas tomadas en cuenta para emitir el fallo, así como sobre los alcances del tipo de condena proferida dentro del proceso
Ordinario Laboral 2007-0441. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrada ponente en la Seccional de instancia, decidió en auto de fecha 31 de agosto de 2017, entre otras determinaciones, RECHAZAR por impertinentes los testimonios solicitados en el escrito de descargos, pues lo pretendido por el peticionario con las mismas, se puede establecer de las providencias de segunda instancia de fechas 29 de agosto de 2013 y 4 de diciembre de 2015, por cuanto, los
funcionarios judiciales, como todo juez, se pronuncian a través de sus decisiones escritas u orales debidamente consignadas en los medios tecnológicos pertinentes; además frente a la declaración del abogado COLMENARES URIBE, afirmó que el pronunciamiento que pudiera dar el doctor Colmenares sobre la condena a la que se refiere la sentencia de junio 28 de 2012, sería una opinión y no una prueba. APELACIÓN La apoderada del disciplinable, dentro del término de ley, presentó recurso de apelación11, indicando concretamente, el habérsele vulnerado a su cliente el debido proceso y el derecho de defensa, pues al no practicarse las pruebas por él solicitadas, las cuales no pueden llegarse a considerar impertinentes, atendiendo su necesidad para poder aclarar el reproche disciplinario, no podría entrar a controvertir los argumentos o medios allegados en su contra, tal y como lo analizó la Corte Constitucional en sentencia C-541 de 1992, más cuando las mismas llevarían a la verdad. Asimismo afirmó, que nunca se demostró o desvirtuó por parte de la primera instancia la impertinencia indicada en la decisión, denegándole a su cliente el derecho a la defensa y contradicción, que per se, por su calidad de investigado, la ley le reconoce, buscando el desarrollo del caso con base en el debido proceso, más 11 Fls. 172 a 177 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 540011102000201500597 01
Ref: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio cuando se evidencia se le puede estar coartando la defensa a su prohijado, ante la complejidad de los cargos, por lo cual, la no realización de los testimonios de los Ex Magistrados, no le permiten a la Sala tener la certeza de la interpretación que respecto a la vinculación contractual de los trabajadores con la empresa ECOPETROL S.A., se hiciera al momento de proferir las sentencias objeto de reproche.
Finalmente adujo, respecto al testimonio del abogado COLMENARES URIBE, que contrario a lo indicado en la decisión reprochada, nunca se solicitó el mismo para valorarlo como “opinión”, pues el fin de la declaración, es el sustento de que jamás en la decisión cuestionada emitida por su defendido, hubiese hecho condenas en abstracto, como se ha dejado entrever por la autoridad que compulsó las copias, todo ello, atendiendo la basta trayectoria del jurista, por lo cual, se debe entrar a revocar la decisión, y proceder a decretar las pruebas. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 31 de mayo de 2018, la Magistrada que ahora funge como ponente, avocó el conocimiento de la actuación, solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del funcionario judicial investigado, así mismo informar si cursaban procesos por los mismos hechos y comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias, para los fines establecidos en el artículo 90 de la Ley 734 de 2002. -Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, en el que consta que el doctor SAMUEL DARIO RODRÍGUEZ DUARTE, identificado con la cédula de ciudadanía
No. 13.461.896 en su calidad de Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, no cuenta con sanciones disciplinarias. -Fue arrimada constancia de la Secretaría Judicial de la Sala en donde se señaló de manera expresa que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos. -El Ministerio Público guardó silencio. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política12; artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199613, en concordancia con el canon 81 del Decreto 196 de 197114. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el
ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 12 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 13 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
14 Artículo 81. Contra la sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación que podrá imponerse dentro de los cinco días siguientes al de su notificación y se concederá en el efecto suspensivo. Las sentencias que no se apelaren deberán consultarse con el superior. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, siendo competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la
providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca el 31 de agosto de 2017, por la cual dispuso RECHAZAR por impertinentes los testimonios solicitados en el escrito de descargos. Caso concreto Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (abogada del disciplinado), expuesta por medio de la alzada se circunscribe a no compartir la decisión de rechazó de las pruebas solicitadas en el escrito de descargos, referentes a los testimonios allí indicados solicitando su revocatoria, pues en su sentir, las pruebas testimoniales solicitadas, sí cumplen con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad para ser decretadas por la primera instancia a efectos de poder corroborar sus argumentos. Así las cosas, habrá que dejar sentado en primer lugar, que existen unos elementos que naturalmente determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo (rechazo) cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio manifiestamente superfluas o innecesarias (artículo 168 del Código General del
