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CSDJ - F54001110200020150064301ADJUNTA20180524095347-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150064301ADJUNTA20180524095347-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

Constituyen faltas a la debida diligencia profesional / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de la falta endilgada, pues el togado investigado contestó la demanda de pertenencia extemporáneamente, lo que causó un enorme perjuicio a la quejosa, pues tuvo que contratar otro profesional del derecho.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201500643 01 (15127-34) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE 1 Con ponencia del doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO en Sala Dual con la Magistrada

MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS.

UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión, al abogado OLGER ENRIQUE RIVERA RINCÓN como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja instaurada por el

doctor Carlos Luis Rodríguez Sánchez, en calidad de apoderado de la señora Matilde Basto Rojas el 21 de agosto de 2015, quien informó confirió poder al abogado Olger Enrique Rivera Rincón para que la representara en proceso de pertenencia seguido en su contra por Albertina Gelvez adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, radicado 2014-0066, e igualmente para que iniciara proceso especial de saneamiento de falsa tradición, suscribiendo con el profesional un contrato de prestación de servicios profesionales el 24 de septiembre de 2013 por valor de $5'000.000 de los cuales le hizo entrega de $4'839.500, sin embargo el profesional en el proceso de pertenencia realizó solamente la contestación de la demanda y no volvió a acudir al proceso ni tampoco informar a su clienta sobre la gestión, debiendo acudir la quejosa a los servicios profesionales de otro abogado (fl. 1-21). 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable OLGER ENRIQUE RIVERA RINCÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 93401879 y tarjeta profesional 166403, la cual se encuentra vigente, mediante auto el 30 de octubre de 2015, el Magistrado de Conocimiento, decretó la apertura del proceso y fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 26 c.o 1º. instancia) 3.- Según certificado No.13671-2015 del 12 de noviembre de 2015, expedido por la Dirección del Registro Nacional de Abogados, consta que el abogado OLGER ENRIQUE RIVERA RINCÓN, identificado con

cédula de ciudadanía No. 93401879 y tarjeta profesional 166403, registra una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión con fecha de inicio 29-09-2015, la cual finalizó el 28-09-2017 (folio 33 c.o. 1ª.instancia). 4.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional debió ser suspendida en varias ocasiones por inasistencia del disciplinado, quien fue emplazado y declarado persona ausente, se le nombró como defensora de oficio a la doctora LINA MARCELA PARADA BECERRA, con quien se adelantó la Audiencia el 22 de septiembre de 2016, a la cual asistió la quejosa y su apoderado, la defensora de oficio del disciplinado y el representante del Ministerio Público, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1. Ratificación y Ampliación de queja: La quejosa Matilde Basto Rojas, se ratificó de la queja y agregó que le entregó al denunciado casi 5 millones de pesos, luego de trascurrido un tiempo no contestaba y la eludía constantemente ante las solicitudes de información. Se refirió al radicado 2013-100 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, en el que señaló que el abogado abandonó el proceso, limitándose a contestar la demanda en uno de los procesos conforme al contrato de prestación de servicios profesionales. (folio 2-3 c.o. 1ª instancia). 4.2. Apoderado de la quejosa: Refirió que las pruebas aportadas demuestran el objetivo para el cual se contrató al abogado Rivera

Rincón, que era contestar la demanda de pertenencia que se adelantaba en contra de la señora MATILDE BASTO DÍAZ, igualmente el proceso de falsa tradición. 4.3.- La defensora de oficio: Expuso que en las pruebas aportadas obra que la quejosa retiró el proceso de Pertenencia y confirió poder a otro abogado. 4.4.- El representante del Ministerio Público solicitó que la quejosa manifestara a la audiencia si entregó la suma de $ 4.839.500 en su totalidad al abogado Rivera y de qué manera. A lo que la quejosa le contestó que efectivamente entregó al abogado Rivera la suma señalada, de lo cual aportó recibos con el escrito de queja. 4.5.- En desarrollo de la misma audiencia la Magistrada decretó pruebas de oficio: -Accedió a la solicitud de prueba formulada por el representante del Ministerio público, por ser útil y pertinente, por lo cual solicitó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA en relación con el radicado 2014-00066 proceso de pertenencia de ALBERTINA GELVES DE ROJAS contra MATILDE BASTO ROJAS, remitiera copia de cada una de las actuaciones que hubiera realizado el abogado OLGER ENRIQUE RIVERA RINCON. - Oficiar a la Oficina Judicial de Pamplona para que certificara si durante los años 2014-2015-2016 si el abogado OLGER ENRIQUE RIVERA RINCON ha presentado demanda alguna de saneamiento de falsa tradición, y de ser así a qué despacho judicial le correspondió,

