CSDJ - F5400111020002015006950120171012074131-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5400111020002015006950120171012074131-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 54001110200020500695 01 Discutido y aprobado en Acta No. 81 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala entrara a desatar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PEDRAZA, contra la decisión del 17 de enero de 2017, adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, mediante la cual ordenó la PRÁCTICA DE PRUEBAS dentro de la actuación disciplinaria, de no ser porque el mismo es improcedente. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada el 3 de septiembre de 2015 por el señor JOSÉ GREGORIO QUINTERO JAIMES, en calidad de poderdante del abogado referido, en los siguientes términos: “…impongo denuncia contra el señor abogado Víctor Manuel López Pedraza con c.c. No. 6612823 de tipacoque Boyacá tarjeta profesional No. 140632 CSJ por incumplimiento y negarme la documentación adelantada a mi favor en el proceso No. 54405600122320128000100 NI
2013/00113 por lesiones personales culposas ya que el abogado en mención me renuncio al proceso y me niega los documentos adelantados a mi defensa los cuales me los exige el apoderado de la firma Arenas Ochoa para continuar dicho proceso. PETICIONES. Pido con mucho respeto a la sala disciplinaria que se le exija a dicho apoderado la entrega de la documentación adelantada en mi defensa ya que a mí me los ha negado y ha sido imposible comunicarme con él pues no me contesta el teléfono celular y tengo audiencia el día lu7nes 14 de septiembre a las 3:30 pm del año en curso.” (Sic)1 1 Folio 1 c.o. primera instancia República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 540011102000201500695 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, con ponencia de la Magistrada, doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, mediante auto del 9 de octubre de 2015, acreditada la calidad de abogado del doctor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PEDRAZA,2 quien se
identifica con la C.C. No. 6.612.823 y tarjeta profesional No. 140.532 del Consejo Superior de la Judicatura; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 15 de diciembre de 20153.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.4: Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 17 de enero den 2017. Inicialmente se procedió con la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, sin ello haber sido logrado, y luego del término procesal correspondiente y necesario para su justificación, no lo hizo, por lo que el a quo lo emplazó mediante edicto fijado desde del 10 al 14 de diciembre de 2014, persistiendo en la incomparecencia, motivo por el cual lo declaró persona ausente y como su defensor de oficio designó finalmente al doctor GUILLERMO VILLEGAS a quien se le reconoció como tal en el desarrollo de la audiencia del 17 de enero de 2017, cumpliendo así con la garantía procesal descrita en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Instalada la audiencia en la data antes citada, con la presencia del defensor de oficio del disciplinable quien no se encontraba presente en ese momento, no asistió el quejoso, tampoco el Ministerio Público; la Magistrada Instructora otorga la palabra a la defensa quien solicitó como prueba practicar inspección judicial al 2 Folio 4 c.o. primera instancia. 3 Folio 3 c.o. primera insstancia 4 Folios 6 del c.o. de primera instancia 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio proceso penal referenciado en la queja, en tal razón, la funcionaria procedió a decretar las siguientes pruebas: 1.- Oficiar a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía de Cúcuta, se informara a que Despacho le correspondió el proceso con radicado No. 54405600122320128000100 NI 2013/00113 por lesiones personales culposas causadas al señor José Gregorio Quintero y se envié certificación sobre las actuaciones del abogado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PEDRAZA, si renunció al poder, en qué fecha y allegar el escrito. 2.- Escuchar en ampliación de la queja al señor José Gregorio Quintero.
El a quo dejó constancia que en ese momento hizo presencia el disciplinable doctor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PEDRAZA, a quien se le pone en contexto de la audiencia, manifestando que interpone recurso de reposición y apelación contra el decreto de pruebas y señaló que era su deseo rendir versión libre. Precisó el togado que hasta ahora se enteraba de la investigación, por cuanto el defensor de oficio le había llamado a su celular el día anterior, considerando que la ampliación de queja es inconducente por cuanto en esa etapa procesal no se deben recaudar pruebas, y lo oportuno era que la Sala hubiese recolectado las pruebas antes de aperturar la investigación en su contra tan solo con el dicho del quejoso, y por ello esa actuación era arbitraria, pues no existía prueba. Indicó que se le estaba vulnerando su derecho de defensa y debido proceso por cuanto la dirección que obra en el Registro Nacional de Abogados ya no
corresponde a la actual donde el reside y que la Sala debió averiguar en el proceso penal cuál era su verdadero domicilio y solicitó de forma vehemente se archivara la investigación. Seguidamente la Magistrada instructora, hizo un resumen de los argumentos esbozados por el disciplinable, de los hechos que se relacionaron en el escrito de queja, expuso el trámite procesal de la investigación disciplinaria en cuanto al tema de abogados, su oralidad y las etapas procesales de conformidad con la Ley 1123 de 2007, concretamente lo dispuesto por el artículo 85 que faculta al funcionario para buscar la verdad material, debiendo investigar con igual rigor los 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad y para tal efecto, podrá decretar pruebas de oficio en el desarrollo de las audiencias donde se solicitan, practicar y controvierten las mismas, por ello no hay lugar a indagación previa.
Indicó además la funcionaria que es un deber de los abogados tener actualizado su domicilio profesional a donde se enviarán las respectivas citaciones de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 104 de la misma Ley 1123 de 2007, empero en este caso el disciplinable no lo ha hecho, razón por la cual al no haber logrado su
comparecencia es que se le declaró persona ausente y designó defensor de oficio. Por lo anterior la Magistrada instructora no repuso el decreto probatorio y concedió el recurso de apelación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que el abogado insistió en sustentar la apelación y reiteró que no había pruebas para abrir la investigación disciplinaria y por ello se debía rechazar, afirmando que hay persecución en su contra por parte de los funcionarios del Consejo Seccional de la Judicatura. Segundo precisó que lo están citando a la dirección registrada en el Consejo Superior y a un celular que aportó el quejoso, cuando su domicilio ya no es ese, su teléfono tampoco y eso prueba la negligencia de la Sala, precisó que la ampliación de la queja vulnera el debido proceso por cuanto es inconducente y se debió agotar antes, puesto que el denunciante era quien debía aportar las pruebas, reiterando el archivo del proceso.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA: Las diligencias fueron repartidas el 30 de marzo de 2017, correspondiéndole su conocimiento a quien hoy funge como ponente, motivo por el cual procede la Sala a efectuar el análisis correspondiente.
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
CONSIDERACIONES
1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para
ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. En este orden, esta Corporación debería entrar a decidir si confirma o revoca la decisión dictada en la audiencia del 17 de enero de 2017, mediante la cual la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, decretó la práctica de pruebas dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del abogado el abogado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PEDRAZA, si no fuera porque, tal y como se indicó al comienzo de esta providencia, el recurso es improcedente. 2.- Del Recurso de Apelación: El recurso de apelación es un medio de impugnación por medio del cual el Superior revisa la decisión adoptada por el Juez de instancia. La Ley 1123 de 2007 en su artículo 81, establece cuales son las decisiones dentro 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio del proceso disciplinario susceptibles de recurso de apelación, veamos:
ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación , la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Ahora bien, en el presente caso el disciplinado interpuso recurso de apelación contra el decreto de pruebas ordenado por la Magistrada de instancia frente a la ampliación de queja por parte del señor José Gregorio Quintero Jaimes, lo anterior debido que a criterio del inculpado, vulnera el debido proceso por cuanto es inconducente y se debió agotar antes de aperturar la investigación, puesto que el quejoso era quien debía aportar las pruebas, y por tanto se debió rechazar, afirmó además que existe persecución en su contra por parte de los funcionarios del Consejo Seccional de la Judicatura. De tal forma se tiene que el abogado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PEDRAZA,
interpuso recurso de apelación al no estar de acuerdo con las pruebas decretadas por la primera instancia. Al respecto, frente a la posibilidad de interponer recurso de apelación frente a esta decisión, la Ley 1123 de 2007 indica en su artículo 105 lo siguiente:
ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe.
Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por
razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la legalidad de la actuación. Al finalizar la diligencia, o evacuadas las pruebas fuera de la sede, el funcionario fijará fecha y hora para la realización de la audiencia pública de juzgamiento que se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes. Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.
PARÁGRAFO. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código. (Resaltado y subrayas fuera de texto) Como se puede observar, la Ley 1123 de 2007 indica de forma expresa cuales son los las decisiones susceptibles de apelación, haciendo un listado de las mismas en el artículo 81 y además es taxativa en indicar en el artículo 105 como es el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y las decisiones que son susceptibles de recurso, siendo clara en señalar que procede contra “… la que niega la práctica de pruebas… ” , es claro que este no es el caso, pues si bien es cierto la decisión hace referencia y tiene que ver con las pruebas ordenadas, se está 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio es ante el Decreto de pruebas dispuesto por la Funcionaria instructora y es el disciplinable quien considera que no son conducentes y solicita que no se practique ninguna clase de pruebas en esta etapa sino que se archive el proceso por no existir elementos probatorios que demuestren su presunta falta o faltas disciplinarias, contrario sensu si las pruebas las solicita el togado y son negadas por el Juez Disciplinario de instancia, contra esa decisión si procede el recurso de alzada.
De otro lado advierte la Sala que se debe revisar por la instancia, la actualización del domicilio del doctor VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PEDRAZA, a efectos de establecer el cumplimiento del deber que establece el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en lo que tiene que ver con el domicilio profesional, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, puesto que los profesionales del derecho deben informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. De tal forma, resulta imperativo para esta Colegiatura, REVOCAR, el auto dictado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 17 de enero de 2017, por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por medio del cual concedió el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra el decreto de pruebas, para en su lugar rechazarlo por improcedente, advirtiendo que se debe imprimir celeridad al trámite respectivo, a fin de evitar la prescripción de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, el auto que concedió el recurso de apelación contra la decisión del 17 de enero de 2017, adoptado en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva.
SEGUNDO: RECHAZAR por IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR MANUEL LÓPEZ PEDRAZA contra el decreto de Pruebas ordenado dentro de la actuación disciplinaria, adoptado en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, conforme lo expresado en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: DEVUÉLVASE al Seccional de instancia, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la Ley 1123 de 2007, asimismo la Magistrada Sustanciadora deberá continuar con la investigación disciplinaria y practicar las pruebas que considere pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11