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CSDJ - F54001110200020150064901ADJUNTA20151105093751-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150064901ADJUNTA20151105093751-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre veintinueve de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 540011102000201500649 01 Aprobado en Sala No. 089 de la misma fecha

Accionante: ALONSO TÉLLEZ SEPÚLVEDA

Accionado: COMANDANTE GRUPO MECANIZADO No. 5 GR

HERMÓGENES MAZA

Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

Decisión: CONFIRMA EL AMPARO CONSTITUCIONAL OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 23 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, en el amparo constitucional de la referencia. 1 Conformada por los Magistrados MARTA CECILIA CAMACHO ROJAS (Ponente) y

CALIXTO CORTÉS PRIETO.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: ALONSO TÉLLEZ SEPÚLVEDA, acudió en acción de tutela, (fls 1 a 8) en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.

Fue incorporado al Ejército Nacional para integrar el Sexto Contingente de

2013 de soldados regulares, para cuyos efectos, al ingreso se le practicaron los primeros exámenes médicos de rigor en los cuales resultó apto para ingresar a las Fuerzas Militares. El 15 de marzo (sin indicar el año), en la vereda la Curva Jurisdicción del municipio de Bucarasica –Norte de Santander-, en desarrollo de la operación “Macedonia”, durante el dispositivo de seguridad del sector, se presentó combate de encuentro al parecer con integrantes del ELN (Compañía Comandante Diego), en el que sufrió heridas por el impacto de proyectil de arma de fuego a la altura del abdomen, afectándole el hígado e intestino grueso y se le prestaron los primeros auxilios por el enfermero de combate y luego fue evacuado hacia la Clínica Unipamplona de Cúcuta, en donde le hicieron las cirugías que necesitaba para reconstrucción del colon, estómago y demás órganos afectados. Junto con su madre, son personas de escasos recursos y se encuentran en precaria situación económica, sin que cuente con dinero para comprar los alimentos que requiere y que fueron prescritos por el médico tratante pues se trata de una dieta especial y, para pagar e taxi tendiente a su traslado al dispensario médico del Batallón, con el fin de realizar las continuas curaciones para tener una pronta recuperación y han trascurrido casi 5 meses y 23 días desde que fue herido en combate y desde que fue dado de alta en el clínica, ha tenido que transportarse por sus propios medios, sin recibir ayuda a la que tiene derecho, sin que pueda exponerse a que se infecten las heridas, por cuanto transportarse en buseta y su madre es de

“edad”, sin que trabaje porque está a su cuidado. Pide se amparen los derechos fundamentales invocados como vulnerados y en consecuencia, se ordene a la demandada, otorgarle un auxilio de transporte y alimentación, por la gravedad de sus heridas y su madre “solo a veces puede darme arroz y agua de panela, alimentación que no es la más adecuada para la recuperación de mi salud”.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 10 de septiembre de 2015 (fl 49), el A-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar la admisión del amparo a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional y a la Dirección General de Sanidad Militar, al Establecimiento de Sanidad Militar de Norte de Santander y al Comandante del Batallón ASPC No. 30

Guasimales, para que se pronuncien sobre los hechos y pretesiones objeto de la tutela, específicamente si el actor ha recibido algún subsidio monetario a fin de cubrir sus necesidades básicas de transporte y alimentación durante del periodo de su incapacidad. De la misma manera, se pidió al Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado NO. 5 Hermógenes Maza, se pronuncie en el término de dos días, en relación con la solicitud de amparo constitucional, así como indique si el accionante recibe algún subsidio para cubrir sus necesidades básicas de transporte y alimentación durante su incapacidad. Para esos efectos se expidieron las comunicaciones a que había lugar (fls 50 a 60). 2.2. Intervención de la demandada y de los vinculados

El Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 30 “GUASIMALES” (fls 61 y 62), pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, con base en que no se trata de la vulneración de derechos fundamentales. Expuso que la reiterada jurisprudencia ha reconocido el transporte del paciente, si el servicio médico es prestado en otra ciudad, caso que no se presenta en la tutela incoada. El Director General de Sanidad Militar (fls 65 a 67), pidió la desvinculación de esa entidad, en la medida en que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados. Agregó que no es superior de la Dirección de Sanidad del Ejército. El Director de Sanidad del Ejército (fls 68 y 69) solicitó declarar improcedente el amparo, con fundamento en la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues su responsabilidad recae únicamente respecto del tema médico, esto es, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para diagnóstico y seguimiento, entre otros componentes señalados por el médico tratante. Recordó que conforme con lo regulado en el artículo 95 de la Carta Política. Se enfatiza en el deber de obrar conforme con el principio de solidaridad, debiendo los parientes cercanos acudir a suministrar lo que el enfermo requiera de su capacidad económica no permitírselo.

3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas, las siguientes: Copia de la cédula de ciudadanía del actor (fl 9).

Copia del informativo administrativo por lesiones (fl 10).

Copia de la historia clínica y del plan de nutrición especial del actor (fls 11 a 46).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 23 de septiembre de 2015 (fls 75 a 84) el A quo resolvió amparar el derecho a la salud del actor y, en consecuencia, ordenó al

Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 Gr. Hermógenes Maza, que dentro de las 48 horas siguientes, le suministre al accionante, la devolución de la partida de alimentación por el tiempo en el cual se encuentre incapacitado, conforme lo establece la Resolución No. 1451 de 2015 del Ministerio de Defensa Nacional. Del mismo modo, ordenó al Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Norte de Santander, que dentro de las 48 horas siguientes, le suministre al actor el servicio de ambulancia u otro transporte con las condiciones básicas de asepsia para trasladarse a sus curaciones. Esa decisión se apoyó en que según lo regulado en el artículo 39 de la Ley 48 de 1993, durante la prestación del servicio militar, tiene derecho, desde el día de su incorporación, hasta la fecha de su licenciamiento, a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual. En cumplimiento de dicho mandato, fue expedida la Resolución No. 1451 de 2015 del Ministerio de Defensa Nacional, que fija la partida diaria de alimentación para el personal de soldados, alféreces, guardiamarinas, pilotines, cadetes, alumnos de escuelas de formación de Suboficiales de

Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional y se fija el monto de la prima especial de alimentación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional. En el artículo 5º de la citada Resolución sobre las devoluciones de alimentación para el personal de soldados, se realiza por permisos, operaciones, esquemas de seguridad, conductores, labores de inteligencia, etc., se hacen por el valor total de la partida deduciendo únicamente el valor de la reserva de los $60 establecidos en el artículo 3º y por el número de días a que corresponda. Para el A quo, el soldado necesita una dieta especial para que su estado de salud mejore y carece de recursos económicos para asumirla y si las Fuerzas Militares cuenta con una partida diaria de alimentación que puede ser devuelta en los casos descritos, se cumple con los presupuestos para que ello ocurra, pues el actor se encuentra en condiciones de salud precaria con afectación de sus vías digestivas y por lógica requiere de una alimentación balanceada, tal y como le fue prescrito por su nutricionista. Respecto de la solicitud de bonificación de transporte, consideró que las condiciones de salud del paciente no son las mismas de las de cualquier persona de su edad que puede desplazarse de un lugar a otro bajo cualquier condición, por cuanto como consta en su historia clínica, se encuentra con el abdomen abierto producto de una ileostomía, la cual debe curarse de forma continua en aras de evitar cualquier infección y por ello procede la protección de su derecho a la salud, con la orden a la demandada consistente en el suministro de transporte para asistir a las curaciones, con las condiciones salubres necesarias para evitar un riesgo de infección.

5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello (fls 102 y 103), el Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales, insistió en la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, no es posible reconocer algún tipo de bonificación ya que dentro del presupuesto asignado a ese establecimiento de Sanidad, no existe rubro alguno respecto del reconocimiento de transporte o alimentación.

Por su parte, el Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 5 Gr. Hermógenes Maza, señaló que el soldado regular Téllez Sepúlveda, estuvo excusado de la prestación del servicio militar obligatorio, desde el 15 de marzo de 2015, fecha de los hechos, hasta el momento de su desacuertelamiento por el término del servicio militar, inicialmente estuvo hospitalizado por un mes y la Unidad Táctica le canceló en abril y mayo de 2015, los dineros correspondientes a la alimentación, discriminados en $238.380 el primer mes y $257.951 el segundo. Enfatizó en que una vez desacuertelado mediante orden administrativa de personal, el Ejército no sigue presupuestando partida para alimentación, motivo por el cual no es posible seguir cancelando sumas de dinero al actor, por ese concepto, así como el Soldado inicia los trámites correspondientes para la realización de la correspondiente Junta Médico Laboral en los términos del Decreto 1796 de 2000. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256

numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo Esta Sala debe determinar si las demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, alegados por el actor, quien encontrándose prestando servicio militar obligatorio como soldado regular, resultó herido en un combate con las FARC, debiendo someterse a intervenciones quirúrgicas y para su recuperación requiere una dieta rigurosa, así como controles médicos constantes y según afirma, no cuenta con recursos económicos para seguir la indicación del nutricionista tratante, así como para trasladarse en un servicio de transporte con las condiciones de asepsia que requiere, para evitar una eventual infección. Precisa la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá aplicando en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, específicamente sobre la interdependencia e indivisibilidad de los derechos

fundamentales y humanos y las medidas afirmativas que autorizan al Juez Constitucional para restablecer la eficacia de las garantías básicas de sujetos de especial protección constitucional.

4. La Sala confirmará la decisión impugnada en cuanto a la protección de los derechos a la salud y a la vida del actor y a la orden proferida por el A quo Según se desprende de los hechos y pretensiones de la acción de tutela, así como de la respuesta de la demandada y de las pruebas allegadas a la acción constitucional, Alfonso Téllez Sepúlveda, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular, sufrió herida por impacto de proyectil de arma de fuego a la altura del abdomen, en hechos ocurridos el 15 de marzo de 2015, que obligaron a su hospitalización por aproximadamente un mes, en donde se le efectuó cirugía abdominal mayor (fl 15) por la lesión hepática, ángulo hepático del colon, lesión de 100% del yeyuno proximal y hematoma de cara anterior del riñón derecho (fl

31). Específicamente y según el informativo administrativo por lesiones (fl 10), el combate se presentó al parecer con integrantes del ELN en la Vereda la Curva en el municipio de Bucarasica –Norte de Santander-, en desarrollo de la operación “Macedonia” durante un dispositivo de seguridad del sector sufriendo un impacto de arma de fuego a la altura del abdomen, que le afectó el hígado, intestino grueso y riñón derecho y, luego de prestados los primeros auxilios por el enfermero de combate, fue evacuado hacia la clínica Unipamplona en la ciudad de Cúcuta.

Después de la cirugía en la historia clínica se indicó abdomen abierto en manejo con terapia de presión negativa (fl 18), debiendo trasladarse para curaciones por consulta externa cada 4 días (fl 24). De la misma manera, se explicó el plan alimentario especial y estricto que debía seguir (fl 41). Ciertamente, el actor no reprocha que la Dirección de Sanidad Militar y/o el Establecimiento de Sanidad respectivo, hayan negado la realización de algún procedimiento o la entrega de medicamentos, pues es claro que se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares pudiendo recibir cualquier tipo de atención (fl 102) y pese a que fue desacuartelado por terminación del servicio militar obligatorio mediante orden administrativa de personal, está pendiente del inicio de los trámites correspondientes de la realización de la Junta Médico Laboral siguiendo lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000 (fls 105 y 106). En efecto, el actor reclama de las demandadas el suministro de transporte en las condiciones de asepsia para asistir, desde donde reside hasta el sitio en el cual le hacen las curaciones y controles necesarios, en las condiciones de asepsia recomendadas, así como le brinden un apoyo económico tendiente a seguir la dieta estricta prescrita por el nutricionista tratante, tendiente a la recuperación que requiere para acceder a la normalidad de su situación de salud. En la impugnación del fallo de tutela, el Comandante del Establecimiento de Sanidad Militar No. 30 “Guasimales”, señaló que dentro del presupuesto asignado al mismo, no existe rubro alguno respecto al reconocimiento de

transporte o alimentación, al tiempo en que insistió en que en los meses de abril y mayo de 2015 le fueron cancelados al actor los dineros correspondientes a alimentación, el primero por $238.380 y el segundo por $257.951, pero que una vez desacuartelado mediante orden administrativa, el Ejército no sigue presupuestando partida de alimentación y por ello no es posible hacer esa devolución. Entonces, el problema jurídico se reduce a determinar si debe ordenarse a las demandadas, brindar el apoyo relacionado, en primer lugar, con el transporte desde el sitio de residencia del actor, hasta el lugar en el cual debe recibir atención para las curaciones y controles requeridos y, en segundo lugar, el componente nutricional prescrito por el nutricionista tratante, que busca una recuperación de la normalidad de su estado de salud. Lo primero que debe precisar esta Sala es que el desequilibrio de las condiciones de salud del accionante se originó en el enfrentamiento con subversivos, al parecer del ELN, cuando se encontraba en servicio activo como soldado regular, habiendo sido impactado con arma de fuego que le produjo múltiples lesiones en órganos vitales, que llevaron a una intervención quirúrgica que tiende a mejorar sus condiciones de salud o al menor a normalizarla, sin que ello se haya conseguido aún, pero se están siguiendo las prescripciones médicas con tal finalidad, lo que incluye curaciones cada 4 días, controles y desde luego, seguir una dieta especial y rigurosa, aspectos que según el accionante, se dificulta por la precariedad de su situación económica y la de su madre que es de avanzada edad y no tiene trabajo y escasamente le alcanza a veces para darle “arroz y agua de panela”,

alimentación que no es la más adecuada para recuperar sus condiciones de salud. A juicio de esta Sala, a pesar del desacuartelamiento del que fue objeto el joven Téllez Sepúlveda, aún no le ha sido resuelta su situación médico laboral en los términos del Decreto 1796 de 2000, hasta tanto se normalicen sus condiciones de salud, siguiendo las prescripciones de su médico y nutricionista tratante, para afrontar las secuelas de la herida causada por el enfrentamiento con la subversión, encontrándose en servicio activo y por causa del mismo, según el informe administrativo por lesiones, de donde se infiere claro que el Ejército Nacional a través de la Dirección de Sanidad Militar se encuentran atados con esa finalidad, consistente en obtener la normalización de la salud del actor y, para ello, es necesario que asista a las curaciones regulares y, seguir la dieta especial prescrita por su nutricionista tratante, aspectos que no pueden encontrar obstáculo en la falta de recursos económicos del exmilitar y de su madre, así como en cuestiones meramente administrativas, como que ya está desacuartelado y por ello no está en servicio activo en las filas del Ejército y por ende, no puede proveerse apoyo relacionado con su nutrición y el transporte. En la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante por razones de salud, se revela la interdependencia e indivisibilidad de los derechos fundamentales y humanos en el marco de protección del Derecho Internacional de los Derechos Humanos2, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues en este caso, no puede lograrse la

normalización del derecho a la salud y con ello la salvaguarda de la vida y la dignidad humana del ex soldado regular que fue herido en combate, encontrándose cumpliendo un deber para con la patria, con el solo suministro de los medicamentos y procedimientos quirúrgicos requeridos, sino que es indispensable que cada 4 días asista a las curaciones generadas de las cirugías efectuadas luego de haber sido impactado con arma de fuego por la subversión, así como seguir la dieta especial y estricta prescrita por su nutricionista tratante, aspectos que se obstaculizan por su precaria situación económica y la de su madre de avanzada edad y sin trabajo. Es decir, no puede concebirse la vida en condiciones de dignidad, esto es, “plena”, sin la normalidad de la salud, que a su vez se relaciona con la subsistencia que depende, en este caso, de una nutrición especial y equilibrada que no es posible, sin condiciones económicas apropiadas predicables del ex militar y de su madre que es de avanzada edad y se encuentra desempleada. Ciertamente, en un Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, frente a circunstancias que ponen a las personas en debilidad manifiesta3, se 2 Al respecto, puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional T-235 de 2011. En la misma, se expuso que “En el plano dogmático, en sentencia T-016 de 2007 explicó la Corte que en el marco del DIDH se ha construido un consenso generalizado sobre las propiedades de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, las cuales destacan que existe una relación intrínseca entre todos los derechos en tanto su fundamento y finalidad es la eficacia de la dignidad humana,

constatación que –siguiendo el fallo mencionadohace en alguna medida artificioso el criterio de conexidad. 3 “ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión autoriza la intervención del Juez Constitucional para que adopte medidas afirmativas o de discriminación positiva, con la finalidad de hacer que la igualdad sea real y efectiva, para aquellas personas, como en este caso, en el que es necesario lograr, en la medida de lo posible, la normalización de las condiciones de salud del ex soldado regular, lo que será muy difícil de conseguir, de manera distinta al apoyo para su transporte en condiciones de asepsia que impida la exposición a riesgo de infecciones, así como de la dieta especial que requiere, con independencia de haber sido desacuertelado, pero en todo caso, sin que se haya definido su situación médico laboral por razones obvias, relacionadas con el tratamiento médico que se encuentra en curso y, hasta tanto culmine, no pueden emprenderse las gestiones relacionadas con ese objetivo. Por esas razones básicas, considera esta Sala que el apoyo del transporte debe brindarse por la demandada al actor, así como lo atinente a extender excepcionalmente el monto de la partida diaria para alimentación regulada enlos artículos 39 de la Ley 48 de 19934, y 5º de la Resolución No. 1451 de política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en

favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 4 “ARTICULO 39. Durante la prestación del servicio militar. Todo colombiano que se encuentre prestando el servicio militar obligatorio en los términos que establece la ley, tiene derecho: A) Desde al día de su incorporación hasta la fecha del licenciamiento, tendrá derecho a ser atendido por cuenta del Estado, en todas sus necesidades básicas atinentes a salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar y disfrutará de una bonificación mensual. Al momento de su licenciamiento, se proveerá al soldado regular y campesino, de una dotación de vestido civil; b) Previa presentación de su tarjeta de identidad militar vigente, disfrutará de espectáculos públicos, eventos deportivos y asistencia a parques de recreación, mediante un descuento del 50% de su valor 20155 del Ministerio de Defensa Nacional, que en su orden regulan, la atención a los soldados durante la prestación de su servicio militar, por cuenta del Estado desde el día de su incorporación hasta la fecha del licenciamiento, en todas sus necesidades básicas, dentro de ellas, salud y alimentación y, la devolución de la partida por el último concepto, por el número de días, que se encuentre en el tratamiento médico, con la precisión consistente en que esa obligación (alimentación o nutrición especial) de la demandada únicamente finaliza, cuando su médico y nutricionista tratante, certifiquen la recuperación de la normalidad de su estado de salud, tendiente

total; c) Al otorgamiento de un permiso anual con una subvención de transporte equivalente al 100% de un salario mínimo mensual vigente y devolución proporcional de la partida de alimentación. PARAGRAFO. En caso de calamidad doméstica comprobada o catástrofe que haya podido afectar gravemente a su familia, se otorgará al soldado un permiso igual, con derecho a la subvención de transporte equivalente al ciento por ciento de un salario mínimo legal vigente; a) Recibir capacitación orientada hacia la readaptación a la vida civil durante el último mes de su servicio militar; b) Todo colombiano que se encuentre prestando servicio militar, previa presentación de su tarjeta de identidad militar vigente tendrá derecho no sólo a la franquicia postal, sino también a la franquicia telefónica en todo el territorio nacional; f) La última bonificación será el equivalente a un salario mínimo mensual vigente”. 5 “Artículo 5. Las partidas de alimentación de que trata la presente resolución deben ser totalmente invertidas, sin lugar a aprovechamiento. Las devoluciones de alimentación para el personal de soldados profesionales, soldados bachilleres, regulares y campesinos equivalentes en las Fuerzas, se realizarán en los siguientes casos: permisos operacionales, esquemas de seguridad, conductores, labores de inteligencia, guardia en unidades distantes de la unidad militar, personal en capacitación en instituciones educativas, permiso por calamidad, excusa de servicio en casa, licencias, se harán por el valor total de la partida deduciendo únicamente el valor de la reserva de los $60 establecidos en el artículo 3° de la presente Resolución y por el número de días a que corresponda. Parágrafo 1. El personal que haga uso de sus vacaciones no se les reconocerá la partida diaria de

alimentación, durante dicho periodo. Parágrafo 2. El personal que cumpla su tiempo de servicio no tendrá derecho al reconocimiento de la partida diaria de alimentación durante los tres (3) meses de alta”. al inicio de las gestiones y trámites de la definición de su situación médico laboral. Las razones expuestas, son suficientes para confirmar integralmente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander y Arauca, en cuanto accedió a la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Alonso Téllez Sepúlveda y a la orden que profirió, en la acción de tutela a la que acudió contra DEL

EJÉRCITO NACIONAL, LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL, DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DE NORTE

DE SANTANDER Y DEL COMANDANTE DEL GRUPO DE CABALLERÍA

MECANIZADO No. 5 GR. HERMÓGENES MAZA.

SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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