indicando características de la fecha de presentación. - Allegar los antecedentes disciplinarios del investigado.(folio 95-96 c.o. 1ª. Instancia) 5.- El 17 de noviembre de 2016 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del representante del Ministerio Público y la defensora de oficio del disciplinado, en la que el Magistrado Instructor reiteró e incorporó las siguientes pruebas: -Oficiar al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA para que remitiera copia autentica del proceso de pertenencia con radicado 2014-00066 de ALBERTINA GELVES DE ROJAS contra MATILDE BASTO ROJAS, así mismo copia de cada una de las actuaciones que hubiera realizado el abogado OLGER ENRIQUE RIVERA RINCON. - Incorporó copia del poder especial amplio y suficiente entregado el 24 de septiembre de 2013 por la señora Matilde Basto Rojas al abogado Olger Enrique Rivera Rincón, para que en su nombre y presentación contestará, la demanda dentro del proceso ordinario de pertenencia iniciado por la señora Albertina Gélvez (folio 4 c.o. 1ª. instancia). -Copia de los diez (10) recibos de caja menor en los que consta la cantidad de dinero entregado por la señora Matilde Basto al togado Olger Enrique Rivera, de los cuales se puede extraer que el investigado recibió cuatro millones ochocientos treinta y nueve mil quinientos pesos ($4'839.500) por concepto de honorarios, para contestar la demanda de Pertenencia donde figura como demandada la quejosa Matilde Basto Rojas (folio 184-185 c.o.1ª instancia).

-Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Olger Enrique Rivera Rincón, de fecha 7 de noviembre de 2016, en el que se evidencia registra una sanción de suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión por la comisión de la falta señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 (folio 98 c.o. 1ª instancia). -Copia del oficio No. OA - 0516 de fecha 11 de noviembre de 2016 de la Oficina de Apoyo Judicial de Pamplona, en el que informa que entre los años 2014, 2015 y 2016 no se repartieron demandas de saneamiento de falsa tradición impetrada por el abogado Olger Enrique Rivera Rincón en representación de la señora Matilde Basto Rojas ( folio 115 c.o. 1ª instancia). -Copia de cuatro (4) oficios de fecha 10 de noviembre de 2016 suscritos por: i) La Secretaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona, ii). La secretaria del Juzgado Segundo Civil - Laboral del Circuito de Pamplona de Oralidad, iii) El Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Pamplona - Norte de Santander y iv). El Secretario del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad en el que se informa que entre los años 2014, 2015 y 2016 no se repartieron demandas de saneamiento de falsa tradición impetrada por el abogado Olger Enrique Rivera Rincón en representación de la señora Matilde Basto Rojas (folios 116 – 119 c.o. 1ª instancia). -Copia del auto del Juzgado Civil del Circuito de Pamplona de fecha 6

de noviembre de 2013, en el que se tuvo por no contestada oportunamente la demanda civil de pertenencia por parte de la demandada Matilde Basto Rojas ( folio 200 c.o. 1ª instancia). 6.-El 22 de mayo de 2017 se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, en la que se evacuaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Calificación de la Conducta: El Magistrado de Instancia formuló pliego de cargos contra el abogado investigado por la violación al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la falta descrita en el art. 37 numeral 1º de la misma normatividad, a título de CULPA, al no contestar el abogado encartado oportunamente la demanda de pertenencia en representación de la señora MATILDE BASTO ROJAS, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, procediendo el mismo a contestarla el 25 de octubre de 2013, término que vencía el 23 de octubre del mismo año, decisión que es confirmada por el Despacho de Conocimiento mediante auto de 6 de noviembre de 2013, quien señaló que la demanda se tuvo por no contestada. 6.2.-Luego de la formulación de cargos la defensora de oficio solicitó se oficiara a la empresa de comunicaciones Claro para determinar si el número de celular 3213779242 se encontraba asignado al abogado Rivera Rincón, así mismo a la Registraduría Nacional del Estado Civil para establecer si la cédula del profesional había sido dada de baja

porque según la profesional el togado "no aparece", estableciéndose que el citado número móvil está registrado con el nombre de otra persona diferente al disciplinable, según lo certifica la empresa de telefonía Claro (fl.285-286). En relación con la cédula de ciudadanía 93401879 se indicó por parte de la Registradora Especial del Estado Civil - Cúcuta en oficio 2079 de julio 10 de 2017 que la misma se encuentra en estado "BAJA POR PÉRDIDA O SUSPENSION DE LOS DERECHOS POLÍTICOS" según resolución 6943 de julio 8 de 2015 y sentencia 2013/0034600.(fl.287), El a quo dio por terminadas las diligencias y programó la audiencia de Juzgamiento (folio 263-265 y audio c.o. 1ª instancia). 7.- El 4 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con presencia de la defensora de oficio del disciplinado y el apoderado de la quejosa, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 7.1.- Alegatos de Conclusión de la defensora de oficio del encartado: Señaló que luego de observar los elementos de juicio obrantes en el proceso se oponía a los hechos presentados en la queja, refiriendo que hubo indebida notificación de su representado por parte de la administración de justicia lo cual afectó el debido proceso y la presunción de inocencia. Determinó tres hipótesis, que de manera confusa las expuso así: no hubo certeza que el abogado recibió escritos de notificación, en

segundo lugar no se pudo constatar que el número de celular del abogado haya sido de aquel, y tercera que la dirección que tenía el profesional no se estableció que existiera. Concluyó solicitando "clemencia" indicando que el abogado está sancionado y que es difícil que luego de haber estudiado el profesional 5 años lo "vuelvan a sentenciar nuevamente", porque el investigado no tiene ningún otro conocimiento sino el de la “ley".(folio 290 c.o. 1ª. Instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 30 de noviembre de 2017 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión al abogado OLGER ENRIQUE RIVERA RINCÓN como autor responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Indicó la Sala a quo que encontró responsable, en grado de certeza, al doctor OLGER ENRIQUE RIVERA RINCÓN de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, de acuerdo con las pruebas practicadas y obrantes en el expediente, que el profesional si bien contestó la demanda civil de pertenencia, en nombre y representación de la quejosa, incurrió en falta disciplinaria pues lo hizo en forma extemporánea, tal como lo confirmó el Despacho de Conocimiento en auto del 6 de noviembre de 2013, por lo que se evidencia a todas luces que incumplió con el compromiso que adquirió con su poderdante en el

contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 24 de septiembre de 2013. El Magistrado de Instancia consideró que es evidente que el abogado no atendió con celosa diligencia el asunto encomendado por la quejosa, lo que quiere decir que el togado no fue diligente y cuidadoso en el trámite de la gestión encomendada. Concluyó el a quo, que dadas la características de la conducta y aunque el disciplinadle registra una sanción por una falta a la ética en el ejercicio de la profesión, la cual no puede ser considerada como antecedente en este caso, toda vez que los hechos examinados ocurrieron antes de la sentencia ejecutoriada a la que alude la sanción, pero dadas las particulares de los hechos, de la displicencia profesional del abogado Rivera Rincón, como del perjuicio irrogado a la señora Bastos Rojas, la sala le impondrá la sanción prevista en el artículo 43 ibídem, es decir, la de suspensión en el ejercicio de la profesión, como se define en la citada norma, por el término de UN (1) AÑO. (Folios 292-301 c.o 1ª. instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 14 de marzo de 2018 y ordenó comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El 18 de abril de 2018, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, solicitando se confirme el proveído de 30 de