Proceso). De otro lado, se tiene que frente a las pruebas, las mismas pueden ser prohibidas
cuando tienden a demostrar hechos que la ley prohíbe investigar; ineficaces, referida a que determinado medio de prueba no es jurídica o legalmente admisible para probar determinados hechos; impertinentes en la medida que no guardan relación con lo discutido dentro de un proceso, es decir, cuando el hecho que con ella se pretende probar no hace parte del tema de prueba; y finalmente superfluas, cuando se hace innecesaria porque dentro del proceso ya se ha probado el hecho que con la misma se quiere probar, siendo tales eventos en los cuales el juez debe rechazar la práctica de la prueba. De conformidad con lo anterior, en criterio de esta Superioridad, es claro que, en principio, todo hecho es susceptible de prueba y debe probarse dentro del proceso cuando la ley o las circunstancias fácticas lo imponen, con excepción de los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones de carácter indefinido, que están exentas de prueba, por lo tanto, resulta que el objeto de la prueba es todo lo que sea susceptible de probarse, independientemente, dentro de un proceso determinado. Pero por el contrario, si se persigue es la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, concluyéndose que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. Por lo tanto, no se puede pretender por parte de la apelante, aducir pruebas que al momento de confrontarlas no revelan ningún rasgo de interés para el debate procesal o se tornen en manifiestamente superfluas, pues pretenden insistir en un
hecho que ya está probado con suficiencia por otros medios de convicción en particular, más cuando, de existir un razonamiento contrario, ello conllevaría en un atentado contra principios elementales de todo proceso como serían, entre otros, la economía procesal, la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial. República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio Así las cosas, si los hechos materia de controversia se retrotraen a que se verifique la actuación del Juez al emitir sentencia del 28 de junio de 2012 dentro del proceso ordinario 441-2007, específicamente por que pudo inobservar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, relacionada a la solidaridad laboral, como se estableció de manera concreta y posterior en fallo de mayo 28 de 2015 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia radicado 39.466, no encuentra esta Superioridad como los testimonios solicitados por el funcionario investigado, relativos a los Magistrados integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, doctores Fernando Castañeda Cantillo, Félix María Gálviz Ramírez y Alfonso Galviz, los cuales intervinieron en la segunda instancia respecto del pronunciamiento del investigado, puedan suplir la certeza que puede otorgar al juez de conocimiento del asunto disciplinario el análisis de la decisión judicial que estos emitieron; téngase
en cuenta que como bien lo dijera el a quo, las mismas se tornan inútiles e impertinentes, considerando que del escrito contentivo de la petición de pruebas se afirmó que éstas se solicitan “para que declaren sobre las razones probatorias y jurídicas que se tuvieron para proferir dichas providencias”, aspecto que claramente se puede entrar a verificar y dilucidar con el análisis efectuado por el Seccional de instancia a la prueba documental incorporada a la actuación. Asimismo, respecto a la solicitud de oír en testimonio al doctor Carlos Alberto Colmenares Uribe, para que declare, “sobre los alcances del tipo de condena proferida dentro del proceso ordinario de primera instancia, adelantado en este Juzgado bajo el radicado No. 0441-2007”, salta a la vista que contrario a lo expuesto por el solicitante de la prueba y la apelante, el testimonio peticionado, es una prueba que como lo dijera el a quo, es impertinente, ya que el alcance de la condena proferida el 28 de junio de 2012 dentro del expediente 441-2007 emitida por el funcionario investigado, no sólo se circunscribe a los fallos de primera y segunda instancia en el juicio ordinario, sino deberá analizarse el fallo de tutela que sobrevino a estos pronunciamientos judiciales. Por lo tanto, basta solo el análisis del juez disciplinario, en este caso, el Seccional de Norte de Santander y Arauca, quien de acuerdo al material probatorio allegado al dossier y en aplicación al principio de la sana crítica, determinará si el funcionario investigado incurrió o no en falta disciplinaria, por lo cual, las opiniones efectuadas por un tercero son algo que escapa
de su órbita y su exposición no conllevará a la variación de la decisión tomada en su República de Colombia Rama Judicial
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Ref: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio momento por la Sala Disciplinaria, por cuanto pueden ser apreciaciones subjetivas no tendientes a ayudar en nada a la investigación ahora objeto de estudio por parte de esta Colegiatura.
En conclusión, la Sala confirmará la providencia objeto de apelación, por estar ajustada a derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de 31 de agosto de 2017, adoptado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Santander y Arauca, mediante el cual NEGÓ la práctica de los testimonios solicitados por improcedentes, ello, de acuerdo a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, COMÚNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 540011102000201500597 01
Ref: Funcionario Apelación Auto Interlocutorio
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial