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CSDJ - F54001110200020150066001ADJUNTA20151201152940-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150066001ADJUNTA20151201152940-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 540011102000201500660 01 Aprobado según Acta de Sala No. 96 de la misma fecha. ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Honorables Magistrados Julia Emma Garzón De Gómez, María Mercedes López Mora y Pedro Alonso Sanabria Buitrago1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por los Conjueces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander2, el 13 de octubre de 2015, a través de la cual “NEGÓ POR IMPROCEDENTE” la acción de tutela incoada por el ciudadano GERMÁN ENRIQUE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y los Conjueces LUIS ANTONIO 1 En Sala 96 del 30 de noviembre de 2015 2 M. P. Dr. JOSÉ VICENTE YÁÑEZ GUTIÉRREZ (Conjuez) en Sala Dual con el Dr. JUAN JÓSE

PANTALEÓN ALBARRACÍN (Conjuez).

MUÑOZ HERNÁNDEZ y JUVENAL VALERO BENCARDINO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor GERMÁN ENRIQUE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, formuló acción de tutela buscando el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, por hechos que fueron resumidos en el fallo objeto de apelación de la siguiente manera: “1. Ante la narración confusa y desordenada que el accionante hace de los hechos, la Sala puede inferir que el escrito de tutela está dirigido contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL NORTE DE SANTANDER, integrada por los Magistrados CALIXTO

CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y la

SALA DE CONJUECES conformada por LUIS ANTONIO MUÑOZ HERNÁNDEZ y JUVENAL VALERO BENCARDINO por violación a los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al DERECHO DE DEFENSA en la actuación adelantada dentro de los expedientes No. 540011102000201400531 00 en el cual se profirieron las providencias de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) y la del dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2914) y No. 540011102000201500077 00 donde se dictaron las providencias de fecha veintiséis (26) de febrero y treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) respectivamente. (rdft)

2. En relación con la providencia de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) insiste el accionante en que se

violó la ley penal y los derechos fundamentales de la Carta Política por parte de los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS al inhibirse de adelantar investigación disciplinaria y no dársele curso al escrito de fecha 15 de septiembre de 2014.

3. En cuanto a las providencias de fecha veintiséis (26) de febrero y treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) respectivamente, proferidas dentro del proceso 540011102000201500077 00 la parte accionante considera que se violó el derecho fundamental al debido proceso al no declararse impedidos los señores conjueces para conocer de la acción de tutela, sin que indique en el escrito de tutela la causa específica de dicho impedimento, manifiesta en su escrito que con dicha omisión pudieran estar incursos en violación a la ley penal, fundamentando también la violación de los derechos fundamentales en el hecho de que dichas providencias se apartan de las pruebas obrantes dentro del plenario. (rdft)

4. En su escrito el accionante hace un cuestionamiento generalizado sobre las actuaciones de las autoridades penales, entre otras, las decisiones de fecha septiembre veintitrés (23) de dos mil diez (2010) y la del treinta (30) de mayo de dos mil doce

(2012).

5. Considera que algunos trámites de procedimiento y secretariales violaron el debido proceso y el derecho de defensa, específicamente en lo atinente al recurso de impugnación contra la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) y al envío del expediente 540011102000201500077 00 al Consejo

Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que se surtiera el recurso de impugnación, toda vez, que según el accionante, debió haberse remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2.- El Conjuez ARMANDO QUINTERO GUEVARA, mediante proveído del 25 de septiembre de 2015, declaró fundados los impedimentos de los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO y MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, así como del Conjuez CARLOS ARTURO PÁEZ

RIVERA.

De la misma manera, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y dispuso la práctica de pruebas (folios 49 a 51 c. o. primera instancia). 3.- El Magistrado CALIXTO CORTÉS PRIETO, en cumplimiento de lo ordenado, certificó las actuaciones realizadas al interior del proceso disciplinario No. 540011102000201400531 00 (folio 69 c. o. primera instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Los Conjueces de la Sala de primer grado mediante providencia del 13 de octubre de 2015, “negaron por improcedente” la solicitud de tutela promovida por el ciudadano GERMÁN ENRIQUE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, señalando que si bien en el presente asunto no existe temeridad, si se evidencia una conducta empecinada y caprichosa del actor en satisfacer a toda costa sus intereses sin una razón lógica, ni jurídica, que de seguro obedece a un las asesoramiento que a la mala fe de éste, por cuanto ya presentó una acción de tutela bajo similar

fundamentación fáctica, la cual ya fue fallada. Para los Jueces Constitucionales de instancia, en relación con la presunta violación de los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa en que pudieron haber incurrido los funcionarios accionados al interior del proceso disciplinario No. 540011102000201400531 00, dicha situación ya fue definida a través de la acción de tutela radicada con el No. 540011102000201500077 00 mediante sentencia del 30 de junio de 2015, providencia en la que después de un análisis exhaustivo, serio y razonado resolvieron negar el amparo deprecado, fallo confirmado en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia del doctor PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO.

Precisaron los Conjueces de primer grado que el accionante en escrito fechado 7 de septiembre de 2015 al cual da origen a la presente acción de tutela, plantea nuevamente la violación de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa en relación a las decisiones emitidas dentro del proceso radicado con el No. 5400111020002014006531; asimismo, ataca la sentencia de tutela radicada con el No. 540011102000201500077 00, invocando bajo los mismos argumentos la trasgresión de los antes mencionados derechos, supuestamente conculcados por los Conjueces

LUIS ANTONIO MUÑOZ HERNÁNDEZ y JUVENAL VALERO

BENCARDINO.

Se precisó en el fallo objeto de impugnación que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 15

de abril de 2015 declaró la nulidad de todo lo actuado en la tutela radicada con el No. 540011102000201500077 00, situación que los releva de examinar si se violaron o no los derecho alegados por el actor. Finalmente, respecto al presunto desconocimiento de los derechos del accionante por trámites de procedimiento y secretariales, relacionados con la impugnación de la tutela radicada con el No. 540011102000201500077 y el envío del proceso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se surtiera la impugnación y no a la Corte Constitucional como lo pretendía el actor, se señaló por parte de los Conjueces de instancia que dichas decisiones estuvieron conforme la normatividad prevista para tal efecto. Por todo lo anterior, consideraron los funcionarios de la Sala a quo que la presente acción de tutela se tornaba improcedente, por cuanto, lo pretendido por el actor es que se reviva una discusión jurídica que ya fue resuelta por un Juez de Tutela (folios 85 a 99 c. o. primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor GERMÁN ENRIQUE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ impugnó el fallo de primera instancia, mediante el cual se “negó por improcedente” el amparo deprecado, argumentado que la decisión de los Conjueces de la Colegiatura de primera instancia no tiene soporte probatorio, constituye un desgaste innecesario de la justicia, dicha sentencia “no se ajusta a la Carta Fundamental” Indicó el impugnante en su escrito farragoso que:

“(…) FUNDAMENTÓ en su providencia de octubre 13/2015 señor José Vicente Yañez Gutierres al fl. 7 de su providencia, no aporta la prueba, simplemente su pronunciamiento: “y para que no que duda del sintido de la decisión tomada por los señores CONJUECES la sentencia de marras fue CONFIRMADA por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante sentencia de fecha veintiséis de agosto de 2015, con ponencia del Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO” No fue notificada. Esta Sala resolvió PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de amparo de fecha febrero 19 de 2015 (está incluida de NULIDAD la de febrero 26 de 2015) que fue proferida por los señores conjueces: Luis Antonio Muñoz Hernández y Juvenal Valero Bencardino y los EXONERA por improcedente la solicitud de amparo. (….) prueba suficiente sólida y contundente para que la H. CORTE CONSTITUCIONAL declare sin valor la providencia de OCTUBRE 13 DE 2015 y DICTE la providencia conforme corresponde a la ley. Ante la EXONERACIÓN de los señores conjueces por improcedente, se invoca lo mismo, hay un desgaste VIOLÁNDOSE nuevamente el derecho FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO y el DERECHO DE DEFENSA la conducta existió. (…) En su providencia de octubre 13 de 2015 el cual EXONERA a los señores Magistrados: Martha Cecilia Camacho Rojas y

Calixto Cortés PRIETO, sin el soporte probatorio con el mismo argumento de la providencia de agosto 28 de 2014. (…) Red. 12862L8decisión de septiembre 25 de 2010: No podía iniciarsese requiere querella. No hay lo confirma la ley 600 art. 35 USURA en la parte RESOLUTIVA: …. por PRESCRIPCIÓN favor de Paula Ma. Sde. García Herreros por el delito de USURA Y ESTAFA. Archivo mi queja de denuncia de JUNIO 20 de 2006 NO se investigó consistente en el cobro de llamadas telefónicas INEXISTENTES que constituye ESTAFA se cambió por USURA. La fecha 30 de Mayo de 2012que CONFIRMA la resolución inhibitoria proferida por el Fiscal Cuarto Delegado ante el TRIBUNAL Luis Miguel Castro Valencia, dentro del Rad. 128628/9637 y no ordena continuar con la investigación preliminar del delito de estafa con el fin que establece el art. 322 Ley 600 de

2000 QUEDÓ ARCHIVADO.

La Fiscalía décima local. Esperanza Roa Jaimes. Luis Miguel Castro Valencia Fiscal Cuarto delegado NO PERTENECEN AL ESTADO en estas diligencias. La Ley 600 de 2000 Art. 26: “La acción penal corresponde al ESTADO y se EJERCESE por la Fiscalía General de la Nación….” No se ejerció. Mi queja de denuncia de junio 20 de 2006 Está vigente No ha PRECRITO y se dicte la RESOLUCIÓN DE REVOCATORIA del auto de septiembre 23 de 2010. Para los señores CONJUECES y señores MAGISTRADOS NO existe ningún elemento de juicio que permita deducir, una falta

LA VIOLACIÓN el AMPARO de mis derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO y el DERECHO DE DEFENSA. Decisión que tomará la H. Corte Constitucional. Solicito comedidamente se del copia del oficio remisorio de las diligencias a la H. Corte Constitucional. No quede archivado como mi apelación sept. 15 y julio 3 de 2015”. (Sic para lo trascrito). (fls. 109 111 c. o. primera instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Test de procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y

competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que éste ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del

precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). 3 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se

utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en

debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Sobre el caso concreto la presente petición de amparo impetrada por el ciudadano GERMÁN ENRIQUE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ se torna improcedente, en razón a que la tutela ya había sido incoada y resuelta mediante sentencia del treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, negando la tutela de los derechos reclamados por el aquí actor. En dicho proceso de tutela radicado con el No. 5400111020002015 00077 02, en acápite de hechos se dijo: “En el escrito de tutela el accionante, que si bien es confuso, se entiende que se encuentra dirigida en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por considera que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y petición al haber proferido decisión inhibitoria dentro del proceso disciplinario No. 540011102000201400531, hecho 4 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. que le generó inconformismo y advierte que el funcionario que tomó la decisión lo hizo de manera personal y no con apego a la Ley y la Constitución”. La decisión de primer grado de la mencionada petición de amparo fue impugnada y resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 26 de agosto de 2015, Sala 71, confirmando el

fallo de instancia. Debe precisarse por parte de esta Corporación que consultada la página web la referida acción constitucional fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional, conforme Estado del 11 de noviembre de 2015, circunstancia que como ya se dijo hace improcedente la actual demanda de tutela, se itera, porque los hechos pretendidos relacionados con las presuntas irregularidades al interior del proceso disciplinario radicado con el No. 540011102000201400531 00 ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Constitucional. Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013, Magistrado ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló: “La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”. La Corporación indicó que las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la

única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”. Por el contrario, si el expediente de tutela fuera seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de control concreto. Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”. (…) La función de la institución de la cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o

modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”[23] 4.2.2. Específicamente, las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[24]”. En este evento, la demanda de tutela que dio origen al trámite tutelar de la referencia versa parcialmente sobre las supuestas irregularidades acaecidas en el proceso disciplinario radicado con el No. 540011102000201400531 00 misma pretensión y el mismo objeto

enunciados en el amparo radicado con el No. 540011102000201500077 02 Por consiguiente, teniendo en cuenta que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen como base los mismos hechos que sustentaron la tutela que ahora el señor GERMÁN ENRIQUE SÁNCHEZ HERNÁNDEZ impetró, los cuales también alega en la presente acción. De otra parte, en relación a la presunta violación de los derechos fundamentales del accionante, al debido proceso y derecho de defensa, con ocasión de trámites de procedimiento y secretariales, relacionados específicamente con la concesión de la impugnación, estima esta Colegiatura que como se bien se plasmó por la Sala a quo, el envío de las diligencias a esta Corporación obedeció a lo estipulado por el Legislador en los artículos 30 a 32 del Decreto 2591 de 1991, lo cual significa que no existe irregularidad en dicho procedimiento secretarial. Así las cosas, esta Sala ad quem, REVOCARÁ PARCIALMENTE el fallo objeto de impugnación proferido el 13 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para en su lugar NEGAR el amparo deprecado por el actor, respecto a la supuesta trasgresión de sus derechos fundamentales en relación a la concesión de la impugnación y CONFIRMAR LA IMPROCEDENCIA pero por cosa juzgada constitucional por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario radicado con el No. 540011102000201400531 00. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

APROBADO EN SALA 96 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2015.

RESUELVEPRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN PROFERIDO EL 13 DE OCTUBRE DE 2015 POR LA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, PARA EN SU

LUGAR NEGAR EL AMPARO DEPRECADO POR EL ACTOR,

RESPECTO A LA SUPUESTA TRASGRESIÓN DE SUS DERECHOS

FUNDAMENTALES EN RELACIÓN A LA CONCESIÓN DE LA

IMPUGNACIÓN Y CONFIRMAR LA IMPROCEDENCIA PERO POR

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL POR LAS PRESUNTAS

IRREGULARIDADES EN EL TRÁMITE DEL PROCESO DISCIPLINARIO

RADICADO CON EL NO. 540011102000201400531 00, POR LAS

RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA

PROVIDENCIA SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR LA

PRESENTE PROVIDENCIA COMO LO DISPONEN LOS ARTÍCULOS 16

Y 30 DEL DECRETO 2591 DE 1991 Y 5º DEL DECRETO 306 DE

1992.TERCERO: REMITIR EN SU OPORTUNIDAD LA ACTUACIÓN A LA

CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÒN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ

Magistrada Magis

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