CSDJ - F54001110200020150067501ADJUNTA20191206065041-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150067501ADJUNTA20191206065041-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Radicación No. 540011102000201500675-01 Aprobado según Acta Nº 92 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciase en torno al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de noviembre de 2017 por el Magistrado Calixto Cortés Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN de la actuación adelantada contra los abogados REINALDO
CÁCERES JAIMES y TEODORO MARIO BAUTISTA ÁNGEL.
HECHOS Tuvo origen la presente actuación en la queja1 presentada el día 28 de agosto de 2015 por la señora Yohanna María Jaramillo Gallardo ante la oficina judicial de Cúcuta, donde mencionó: “El día 22 de enero del presente año,estaba en catastro solicitando mi carta catastral, después de saber que me habían rechazado en la postulación demi casa por el núcleo familiar que tenía en el sisben le comente auna señora que tenía ami derecha y ella me dijo que conocía un abogado que el cobraba solo la papelería y
la mitad del costo del proceso y cuando terminaba cobraba el resto.” (Sic). Relató que se entrevistó con el profesional Reinaldo Cáceres Jaimes, comentándole el caso y brindándole sus datos personales, acordando por honorarios de la gestión la suma de $300.000, suscribiendo el poder. Añadió que le entregó la suma de $150.000, por la mitad de los honorarios. Manifestó que el día después del encuentro recibió una 1 Folios 1-3 del cuaderno 1 de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nª. 540011102000201500675-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO llamada del abogado, diciéndole que necesitaba $400.000 para agilizar el trámite de su caso, por lo que la quejosa obtuvo esa cantidad de dinero prestada y se la entregó al señalado, asegurándole este último que en 3 días se comunicaría con ella y que en un mes obtendría su casa. Expuso que pasados 3 días se contactó con el encartado, quien le dijo que se encontraba en una reunión y que necesitaba $200.000 para gastos de papelería.
Expresó que en un encuentro posterior, le: “… dijo que nos encontráramos para averiguar las capitulaciones, fuimos a la notaria 6 me pidieron $ 470.000 cuando el comente lo que me cobraban me dijo yo le cobro más económico doscientos quince
mil $ 215.000 y eso no es así luego fui a otra notaria a preguntar que era capitulaciones cuando me explicaron me di cuenta que el abogado me estaba mintiendo porque capitulaciones se hace cuando uno ya tiene el bien inmueble.” (Sic). Manifestó que más adelante tuvo que entregarle al inculpado $150.000 para gastos de escrituración. También señaló que le dijo al abogado: “Le comente que yo era separada que yo quería que mi ex marido quedara con casa también porque él fue damnificado y no aparecía en la base de datos, y me pidió quinientos mil pesos $500.000 para empezar, porque en total eran millón doscientos mil pesos $1.200.000 después de hacer una llamada me dijo que era complicado pero que él me sacaba adelante ese proceso. Luego le di $300.000 por los honorarios, $250.000 por las escrituras, y luego $70.000 para un certificado que me iba a hacer el contador, $75.000 por derecho de petición para data crédito.” (Sic). Agregó, que confiando en el profesional del derecho le encargaron otros 2 trabajos, la sucesión del padre del esposo de la quejosa y un proceso de alimentos, entregándole la suma de $2.532.000, de $300.000 para el juez y $200.000 por concepto de honorarios respecto a la sucesión. Refirió que el mismo inculpado le presentó al abogado Teodoro Mario Bautista Rangel, señalándole que: “… trabajan juntos que eran amigos y colegas que ppodíamos confiar que él me podía adelantar los documentos de incora instrumentos públicos, sisben, él se presentó a la audiencia de
alimentos en el municipio de tibu, donde como prueba tengo el acta de la audiencia firmada.” (Sic). República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nª. 540011102000201500675-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Advirtió que al ver la falta de seriedad del encartado, le requirió copia del poder y que firmara un documento donde se relacionaba al totalidad del dinero que le entregó, cosa que este hizo, sin que le entregara los comprobantes de los pagos realizados en virtud de la gestión, que la quejosa también le solicitó. Afirmó que, pasados 5 meses, el abogado no había solucionado su problema, devolviendo solo la suma que le fue entregada por el tema de la sucesión.
Adjuntó2 al escrito de queja: certificación de 4 pagos realizados al abogado Reinaldo Cáceres Jaimes por parte de Yohanna María Jaramillo Gallardo, José Alfredo Durán Tuta y Crisanto Mora Acevedo; copia de 8 letras de cambio por valores de $75.000, $300.000, $500.000, $70.000, $400.000, $217.000, $200.000 y $150.000; copia de recibo de caja menor del 23 de enero de 2015 por suma de $150.000 pagada a Reinaldo Cáceres por concepto de honorarios profesionales; poder conferido por 6 personas a Teodoro Mario Bautista Rangel para iniciar el trámite de la sucesión de la
señora Ramona Cecilia Tuta Rojas; poder conferido a Reinaldo Cáceres Jaimes ante la Caja de Compensación Familiar de Oriente – Comfaoriente.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1. Etapa de investigación y calificación El proceso correspondió, por reparto3 realizado el 28 de agosto de 2015, al Magistrado Calixto Cortés Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Posterior a la acreditación de la calidad de disciplinable4 de ambos inculpados, mediante auto5 del 30 de octubre de 2015, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, y se fijó el día 26 de noviembre de 2015 a las 10:20 am, como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación 2 Folios 4-11 ibídem. 3 Folio 12 ibídem. 4 Folios 14-15 ibídem. 5 Folio 17 ibídem.
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RADICACIÓN Nª. 540011102000201500675-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO provisional. Mediante edicto6 fijado el 18 de noviembre de 2015, se emplazó a los
abogados Reinaldo Cáceres Jaimes y Teodora Mario Bautista Rangel. Luego de varios aplazamientos, la fijación de un nuevo edicto7 emplazatorio y la
asignación de defensores de oficio para ambos inculpados, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se realizó en sesiones de los días 5 de junio de 20178, 27 de julio de 20179, 15 de septiembre de 201710 y 9 de noviembre de 201711. A solicitud del defensor de oficio de los investigados y del representante del Ministerio Público, se ordenó oficiar a la Caja de Compensación Familiar de Oriente y a la Notaría Quinta de Cúcuta, para verificar si alguno de los encartados ejercieron las actuaciones referidas por la quejosa en su escrito de queja; se ordenó la actualización de los antecedentes disciplinarios de ambos profesionales del derecho y de recibir la ampliación y ratificación de la queja, por parte de Yohanna María Jaramillo Gallardo, mediante comisión. De oficio, se dispuso allegar decisiones adoptadas contra Reinaldo Cáceres Jaimes en otro proceso disciplinario, con el fin de verificar si este incurrió en alguna violación al régimen de inhabilidades. Fueron allegadas las decisiones de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario 540011102000201000083-00 adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura contra Reinaldo Cáceres Jaimes; respuesta donde la Notaría 5 de Cúcuta indicó que no se encontró escritura pública protocolizada por los togados referenciados tramitando la sucesión de Ramona Tuta Rojas; y respuesta de la Caja de Compensación Familiar de Oriente donde advirtió que los abogados encartados no habían adelantado gestiones a favor de la señora
Yohanna María Jaramillo Gallardo. Igualmente obra en el expediente la actuación desplegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa del Sur con el fin de recibir la ampliación y ratificación de la queja. Resalta la constancia de notificación de la diligencia a la señora Yohanna María 6 Folio 31 ibídem. 7 Folio 40 ibídem. 8 Folios 123-125 ibídem. 9 Folio 170 ibídem. 10 Folio 180 ibídem. 11 Folio 208 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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RADICACIÓN Nª. 540011102000201500675-01
REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Jaramillo Gallardo, así como la constancia de incomparecencia de la misma para el día 27 de septiembre de 2017.
En la última sesión de audiencia de pruebas y calificación, el magistrado ponente manifestó que en esa etapa del proceso era procedente dar aplicación al inciso 4 del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, bien sea formulando cargos contra los investigados u ordenando la terminación de la actuación adelantada contra estos. LA DECISIÓN APELADA El magistrado Calixto Cortés Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en audiencia del 9 de noviembre de 2017, ordenó la terminación de la actuación adelantada contra los abogados Reinaldo Cáceres Jaimes y Teodoro Mario Bautista Ángel. Comenzó
haciendo un recuento de la actuación procesal surtida y del recaudo probatorio. Advirtió, que derivado del desgaste realizado para citar a la quejosa, no existían elementos de juicio que den cuenta de las presuntas irregularidades cometidas por los disciplinables, según los hechos narrados en el escrito de queja. Continuó explicando que el abogado Reinaldo Cáceres Jaimes fue sancionado con exclusión del ejercicio de la profesión, pero que dicho castigo comenzó a regir desde el 18 de diciembre de 2015, es decir, posterior a los hechos relatados en la queja. Advirtió que sobre este mismo profesional pesaba sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 3 años, que empezó a regir el 28 de noviembre de 2013 y terminó el 28 de noviembre de 2016, y que, tanto la Notaría 5 de Cúcuta como Comfaoriente certificaron que los abogados encartados no habían realizado actuaciones ante esas entidades. Expresó que conforme a lo anterior, no existían elementos con los que sostener un reproche disciplinario en contra de los inculpados, alegando además la falta de solidez de lo expresado en la queja. Por último, dispuso compulsar copias penales en contra de ambos profesionales del derecho. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
RECURSO DE APELACIÓN
El Procurado Judicial 93 Judicial Penal Julio César Zambrano Perea interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación en la misma audiencia. Explicó que se apartaba de la decisión del seccional de instancia. Primero, recordó que la misma quejosa aportó una relación de pagos presuntamente recibidos por el abogado Reinaldo Cáceres Jaimes por 4 gestiones, entre estas el trámite de una sucesión, añadiendo, que la respuesta de la Notaría 5 de Cúcuta dio cuenta de la inexistencia de gestiones adelantadas por parte de ese profesional del derecho para tramitar la sucesión, muestra de que este no adelantó las gestiones encomendadas. Volvió a presentar las fechas en las que se encontraba suspendido el mismo abogado, para explicar que este, aparentemente, recibió dineros por parte de la quejosa mientras estaba suspendido, por lo que estaría incurso en la falta del artículo 39 de la ley 1123 de 2007. Finalmente, solicitó insistir en la práctica de la diligencia de ampliación y ratificación de la queja. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 15 de noviembre de 2017, mediante oficio AMP3393.12 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 21 de noviembre de 2017, correspondiendo la actuación a este despacho.13 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 22 de noviembre de 2017, para surtir la segunda instancia.14
12 Folio 1 del cuaderno 2 de segunda instancia. 13 Folio 5 ibídem. 14 Folio 6 ibídem. República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las
medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 65, el numeral 2º del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el representante del Ministerio Público se encuentra habilitado para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento: “Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.” “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) República de Colombia
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2. Interponer los recursos de ley.” “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” Del caso concreto Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma.
El representante del Ministerio Público advirtió que existía material suficiente para continuar con la actuación, exponiendo que la quejosa allegó documento donde se relacionaban pagos recibidos por Reinaldo Cáceres Jaimes en virtud de unas gestiones que no fueron realizadas; y que el mismo encartado recibió dineros de una gestión cuando se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, violando el régimen de incompatibilidades de los abogados. Además, solicitó que se insistiera con la citación a la quejosa para la ratificación y ampliación de la queja. Hay que señalar que se atenderá la petición del recurrente para que continúe la investigación disciplinaria, considerando que las razones que expone tienen la
contundencia suficiente para ello, es decir, el material probatorio que obra en el expediente de la actuación permite establecer la existencia de varias conductas de relevancia disciplinaria. Primero, es posible deducir la existencia de, por lo menos, 3 relaciones cliente – abogado en este caso, pese a que no se haya podido escuchar en ampliación y ratificación a la quejosa o en versión libre a los abogados implicados. A esta conclusión se llega de la revisión del material aportado por la quejosa, pues esta, allegó la copia de 2 poderes, uno, conferido por los señores Luis Alberto Durán Tuta, José Alfredo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Durán Tuta, Raúl Durán Tuta, Senaida Durán Tuta, Juan de Jesús Durán Tuta y Yulenis Aleida Durán Tuta al abogado Teodoro Mario Bautista Rangel para el trámite de la sucesión de la causante Ramona Cecilia Tuta Rojas ante la Notaría 5 del Círculo de Cúcuta, con sello de autenticación del 6 de febrero de 2015. Allegó copia de otro poder en los mismos términos, pero otorgado al abogado Reinaldo Cáceres Jaimes, con sello de autenticación del 6 de febrero de 2015. Por último, también figura poder otorgado por Yohanna María Jaramillo Gallardo a Reinaldo Cáceres Jaimes, dirigido a
la Caja de Compensación Familiar de Oriente, con el fin de que el abogado: “… me represente ante su despacho.”. Por si esto fuera poco, obra copia una certificación suscrita por el abogado Reinaldo Cáceres Jaimes, donde este da fe que recibió varias sumas por concepto de unos trabajos, relacionados como una sucesión, una reparación de cuota ante juez, y 2 procesos de vivienda, con fecha del 10 de marzo de 2015. Además, también existe prueba de una posible desatención a las obligaciones adquiridas fruto de esas relaciones profesionales por parte de ambos abogados, pues la Notaría 5 del Círculo de Cúcuta, en memorial recibido el 5 de julio de 2017, informó que: “… no se encontró escritura pública contentiva que haya sido realizada por los Abogados REINALDO CACERES JAIMES O TEODORO MARIO BAUTISTA RANGEL adelantando una sucesión de la causante RAMONA TUTA ROJAS.”; y la Caja de Compensación Familiar de Oriente, en escrito allegado el 27 de julio de 2017, expuso: “… los abogados REINALDO CACERES con Cedula de Ciudadanía Nº13.461.854 y T.P. 112.505 y TEODORO MARIO BAUTISTA RANGEL identificado con Cedula de Ciudadanía Nº13.449.316 y T.P. 140.529, en el año 2015 NO ADELANTARON actuación alguna en representación de la señora YOHANNA MARIA JARAMILLO GALLARDO…” Por otro lado, tal como lo recuerda el recurrente, también se cuenta con prueba que
permite inferir un posible ejercicio de labores propias de los profesionales del derecho por parte de Reinaldo Cáceres Jaimes, cuando se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión. En el certificado de antecedentes del investigado, se registra sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 años, a cumplir entre el 28 de noviembre de 2013 hasta el 27 de noviembre de 2016. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Como ya se explicó, es posible acreditar la existencia de varias relaciones profesionales que sostenía el abogado para inicios del año 2015, por lo que es pertinente que, en uso de sus facultades investigativas, el seccional de instancia ahonde respecto a qué actividades específicas fueron desarrolladas por el encartado, con el fin de determinar si existió, por parte de este, alguna violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los abogados, considerando lo dispuesto por el inciso primero del artículo 19 de la ley 1123 de 2007, con relación a qué tipo de actividades se consideran ejercicio de la profesión: “Artículo 19. Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de
sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional.” (Subrayado fuera del texto original). Es claro que lo manifestado en el escrito de queja no permite la total identificación de las circunstancias fácticas que la quejosa se propuso dar a conocer, cosa que no puede servir como excusa para la terminación de la actuación, considerando que la carga investigativa recae en el seccional de instancia, por obligación expresa impuesta en el artículo 85 de la ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 85. INVESTIGACIÓN INTEGRAL. El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio.” Por último, de acuerdo a lo expuesto en el recurso de apelación, resulta pertinente recordar que por parte del juzgado comisionado solo se intentó una vez la práctica de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO la diligencia de ampliación y ratificación de queja. Por lo anterior, se pone en consideración del magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, la posibilidad de volver a comisionar con el fin de recibir la declaración de la quejosa Yohanna María Jaramillo Gallardo, aclarando que como esto solo se realizó una vez, no se puede hablar de desgaste del aparato judicial. Agotada la argumentación propuesta en el recurso de apelación, la sala revocará la providencia emitida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 9 de noviembre de 2017 por el Magistrado Calixto Cortés Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación adelantada contra los abogados Reinaldo Cáceres Jaimes y Teodoro Mario Bautista Ángel, para que en su lugar continué con la investigación, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. Otras determinaciones Considerando que en la presente actuación no se han formulado cargos en contra de los investigados, que, en caso de que eso suceda, existe la posibilidad de que sean imputadas conductas de carácter instantáneo y que varios de los hechos investigados ocurrieron a principios del año 2015, se le deberá dar celeridad al trámite de este proceso por parte de la secretaría de esta Sala, así como del seccional de instancia, con el fin de evitar el acaecimiento del fenómeno de la prescripción respecto a la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación
provisional del 9 de noviembre de 2017 por el Magistrado Calixto Cortés Prieto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual ordenó la terminación de la actuación adelantada República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO contra los abogados REINALDO CÁCERES JAIMES y TEODORO MARIO BAUTISTA ÁNGEL, para que en su lugar CONTINÚE con la actuación, con base en las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.
TERCERO: Cúmplase lo dispuesto en el acápite de otras consideraciones.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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