CSDJ - F54001110200020150064001ADJUNTA20171218085223-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150064001ADJUNTA20171218085223-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 540011102000201500640 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha
REF: APELACIÓN ABOGADO.
JAVIER ELÍAS MORA MORA.
ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida el 30 de junio de 20161, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, mediante la cual sancionó al abogado JAVIER ELÍAS MORA MORA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses tras hallarlo responsable de haber infringido la Ley 1123 de 2007 en su artículo 33 numeral 9°. LO FÁCTICO 1 Folios 134 al 145 del cuaderno principal. 2 Conformaron la Sala los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y MARTHA
CECILIA CAMACHO ROJAS.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tienen origen las presentes diligencias, en el escrito de queja3 presentado por la ciudadana GLORIA ESTELA PRADA VERANO quien indicó que junto
a su anterior cónyuge, PEDRO PABLO SALAZAR SANDOVAL, otorgó poder al abogado JAVIER ELÍAS MORA MORA para que adelantara el proceso de declaración de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y posterior liquidación de sociedad conyugal4. Afirmó que el togado les aconsejó liquidar la sociedad conyugal “en ceros” y que el señor SALAZAR SANDOVAL se comprometiera a poner a nombre de ella y de sus hijos el bien inmueble ubicado en la calle 2 N° 1 -54 de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander al momento de terminar de pagar la deuda y adquirir el bien. La señora Prada Verano señala que el 18 de septiembre de 2014 recibió una carta del abogado MORA MORA en la que le comunicaba que se iniciaría proceso de restitución en su contra debido a que se encontraba ocupando el bien inmueble del señor SALAZAR SANDOVAL en calidad de arrendataria y no había cumplido con el pago de los cánones hasta la fecha. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS Mediante el certificado 123.304 del 11 de septiembre de 20155, La Unidad del Registro Nacional de abogados certificó que el Doctor JAVIER ELÍAS MORA MORA, se identifica con cédula de ciudadanía 13.439.995 y se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 62.969 vigente al momento de los hechos. 3 Visible a folios 1 - 25 del cuaderno principal.
4 Folio 9 C.O. 5 Visible a folio 28 C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por su parte la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en certificado No.482.6746 indicó que el abogado JAVIER ELÍAS MORA MORA, no tiene antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído del 30 de octubre de 2015, el Magistrado instructor de primera instancia decretó la apertura de la investigación disciplinaria y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación conforme el contenido de los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, para el día 23 de noviembre de 2015. En esa fecha la quejosa se ratificó en los hechos expuestos en su escrito y se recepcionó versión libre al abogado investigado. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN El día 30 de octubre de 2015, tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la quejosa se ratificó de su dicho y le fue concedido el uso de la palabra al investigado para que rindiera su versión de los hechos. Ampliación de queja. Ratificó la queja formulada e indicó que denunció al abogado porque confió en él al firmar los documentos de liquidación de sociedad conyugal ya que este se comprometió a que su esposo, posteriormente, adelantaría todos los 6 Folio 46 C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO trámites necesarios para que la vivienda quedara a nombre suyo y de sus hijos; sin embargo, meses después le envió una comunicación solicitando el desalojo porque iniciaría un trámite de restitución de ese mismo bien en favor de su ex cónyuge.
Versión Libre. El investigado indicó que el señor Pedro Pablo Salazar y la quejosa lo buscaron para realizar el proceso de divorcio. Indica que debido a que al momento no tenían bienes a su nombre la liquidación de la sociedad conyugal se hizo “en ceros”, pero que el señor Salazar se comprometió a poner a nombre de su cónyuge y de sus hijos la vivienda que estaba pagando. Que este nunca se ha negado a cumplir con el 50 % que le correspondería a la señora Gloria Stella Prada pero que esta no ha querido asistir a la Notaría a firmar los papeles correspondientes y más bien se ha dedicado a interponer denuncias y demandas contra él. Que SALAZAR SANDOVAL decidió no cumplir con la parte que sería para sus hijos toda vez que la señora Gloria Stella lo denunció en la Fiscalía General de la Nación por la supuesta comisión del delito inasistencia alimentaria y que sus hijos no lo respetan como padre. Afirma que no recuerda haber redactado el “DOCUMENTO COMPROMISO DE CUMPLIMIENTO” que obra a folio 7. Reconoce el texto que se encuentra a folio 25 y que se enteró de que la señora Prada era arrendataria por un
contrato verbal. Indicó que actualmente no es apoderado del señor Salazar, sino que simplemente éste le pidió que le hiciera un requerimiento a la señora Prada para que desalojara la vivienda. Que como el divorcio fue en el 2012, él no recordaba bien la situación, creyó en la palabra del señor Salazar y pensaba que era que él le había comprado el 50 % a la señora Prada.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado establece que se tendrán como pruebas documentales los elementos allegados por la quejosa y el investigado. Además, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que remita certificado de libertad y tradición No. 260-20182.
Reanudada la audiencia de pruebas y calificación provisional el 7 de diciembre de 2015, el señor Pedro Pablo Salazar Sandoval rindió testimonio donde indicó que buscó al abogado MORA MORA en razón de que su cónyuge quería iniciar el proceso de divorcio. La sociedad conyugal se liquidó “en ceros” debido a que para el momento no tenían bienes pero que se comprometió a poner a nombre de su esposa cuando terminara de pagar la vivienda, pero que ella nunca quiso ir a la Notaría a firmar los papeles. Aduce que se comunicó con el abogado MORA MORA, porque es el único que conoce, para que requiriera a su ex cónyuge ya que ésta no estaba pagando el condominio, ni el gas, y al ver que posiblemente el bien se estaba endeudando prefirió pedirle que se lo entregara o que se quedara en calidad
de arrendataria. El 18 de enero de 2016, luego de efectuar un recuento de toda la actuación procesal, el Magistrado sustanciador procedió a efectuar la calificación jurídica provisional de la conducta formulando cargos disciplinarios al abogado JAVIER ELÍAS MORA MORA por la violación al deber profesional contemplado en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la conducta contenida en el artículo 33 numeral 9° de la misma norma calificada a título de dolo. Para arribar a dicha conclusión, consideró la instancia: (…) que no se compadece con la ética en el ejercicio de la actuación lo realizado por el abogado JAVIER ELÍAS MORA MORA, (…) en tanto que de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acuerdo a lo ocurrido respecto que existiendo bienes hubiera asesorado a los cónyuges para que se hiciera la escritura pública en cero activos porque la realidad no se asemejaba con la escritura. Pero tampoco se compadece la situación presentada por la señora PRADA VERANO el hecho que de acuerdo a lo convenido entre las partes, respecto que se partirían los bienes en un 50 % que posteriormente como se acredita del registro de libertad y tradición en anotación del 8 de agosto de 2014 haya aparecido como único propietario del inmueble PEDRO PABLO SALAZAR en detrimento claro de los intereses económicos de la quejosa y de los hijos. (...)
A título de dolo se podría en principio tener la conducta del abogado MORA MORA al remitir el memorial respecto de que era arrendataria cuando no lo era. Tampoco no es de recibo el hecho manifestado por el togado que no sabía lo que sucedía, y menos tener como justificación de dicho memorial con la declaración del señor PEDRO PABLO SALAZAR en relación que le había solicitado el favor para que enviara el citado memorial y menos que el togado se hubiera prestado a realizar esas actuaciones ilícitas para que hiciera en tales características dicho memorial”. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Tuvo lugar el 10 de marzo de 20167, fue dejada constancia que no compareció el Ministerio Público. Alegatos de conclusión. El investigado manifestó haber brindado una asesoría conforme a derecho a los señores Pedro Pablo Salazar y Gloria Stella Prada respecto del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo. Que como no existían bienes a nombre de los cónyuges al momento del trámite el documento se hizo con cero activos. Adujo que en ningún momento actuó con dolo, que el requerimiento hecho a la señora Prada Verano se hizo con buena fe. Que la conducta desarrollada 7 Acta visible a folio 112 C.O.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por él no puso en peligro el bien jurídico, que lo que intentó fue proteger los intereses económicos de la señora Gloria Estela Prada. Solicitó ser absuelto
de toda responsabilidad disciplinaria. LA SENTENCIA APELADA El 30 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca emitió sentencia mediante la cual sancionó al abogado JAVIER ELÍAS MORA MORA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses tras hallarlo responsable de haber infringido la Ley 1123 de 2007 en su artículo 33 numeral 9° a título de dolo. Indicó que no se justifica en materia de ética profesional que el abogado Mora haya aconsejado a los cónyuges a que liquidaran la sociedad conyugal con cero activos ya que se debió declara lo real, es decir, “la existencia del inmueble (…) y demás haberes como el camión”; más aún cuando ninguno de los dos interesados poseía formación jurídica. Aduce la Sala a quo que la actuación más gravosa del abogado es el hecho de que haya enviado un requerimiento de desalojo a la quejosa porque iniciaría un proceso de restitución de bien inmueble a favor del señor Pedro Pablo Salazar, a sabiendas de que unos meses antes había redactado un documento en el que el señor Salazar se comprometía a poner a nombre de la señora Prada y de sus hijos el referido bien. La Sala no encontró razonable que el abogado se justifique en no recordar el compromiso que habían hecho los ex cónyuges y que simplemente confió en la palabra del señor Salazar que le pidió un favor; toda vez que un abogado(a) profesional
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y responsable, con un elemental deber de cuidado, debería cerciorarse que lo dicho por su cliente es cierto. “Resultan inadmisibles las explicaciones del abogado en sede de deontología profesional, pues de una parte, conforme a las reglas de la sana crítica del testimonio, resulta ser cierto, primero, que el abogado redactó el documento compromisorio de cumplimiento (fl. 7-8), como en lo señala (bis) en ampliación del testimonio Salazar Sandoval y la quejosa; y segundo, que no existe duda de su intervención como apoderado de las partes en el otorgamiento de la escritura pública 2877 de diciembre 11 de 2012 de la Notaría Quinta de Cúcuta como en la redacción y envío de la carta de septiembre 18 de 2014 a la quejosa, lo cual en su conjunto adecúa su conducta al tipo señalado en la providencia de cargos”.
LA APELACIÓN Dentro del término legal el togado presentó escrito a través del cual interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria. Manifestó que con relación al trámite de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal brindó una asesoría franca y ajustada a derecho, ya que para la fecha no había bienes en poder de los cónyuges. Con relación al requerimiento enviado a la señora Gloria Stella Prada, afirmó que no hubo dolo en su actuar ya que obró partiendo de la buena fe y confiando en lo dicho por el señor Pedro Pablo Salazar. Que no sabía lo que sucedía con el bien y el compromiso que sobre él que tenían los ex
cónyuges, que simplemente le hizo un favor al señor Salazar al enviar el documento.