noviembre de 2018. (fl. 11-17 c 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 19 de abril de 2018, expidió certificado No.300429, en el cual de observa que el profesional del derecho implicado registra las siguientes sanciones disciplinarias: -Suspensión de 2 años, del 29 al 28 de septiembre de 2017, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. -Suspensión de 2 años, del 7 de septiembre de 2017 al 6 de septiembre de 2019 por la falta descrita en los artículos 36 numeral 4º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. (fl 18 c.o. 2ª Instancia) 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación informó que no están cursando otros procesos por el mismo asunto en esta Superioridad (fl 19 c.o 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada

“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

2. De la condición de sujeto disciplinable El Registro Nacional de abogados acreditó la calidad del disciplinable OLGER ENRIQUE RIVERA RINCÓN quien se identifica con la cédula de ciudadanía 93401879 y tarjeta profesional 166403 (Folio 24 c.o.1ª. instancia) 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para

proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista

una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la

naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. Ahora bien, la falta endilgada al abogado OLGER ENRIQUE RIVERA RINCÓN, está consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En el presente asunto se pudo corroborar que el doctor Olger Enrique Rivera Rincón aceptó representar a la señora Matilde Basto Rojas en

calidad de demandada dentro del proceso ordinario civil de pertenencia No. 2014-0066, el cual era adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona - Norte de Santander con ocasión de la demanda presentada por la señora Albertina Gélvez; contra la quejosa, para lo anterior el investigado debía contestar la demanda de pertenencia y omitió hacerlo, en nombre de su cliente. De las pruebas allegadas al plenario se verificó que inequívocamente el disciplinado incurrió en la falta descrita en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, pues quedó demostrado el injustificado incumplimiento por parte del abogado OLGER ENRIQUE RIVERA RINCÓN, en relación con el mandato conferido, al no contestar en tiempo la demanda de pertenencia en representación de la señora MATILDE BASTO ROJAS, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pamplona, evidenciando esta Colegiatura que en el plenario el encartado se notificó personalmente el 25 de septiembre de 2013, (folio 123 cuaderno original), procediendo el mismo a contestarla el 25 de octubre de 2013, según consta a folio 131 del expediente, término que vencía el 23 de octubre de 2013, o sea extemporáneamente, decisión confirmada por parte del Despacho de Conocimiento mediante auto de 6 de noviembre de 2013, quien tuvo por no contestada oportunamente la misma. (folio 200 del plenario). 5.2. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de

los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Verificadas como están desde el punto de vista objetivo las infracciones al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la falta de diligencia, por él desplegada en el sub lite,

impone confirmar la sanción disciplinaria de suspensión, impuesta en el fallo materia de consulta. De tal forma, para esta Colegiatura quedó demostrado que el abogado, Olger Enrique Rivera Rincón adquirió un compromiso, del cual únicamente se podía exonerar sobre la base de una razón válida y soportada, que en éste caso no existió, toda vez que el abogado no se 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. presentó en el trámite del proceso disciplinario adelantado en su contra

con la finalidad de explicar las razones por las cuales no cumplió con su compromiso profesional; por el contrario la inactividad del abogado da cuenta de su falta de gestión, compromiso y diligencia, ya que no existe una causal de justificación por la cual el togado podría verse exonerado.(folios 292-301 c.o. 1ª.instancia). En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de la considerada por la primera instancia, toda vez que se encuentra corroborada la comisión de la falta de diligencia, sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 5.3.- Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-181 de 2002 indicó que en materia disciplinaria la modalidad subjetiva con la cual se comete conducta dependerá de la naturaleza misma de la acción castigada, lo cual supone que, en principio, no todas las infracciones admiten su ejecución en las modalidades de dolo o culpa: “[E]n materia penal, al igual que en el campo del

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