CSDJ - F54001110200020150070201ADJUNTA20160929131446-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150070201ADJUNTA20160929131446-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA AABBOOGGAADDOOSS EENN AAPPEELLAACCIIÓÓNN DDEE AAUUTTOOSS IINNTTEERRLLOOCCUUTTOORRIIOOSS// nneeggaattiivvaa pprruueebbaass EEnn eell aassuunnttoo ppuueessttoo aa ccoonnoocciimmiieennttoo ddee llaa SSaallaa,, ssee ddeetteerrmmiinnóó qquuee llaa pprruueebbaa ssoolliicciittaaddaa ppoorr llooss aappeellaanntteess,, rreessuullttaabbaa iinnccoonndduucceennttee ppaarraa lloo qquuee eess oobbjjeettoo ddee iinnvveessttiiggaacciióónn,, ppoorrqquuee nnoo ttiieennee llaass ccoonnddiicciioonneess nneecceessaarriiaass ppaarraa ddeemmoossttrraarr qquuee llooss hheecchhooss mmaatteerriiaa ddee iinnvveessttiiggaacciióónn ddiisscciipplliinnaarriiaa nnoo ssee ddiieerroonn oo ttiieenneenn ccoommoo ccoonnsseeccuueenncciiaa uunn eexxiimmeennttee ddee rreessppoonnssaabbiilliiddaadd,, aaddeemmááss eess iimmppeerrttiinneennttee ppoorr ccuuaannttoo nnoo ttiieennee rreellaacciióónn ddiirreeccttaa ccoonn eell
hheecchhoo aalleeggaaddoo.. Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201500702-01 (12435-30) Aprobado según Acta de Sala No.91 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el disciplinado contra la decisión proferida el 29 de abril de 2016, por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de una prueba pericial al doctor
JHON FREYDEL VALLEJO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inició a la presente investigación la queja presentada por el apoderado judicial de los señores RICARDO LEÓN RESTREPO OSPINA, HERIBERTO RESTREPO OSPINA y CARLOS AUGUSTO RESTREPO OSPINA el día 7 de septiembre de 2015, al señalar que dentro de un proceso ejecutivo singular No. 2013061 por el cobro de cánones de arrendamiento dejados de cancelar por parte de los señores Heriberto Restrepo Ospina, Ricardo León Restrepo Ospina y Carlos Augusto Restrepo Ospina, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de San José de Cúcuta, librándose mandamiento de pago el 20 de marzo de 2013, actuó como apoderado de la parte
demandante el doctor JHON FREYDLL VALLEJO HERRERA quien recibió poderes especiales por parte de los demandados, reconociéndole el despacho judicial personería jurídica de la parte accionada, salvo del señor Carlos Augusto Restrepo. Señala que mediante auto del 27 de noviembre de 2013 el “Juzgado Tercero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cúcuta” no tuvo en cuenta las excepciones planteada por el denunciado en representación del señor Carlos Augusto Restrepo al carecer de “originalidad y de la información en particular sobre el proceso en el que se debía llevar a cabo su intervención“, faltando a lo normado en el artículo 685 del C.P.C., sin que la copia del poder tuviera sello de presentación personal por parte del querellado. Indicó que el profesional del derecho no atacó con algún recurso el auto del 27 de noviembre de 2013. Señaló el apoderado de los quejosos que ante los errores en que incurrió el doctor Freydel Vallejo encontraba que no desplegó un debida defensa de sus poderdantes en tanto al momento de contestar la demanda no solicitó una prueba testimonial, la cual vino deprecando en el escrito de defensa del señor Carlos Augusto manejando diferentes defensas poniendo en riesgo la situación jurídica de sus mandantes en el asunto de autos, bajo el agravante de no haber asistido a la realización de la prueba testimonial programada para el día 6 de marzo de 2014 ante lo cual no presentó ninguna excusa de su inasistencia con lo cual no se logró demostrar en el asunto de autos hechos importantes para el proceso ejecutivo. En resumen indició el denunciante, que el encartado no presentó
alegatos de conclusión, ni recurrió la sentencia adversa a sus mandantes, pese al pago de los honorarios profesionales, situación con la cual quebrantó los deberes profesional de abogado por lo cual debe ser investigado (fl. 1 – 8 c.o.). 2.- Acreditada por la Secretaria del Seccional la calidad de disciplinado del investigado mediante el certificado No. 11509-2015 emitido por la Unidad de Registro nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adiado 29 de septiembre de 2015, en el cual se constató que el doctor John Freydel Vallejo Herrera se idéntica con la cédula de ciudadanía No. 73.580.479 y T.P. 191.451 (fl. 12 c.o.), el a quo mediante auto del 9 de octubre de 2015, avocó el conocimiento del asunto fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 19 c.o.). 3.- El 9 de marzo de 2016, la Magistrada de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió el disciplinado quien no rindió versión libre, surtiéndose las siguientes actuaciones: 3.1.- Decreto de Pruebas. El encartado procedió a la solicitud de las siguientes pruebas: - Copia de los anexos allegados con la queja. Por lo cual solicitó la suspensión de la diligencia para acceder a las mismas. Por lo anterior el a quo ordenó la expedición de copias solicitadas por el disciplinado, y así mismo reprogramó la audiencia para el día 29 de abril de 2016 (fl. 43 c.o. Cd No. 1).
4.- El 29 de abril de 2016 la Magistrada de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la participación del disciplinado y el apoderado judicial de los quejosos. 4.1. El Operador Disciplinario concedió el uso de la palabra al investigado para su petición probatoria, quien señaló: - Solicitó escuchar en prueba testimonial al doctor Jorge Eliécer Duarte, y escuchar en ampliación de queja a los señores Carlos, Heriberto y Ricardo León Restrepo Ospina para que a su vez hicieran entrega de los documentos que reposaban en su poder señalando que la misma era útil para demostrar que el servicio contrato fue planteado de forma gratuita. - Deprecó como prueba pericial se designe a un auxiliar de la Justicia, perito o persona idónea que pueda certificar al despacho cuanto es el monto de los honorarios que podría cobrar un profesional del derecho en tres estrados judiciales y otro extrajudicial en representación de un litigio cuya cuantía superaba los $40.000.000, alegando que la misma era necesaria para demostrar que correspondía al cumplimiento de los deberes de los quejosos para con el desarrollo del mandato, en tanto el contratista se compromete a suministrar la información requerida por el abogado de forma oportuna y ágil. - Escuchar en declaración al señor Cesar Augusto González Páez quien fue el auxiliar de la justicia designado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal dentro del radicado No. 2013002, por cuanto podrá decir cómo la persona interesado en esa prueba pericial –hoy
quejosocanceló sus honorarios definiendo la participación del disciplinado en el proceso de autos. - Allegó como prueba documental en 3 folios de copia de audiencia de conciliación, boleta de citación con su envío, poder otorgado por el señor Carlos Restrepo al denunciado, memorial presentado en el proceso No. 2013002 en 11 folios, y copia de la diligencia de inspección judicial realizada como prueba anticipada en el asunto de marras, contestación de la demanda en representación del señor Carlos Restrepo, copia de diligencia de secuestro, para que reposen en la actuación y estén sometidas a la valoración jurídica respectiva. 4.2.- Seguidamente la Magistrada Instructora concedió el uso de palabra al apoderado de confianza de los quejosos para su aporte de pruebas, destacando éste que allegó con la denuncia copia íntegra del proceso objeto de investigación adelantado en el Juzgado Primero de Ejecución de la ciudad de Cúcuta No. 201300161, igualmente dentro de su ampliación de la querella aseguró que debía investigarse por faltas a la honradez. Aseguró que dejaba constancia que las pruebas deprecadas no son conducentes ni pertinentes, por cuanto sus representados no son objeto de investigación, por ello solicitó un interrogatorio al investigado. DE LA DECISIÓN APELADA El a quo procedió al decreto de probatorio, ordenando las pruebas testimoniales deprecadas. Dispuso el despacho tenerse como pruebas las documentales presentadas por el encartado, ordenando de oficio una inspección judicial del proceso No. 201300161. Frente al testimonio del auxiliar de justicia Carlos Augusto
González dicha prueba fue negada por cuanto se cuenta con la actuación de éste en el proceso de marras, pues con la inspección judicial que se decretaría al expediente se observara la actuación del disciplinado. En relación con la prueba pericial a efectos de establecer el monto de los honorarios fijados en los encargos profesionales asignados, la misma fue negada en razón a que la queja inicial no hace ninguna referencia a que el encartado este cobrando un monto superior a sus servicios, por lo cual no resultaba pertinente. Encontró el despacho como pertinente requerir a los quejosos para que allegaran los documentos que reposan en su poder sobre los encargos endilgados al togado denunciado. Finalmente, en cuanto a la prueba solicitada por el apoderado de los denunciantes relacionado con un interrogatorio de parte encontró que la misma era impertinente, en razón a la calidad del quejoso en el proceso disciplinario. DE LA APELACIÓN Concedido el uso de la palabra al encartado, éste presentó recurso de reposición en subsidio de apelación respecto de las pruebas negadas, manifestando que en cuanto a la prueba testimonial del señor Carlos Augusto González toda vez que participó en ese proceso de prueba anticipada por cuanto se le debía cancelar sus honorarios por ello allegó copia de dicha gestión, siendo necesario escucharlo a efectos de establecer si se le pagaron honorarios o por el contrario no se le cancelaron, con lo cual se lograría establecer su participación y así el incumplimiento de sus mandantes en sus obligaciones. De otra parte, con la prueba pericial, requiere que persona idónea
certifique cuánto cuesta representar a un sujeto por parte de un profesional del derecho y así el despacho cuente con un dato cierto frente a lo cancelado. Por lo anterior, la Magistrada de Instancia resolvió de forma negativa el recurso de reposición, indicando que en cuanto a la prueba testimonial no resultaba pertinente para establecer el pago o no de los honorarios del disciplinado, pues este hecho no es motivo de investigación, siendo esto la actuación del togado, es decir su deber profesional de diligencia. Tampoco repuso la prueba pericial para establecer el monto de sus honorarios por la labor contratada con sus mandantes, pues la misma no tiene una argumentación que ataque la decisión de la operadora disciplinaria siendo la misma impertinente e inconducente y que ésta no guarda ninguna relación con el tema probatorio dentro del proceso No. 201300161. La magistrada de instancia negó el recurso de reposición basándose en lo expuesto anteriormente, concediendo el recurso de apelación (fl. 48 – 80 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Repartida la actuación la misma le correspondió por reparto a la magistrada que funge como ponente quien avocó el conocimiento del asunto y además ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del inculpado e informar si en contra de éste cursa otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinado No. 605650 del 24 de agosto de 2016 quien no registra antecedentes disciplinarios. Así mismo, indicó que en contra el encartado no cursan otras
investigaciones por los mismos hechos. (fl. 10 - 11 c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1De la competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones
introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogados de los disciplinados La Secretaria de Instancia acreditó la condición de abogado del doctor JHON FREYDEL VALLEJO mediante el certificado No. 11509-2015 emitido por la Unidad de Registro nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adiado 29 de septiembre de 2015, en el cual se constató que el investigado se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.580.479 y T.P. 191.451 (fl. 12 c.o.). 3.- De la apelación: En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado por el investigado, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y lo que resulte inescindiblemente vinculado al artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el cual preceptúa la facultad de los intervinientes para interponer los recursos de ley, en la actuación disciplinaria. 4.- Del caso concreto: Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos del apelante, quien instauró recurso de apelación contra la decisión adoptada dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada por el a quo el día 29 de abril de 2016, donde cuestionó la decisión de la Magistrada de Primera Instancia, quien le denegó la práctica de dos pruebas periciales como fueron la designación de un perito a efectos de establecer el monto de los honorarios fijados para los encargos profesionales dados por sus mandantes y de la declaración del auxiliar
de la justicia que presentó informe dentro del proceso de marras No. 201300161, al encontrar que las mismas no eran conducentes ni pertinentes ni tampoco aportaban ninguna incidencia en la investigación disciplinaria. Conforme a lo anterior, oportuno resulta para esta Colegiatura precisar lo que frente al tema ha mantenido por vía Jurisprudencial, a saber lo siguiente: 4.1.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba: En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de
suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. De conformidad con el artículo 88 de la Codificación Disciplinaria en materia de abogados (Ley 1123 de 2007), “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las
pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Frente al caso de autos, encuentra la Sala que en relación con la solicitud de prueba pericial para contratar a perito experto para que certificara al despacho cuanto debía ser el monto de los honorarios que podría cobrar un profesional del derecho en tres estrados judiciales y otro extrajudicial en representación de un litigio cuya cuantía superaba los $40.000.000, alegando que la misma era necesaria para demostrar que el cumplimiento o no de los deberes de los quejosos para con el desarrollo del mandato otorgado al investigado. Al respecto, debe señalarse por la Sala que dicha petición probatoria está llamada a fracasar, pues le asiste razón a la Sala a quo al considerar que la prueba indicada es inconducente e impertinente y no ofrece utilidad alguna a la investigación adelantada en contra el doctor JHON FREYDEL VALLEJO, toda vez que el objeto del proceso disciplinario está delimitado a efectos de establecer la presunta incursión en el incumplimiento de sus deberes profesionales para con sus mandantes dentro del proceso de autos y la trasgresión del tipo disciplinario respectivo, circunstancia que no se logra demostrar con la experticia solicitada, pues la misma versa sobre un tema económico de estipendios el cual no fue es objeto de denuncia ante esta Jurisdicción
Disciplinaria. De otra parte, destaca esta Colegiatura que los hechos materia de investigación sólo será posible establecerse de conformidad con las pruebas que contengan elementos de juicio relacionadas con el actuar del disciplinado y no de las simples afirmaciones o contenidos de un tercero que estaría amparado bajo su propio juicio jurídico. Al respecto, resulta oportuno para la Sala señalar que a las voces de lo normado en el artículo 226 del Código General del Proceso, la finalidad de la prueba pericial radica en la verificación de los hechos que interesan al proceso y que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, no siendo admisible el dictamen pericial que versen sobre puntos de derecho. Destaca dicha normativa que las partes podrán asesorarse de abogados cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas mismas. Sobre el caso, se tiene que en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, dentro del radicado No. 19980151002 del 1 de febrero de 2016, ese Alto Tribunal ha señalado que la prueba pericial no es un escenario en donde se puedan validar cuestiones meramente hipotéticas o especulativas, pues respecto de dicha prueba también se predica un escrutinio por parte del operador judicial conforme a la sana crítica, situación que claramente deja entrever la importancia que del resultado mismo de dicha prueba a efectos de que la prueba aporte elementos de juicio que no pueden ser obtenidos de otros medios probatorios, es decir, se establece su necesidad, lo cual no ocurre en el caso de estudio como lo manifestó el a quo, encontrándose bien negada la prueba deprecada por el recurrente.
Frente a la prueba testimonial del señor Cesar Augusto González Páez como auxiliar de la justicia designado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal dentro del radicado No. 2013002 –prueba anticipada-, debe señalar la Sala que la misma igualmente no tiene vocación de prosperidad, pues como lo dejó claro la Magistrada de Instancia existe otro medio de prueba mediante el cual puede valorar y corroborar los hechos materia de investigación por ello ordenó la inspección judicial al referido proceso judicial y de esta forma valorar la actuación desplegada por el profesional del derecho. Así mismo, se tiene que esta prueba no resulta pertinente, conducente ni útil para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados, en tanto la argumentación expuesta por el apelante para su realización no cuenta con un elemento relevante y trascendental para tenerse como importante el dicho de un terceroauxiliar de la justiciaquien se limitaría a indicar sus gestiones adelantadas para la presentación de su informe ante el despacho judicial que la decretó, por esto lo realmente importante deviene de la gestión posterior del disciplinado a la obtención de la misma en el entendido que la queja estaba dirigida al incumplimiento del deber de la debida diligencia profesional a cargo del doctor Jhon Freydel Vallejo. De lo anterior, encuentra esta Colegiatura que la prueba reclamada por el censor no resulta procedente para la investigación disciplinaria que se adelanta en contra del doctor JHON FREYDEL VALLEJOS, en tanto la misma, por disposición legal resulta impertinente, inconducente e inútil para la investigación disciplinaria, pues ésta se inició por el presunto incumplimiento del profesional del derecho denunciado al
mandato conferido por los quejosos y de no haber actuado de forma diligente en los encargos asumidos, situación que será debatida con otros medios de prueba, los cuales fueron ordenados por el a quo en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 29 de abril de 2016. En síntesis esta Colegiatura considera que las pruebas denegadas, no cumplen con las exigencias de los artículos 375 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004y 88 de la Ley 1123 de 2007, por no reunir los requisitos de conducencia, pertinencia y de utilidad, lo que equivale a coincidir con los planteamientos expuestos por la Magistrado a quo y a confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído APELADO en su integridad adoptado el 29 de abril de 2016 por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de dos pruebas al doctor JHON FREYDEL VALLEJO, de conformidad con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que notifique a los intervinientes descritos en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, continuando con el conocimiento de la investigación
disciplinaria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
ULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial RADICADO 540011102000201500702-01 (12435-30)
TEMA APELACIÓN AUTO QUE NIEGA PRUEBAS
ABOGADO Doctor JHON FREYDEL VALLEJO
MAGISTRADO MARTHA CAMACHO
SECCIONAL SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DE NORTE DE
SANTANDER
HECHOS QUEJA DISCIPLINARIA POR LA PRESUNTA
INDILIGENCIA DEL DENUNCIADO EN EL DESARROLLO
DEL MANDATO CONFERIDO POR LOS QUEJOSO EN EL
PROCESO EJECUTIVO SINGULAR No. 201300161.
PRIMERA NEGÓ LA PRACTICA DE UNA PRUEBA TESTIMONIAL Y
INSTANCIA OTRA COMO PRUEBA PERICIAL, EN TANTO LAS
MISMAS ERAN INCONDUCENTES E IMPERTINENTES
PARA LO QUE ES OBJETO DE INVESTIGACIÓN, PUES
ESTABAN DIRIGIDAS A ESTABLECER HECHOS
ECONÓMICOS, ADEMÁS QUE ORDENARIA OTRAS
PRUEBAS CON LAS CUALES SE PODRÍAN ESTABLECER
LOS HECHOS DENUNCIADOS.
SEGUNDA CONFIRMA
INSTANCIA
PRESCRIPCIÓN 20 DE MAYO DE 2019
SSAANNDDRRAA MM.. LLÓÓPPEEZZ LL..
AABBOOGGAADDOOSS EENN AAPPEELLAACCIIÓÓNN DDEE AAUUTTOOSS IINNTTEERRLLOOCCUUTTOORRIIOOSS// nneeggaattiivvaa pprruueebbaass EEnn eell aassuunnttoo ppuueessttoo aa ccoonnoocciimmiieennttoo ddee llaa SSaallaa,, ssee ddeetteerrmmiinnóó qquuee llaa pprruueebbaa ssoolliicciittaaddaa ppoorr llooss aappeellaanntteess,, rreessuullttaabbaa iinnccoonndduucceennttee ppaarraa lloo qquuee eess oobbjjeettoo ddee iinnvveessttiiggaacciióónn,, ppoorrqquuee nnoo ttiieennee llaass ccoonnddiicciioonneess nneecceessaarriiaass ppaarraa ddeemmoossttrraarr qquuee llooss hheecchhooss mmaatteerriiaa ddee iinnvveessttiiggaacciióónn ddiisscciipplliinnaarriiaa nnoo ssee ddiieerroonn oo ttiieenneenn ccoommoo ccoonnsseeccuueenncciiaa uunn eexxiimmeennttee ddee rreessppoonnssaabbiilliiddaadd,, aaddeemmááss eess iimmppeerrttiinneennttee ppoorr ccuuaannttoo nnoo ttiieennee rreellaacciióónn ddiirreeccttaa ccoonn eell hheecchhoo aalleeggaaddoo..