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4º y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada JAVIER ELÍAS MORA MORA contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Pues bien, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al trámite y, a la luz, de las disposiciones legales que conciernen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
Caso concreto. La controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si el profesional sancionado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007 al haber aconsejado a los señores
Pedro Pablo Salazar y Gloria Stella Prada a realizar la liquidación de su sociedad conyugal con cero activos y elaborar un documento en el que Salazar se comprometía a poner a nombre de sus hijos y su ex cónyuge una vivienda que estaba terminando de pagar, además de posteriormente haber enviado un requerimiento a la señora Prada para que desalojara el mismo al que se hace referencia anteriormente en favor del señor Salazar supuestamente por haber incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada a la profesional investigada establece: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la
justicia y los fines del Estado:
(…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. (…). Está acreditado dentro de la actuación, que la quejosa y el señor Pedro Pablo Salazar otorgaron al abogado encartado poder a efecto de que este adelantara trámite de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidar su sociedad conyugal. Este les aconsejó liquidar la sociedad con cero activos y que el señor Salazar se comprometiera a poner a nombre de la señora Prada y de sus hijos la vivienda que estaba pagando. No obstante, meses después el señor Pedro Pablo Salazar puso el bien inmueble a su nombre y el abogado Javier Elías Mora Mora envió un requerimiento a la señora Gloria Prada para que desalojara la vivienda aduciendo que ella estaba incumpliendo con el pago de los cánones de arrendamiento y se iniciaría un proceso de restitución a favor del Pedro Pablo Salazar. Así mismo, quedó demostrado de acuerdo a las pruebas allegadas, que el abogado investigado fue quien aconsejó a los cónyuges en un primer momento de que realizaran la liquidación de la sociedad conyugal de esa forma, y fue quien envió el requerimiento meses después desconociendo el compromiso que tenían los señores Pedro Pablo y Gloria Stella.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Advierte la Sala que no es justificable que el togado se excuse en decir que no recordaba el acuerdo mencionado y que confió en la palabra del señor
Salazar cuando le pidió el favor de enviar el requerimiento. Es responsabilidad del abogado cerciorarse que lo afirmado por el cliente es cierto, no puede actuar ciegamente. Estos elementos son requisitos mínimos para el ejercicio profesional de un abogado por lo que es difícil no inferir que el abogado actuó con dolo al enviar el comunicado solicitando el desalojo. En sentencia C-393 del 24 de mayo de 2006, la corte constitucional frente a actos fraudulentos manifestó: “En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber dentro del proceso, a través de la figura de la representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades. Por eso, al tenor de la norma acusada, el jurista es sancionado disciplinariamente cuando auxilia, aconseja o interviene en un acto fraudulento o engañoso con perjuicio para los intereses de otro, que puede ser su poderdante o cliente, un tercero o la propia administración de justicia. Así entendido, en contraposición a la conclusión a la que llegan los actores, el concepto “actos fraudulentos” hace referencia a una conducta clara y suficientemente determinada, comprensible para los destinatarios de la norma, la cual a su vez puede concretarse razonablemente por la autoridad que tiene a su cargo la investigación y juzgamiento de la infracción, sin que quepa aducir
que el proceso de adecuación típica queda abandonado al arbitrio o a la discrecionalidad del juez disciplinario para ser valorado por éste libremente. Como ya se dijo, atendiendo a criterios lógicos, empíricos, semánticos, e incluso de sentido común, es posible precisar el alcance de la expresión “actos fraudulentos”, para concluir que ella refiere a comportamientos engañosos a través de los cuales se falta a la verdad o se pretende eludir un mandato legal; conceptos que sin duda son conocidos por la generalidad de las personas y muy especialmente por los abogados, quienes están más que nadie obligados a saber cuándo su conducta es constitutiva de fraude frente a la ley”.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consideración a lo anterior, en cuanto a la responsabilidad subjetiva del abogado encartado, la Sala no acepta las exculpaciones planteadas por el investigado, las cuales no tienen la virtualidad de exonerarlo de la responsabilidad disciplinaria, pues el togado no debe aconsejar a sus clientes a realizar actuaciones fraudulentas que atenten contra los derechos de otros ciudadanos.
Consecuente con lo anterior, esta Corporación habrá de confirmar la sentencia apelada, providencia que declara la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho respecto de la falta establecida en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007.
SANCIÓN.
Encuentra la Sala que la sanción impuesta por la primera instancia fue proporcional y ajustada, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la
conducta desplegada por el disciplinado, la gravedad que revistió, y la afectación que generó a la quejosa el hecho de que no se cumpliera con el compromiso y además buscarán sacarla del bien inmueble que se le debería adjudicar. Además, acorde con el principio de necesidad es preciso imponer dicha sanción para dejar sentado un mensaje reflexivo a los profesionales del derecho con el fin de prevenir a futuro dichas conductas. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada del 30 de junio de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó al abogado JAVIER ELÍAS MORA MORA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable de haber infringido la Ley 1123 de 2007 en su artículo 33 numeral 9, de acuerdo a las motivaciones expuestas en el fallo.
SEGUNDO: REMITIR copia de la presente decisión con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial