CSDJ - F54001110200020150070203ADJUNTA20191112165141-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150070203ADJUNTA20191112165141-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
AABBOOGGAADDOOSS EENN AAPPEELLAACCIIÓÓNN EEnn eell aassuunnttoo ppuueessttoo aa ccoonnoocciimmiieennttoo ddee llaa SSaallaa,, ssee ddeetteerrmmiinnóó qquuee llaa pprruueebbaa ssoolliicciittaaddaa ppoorr llooss aappeellaanntteess,, rreessuullttaabbaa iinnccoonndduucceennttee ppaarraa lloo qquuee eess oobbjjeettoo ddee iinnvveessttiiggaacciióónn,, ppoorrqquuee nnoo ttiieennee llaass ccoonnddiicciioonneess nneecceessaarriiaass ppaarraa ddeemmoossttrraarr qquuee llooss hheecchhooss mmaatteerriiaa ddee iinnvveessttiiggaacciióónn ddiisscciipplliinnaarriiaa nnoo ssee ddiieerroonn oo ttiieenneenn ccoommoo ccoonnsseeccuueenncciiaa uunn eexxiimmeennttee ddee rreessppoonnssaabbiilliiddaadd,, aaddeemmááss eess iimmppeerrttiinneennttee ppoorr ccuuaannttoo nnoo ttiieennee rreellaacciióónn ddiirreeccttaa ccoonn eell hheecchhoo aalleeggaaddoo..
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T. y C., seis (6) de noviembre de dos mil
diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201500702-03 (16965-38) Aprobado según Acta de Sala No. 83 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el disciplinado contra la decisión proferida el 16 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor JHON FREYDEL VALLEJO, le impuso como sanción Dieciocho (18) Meses de Suspensión en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio inició a la presente investigación la queja presentada por el apoderado judicial de los señores RICARDO LEÓN RESTREPO OSPINA, HERIBERTO RESTREPO OSPINA y CARLOS AUGUSTO RESTREPO OSPINA el día 7 de septiembre de 2015, al señalar que dentro de un proceso ejecutivo singular No. 201300161 por el cobro de cánones de arrendamiento dejados de cancelar por parte de los señores Heriberto Restrepo Ospina, Ricardo León Restrepo Ospina y Carlos Augusto Restrepo Ospina, adelantado ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de San José de Cúcuta, se libró mandamiento de pago el 20 de marzo de 2013, donde actuó como apoderado de la parte demandante el doctor JHON FREYDEL VALLEJO HERRERA,
reconociéndole el despacho judicial personería jurídica para representar a la parte, salvo del señor Carlos Augusto Restrepo. 1 MP. doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS en Sala dual con el Magistrado Calixto Cortés Prieto Indicó el quejoso que mediante auto del 27 de noviembre de 2013 el “Juzgado Tercero Civil Municipal de Mínima Cuantía de Cúcuta” no tuvo en cuenta las excepciones planteadas por el denunciado en representación del señor Carlos Augusto Restrepo al carecer de “originalidad y de la información en particular sobre el proceso en el que se debía llevar a cabo su intervención“, faltando a lo normado en el artículo 685 del C.P.C., sin que la copia del poder tuviera sello de presentación personal por parte del querellado. Además, que el profesional del derecho no atacó con algún recurso el auto del 27 de noviembre de 2013. Señaló el apoderado de los quejosos que ante los errores en que incurrió el doctor Freydel Vallejo, encontrando que no desplegó una debida defensa de sus poderdantes en tanto al momento de contestar la demanda no solicitó una prueba testimonial, la cual vino deprecando en el escrito de defensa del señor Carlos Augusto manejando diferentes defensas poniendo en riesgo la situación jurídica de sus mandantes en el asunto de autos, bajo el agravante de no haber asistido a la realización de una prueba testimonial programada para el día 6 de marzo de 2014, ante lo cual no presentó ninguna excusa de su inasistencia, no logrando demostrar en el asunto de autos hechos importantes para el proceso ejecutivo, ni tampoco presentó alegatos de
conclusión, ni recurrió la sentencia adversa a sus mandantes, pese al pago de los honorarios profesionales recibidos, situación con la cual quebrantó los deberes profesionales de abogado por lo cual debe ser investigado (fl. 1 – 8 c.o.). 2.- Acreditada por la Secretaria del Seccional la calidad de disciplinado del investigado mediante el certificado No. 11509-2015 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia adiado 29 de septiembre de 2015, en el cual se constató que el doctor John Freydel Vallejo Herrera se identifica con la cédula de ciudadanía No. 73.580.479 y T.P. 191.451 (fl. 12 c.o.), la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, mediante auto del 9 de octubre de 2015, avocó el conocimiento del asunto fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 19 c.o.). 3.- El 9 de marzo de 2016, la Magistrada de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistió el disciplinado quien no rindió versión libre, surtiéndose las siguientes actuaciones: 3.1.- Decreto de Pruebas: El encartado procedió a la solicitud de las siguientes pruebas, así: - Copia de los anexos allegados con la queja. Por lo cual solicitó la suspensión de la diligencia para acceder a las mismas. Por lo anterior el a quo ordenó la expedición de copias solicitadas por el disciplinado, y así mismo reprogramó la audiencia para el día 29 de
abril de 2016 (fl. 43 c.o. Cd No. 1). 4.- El 29 de abril de 2016 la Magistrada de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la participación del disciplinado y el apoderado judicial de los quejosos. 4.1. El Operador Disciplinario concedió el uso de la palabra al investigado para su petición probatoria, quien: - Solicitó escuchar en prueba testimonial al doctor Jorge Eliécer Duarte, y escuchar en ampliación de queja a los señores Carlos, Heriberto y Ricardo León Restrepo Ospina para que a su vez hicieran entrega de los documentos que reposaban en su poder señalando que la misma era útil para demostrar que el servicio contratado fue planteado de forma gratuita. - Deprecó como prueba pericial se designe a un auxiliar de la Justicia, perito o persona idónea que pueda certificar al despacho cuánto es el monto de los honorarios que podría cobrar un profesional del derecho en tres estrados judiciales y otro extrajudicial en representación de un litigio cuya cuantía superaba los $40.000.000, alegando que la misma era necesaria para demostrar que correspondía al cumplimiento de los deberes de los quejosos para con el desarrollo del mandato, en tanto el contratista se compromete a suministrar la información requerida por el abogado de forma oportuna y ágil. - Escuchar en declaración al señor Cesar Augusto González Páez quien fue el auxiliar de la justicia designado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal dentro del radicado No. 2013002, por cuanto podrá decir cómo la persona interesada en esa prueba pericial –hoy quejosocanceló sus honorarios definiendo la participación del disciplinado en el proceso de autos. - Allegó como prueba documental en 3 folios de copia de audiencia de conciliación, boleta de citación con su envío, poder otorgado por el señor Carlos Restrepo al denunciado, memorial presentado en el proceso No. 2013002 en 11 folios, y copia de la diligencia de inspección judicial realizada como prueba anticipada en el asunto de marras, contestación de la demanda en representación del señor Carlos Restrepo, copia de diligencia de secuestro, para que reposen en la actuación y estén sometidas a la valoración jurídica respectiva. 4.2.- Seguidamente la Magistrada Instructora concedió el uso de palabra al apoderado de confianza de los quejosos para su aporte de pruebas, destacando éste que allegó con la denuncia copia íntegra del proceso objeto de investigación adelantado en el Juzgado Primero de Ejecución de la ciudad de Cúcuta No. 201300161, igualmente dentro de su ampliación de la querella aseguró que debía investigarse por faltas a la honradez. Aseguró que dejaba constancia que las pruebas deprecadas no son conducentes ni pertinentes, por cuanto sus representados no son objeto de investigación, por ello solicitó un interrogatorio al investigado. 4.3.- El a quo procedió al decreto de probatorio, ordenando las pruebas testimoniales deprecadas, dispuso tenerse en cuenta las documentales presentadas por el encartado, ordenando de oficio una inspección judicial del proceso No. 201300161. Frente al testimonio del auxiliar de justicia Carlos Augusto González dicha prueba fue negada por cuanto se cuenta con la actuación de éste
en el proceso de marras, pues con la inspección judicial que se decretaría al expediente se observara la actuación del disciplinado. En relación con la prueba pericial a efectos de establecer el monto de los honorarios fijados en los encargos profesionales asignados, la misma fue negada en razón a que la queja inicial no hace ninguna referencia a que el encartado este cobrando un monto superior a sus servicios, por lo cual no resultaba pertinente. Encontró el despacho como pertinente requerir a los quejosos para que allegaran los documentos que reposan en su poder sobre los encargos endilgados al togado denunciado. Finalmente, en cuanto a la prueba solicitada por el apoderado de los denunciantes relacionado con un interrogatorio de parte encontró que la misma era impertinente, en razón a la calidad del quejoso en el proceso disciplinario. 4.4.- Concedido el uso de la palabra al encartado, éste presentó recurso de reposición en subsidio de apelación respecto de las pruebas negadas, manifestando en cuanto a la prueba testimonial del señor Carlos Augusto González toda vez que participó en ese proceso de prueba anticipada por cuanto se le debían cancelar sus honorarios, por ello allegó copia de dicha gestión, siendo necesario escucharlo a efectos de establecer si se le pagaron honorarios o por el contrario no se le cancelaron, con lo cual se lograría establecer su participación y así el incumplimiento de sus mandantes en sus obligaciones. De otra parte, con la prueba pericial, requiere que persona idónea certifique cuánto cuesta representar a un sujeto por parte de un profesional del derecho y así el despacho cuente con un dato cierto
frente a lo cancelado. Por lo anterior, la Magistrada de Instancia resolvió de forma negativa el recurso de reposición, indicando que en cuanto a la prueba testimonial no resultaba pertinente para establecer el pago o no de los honorarios del disciplinado, pues este hecho no es motivo de investigación, siendo esto la actuación del togado, es decir su deber profesional de diligencia. Tampoco repuso la prueba pericial para establecer el monto de sus honorarios por la labor contratada con sus mandantes, pues la misma no tiene una argumentación que ataque la decisión de la operadora disciplinaria siendo la misma impertinente e inconducente y que ésta no guarda ninguna relación con el tema probatorio dentro del proceso No. 201300161. La magistrada de instancia negó el recurso de reposición basándose en lo expuesto anteriormente, concediendo el recurso de apelación (fl. 48 – 80 c.o. Cd 2). 5.- Surtido el trámite ante esta Corporación, en decisión del 28 de Septiembre de 2016, aprobada en Sala No. 91, se resolvió confirmar la decisión de instancia al encontrar que la prueba pericial deprecada para la fijación de sus honorarios y la testimonial del señor Cesar Augusto González Pérez, no tenían vocación de prosperidad ante la impertinencia e inconducencia para demostrar el hechos materia de investigación (fl. 13 – 30 c. segunda instancia). 6.- Mediante auto del 2 de Noviembre de 2016, la instructora de instancia se estuvo a lo resuelto por el Superior, fijando fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 83
c.o.). 7.- El 15 de Marzo de 2017, el a quo dio inicio a la diligencia programada, a la cual asistió el investigado y su defensor. 7.1.- Ampliación de queja del señor Heriberto Restrepo. Señaló que su inconformismo con el denunciado radicaba en el problema que se presentó con su hermano al haber sido embargado un apartamento de su propiedad en Bogotá, por cuanto lo dejó como garantía real de un negocio, manifestando haber invertido con un señor sobre unos elementos que tenía para lo cual le dio un dinero y celebraron un contrato de alquiler con un hotel siendo su hermano el arrendatario, presentándose posteriormente varios inconvenientes viéndose obligados a contratar al encartado para que los representara. El abogado lo consiguió su hermano. Este abogado había tomado decisiones que resultaron adversas a sus intereses por cuanto resultó embargado el bien de su familiar, solamente presentó en el proceso una copia de un poder ante el Juez, basando su defensa en ese documento que no estaba autenticado ni notariado. Prosiguió el declarante manifestando que frente a la actuación del investigado, la reprochaba por cuanto averiguó con otro abogado sobre el estado del asunto enterándose que el doctor Vallejo no había desplegado varias acciones dirigidas a la defensa de su hermano, siempre buscaban solucionar el problema del incumplimiento pero en beneficio de las partes, pero el togado nunca propuso nada, descuidó tanto el negocio que se enteró que el proceso estaba para remate, debiendo transar la situación con $50.000.000. Nunca le dijo que quería una conciliación, pero el denunciado era el que debía haberlo
dicho, comentándole sobre la constitución de una prueba anticipada. Destacó que fueron ellos quienes se enteraron del embargo pero el abogado no hizo nada. El investigado interrogó a lo cual respondió que su hermano no era administrador de ningún bien. El contrato de arrendamiento duró como 2 años, siendo firmado con el representante legal de los dueños del bien. El togado manifestó que con sus preguntas quería establecer cosas reales y que no se quedara en el aire, pero la Instructora le dijo que todo estaba claro. El dinero entregado al doctor Vallejo fue para la defensa de las pretensiones de los mandantes, para lo cual celebró un contrato verbal de prestación de servicios. Destacó que frente a lo manifestado por el togado sobre los problemas de no pago de honorarios por parte de su hermano, por ello se apersonó del asunto. 7.2.- La Instructora procedió a reiterar la prueba decretada, fijando nueva fecha para la continuación de la sesión (fl. 102 c.o. y Cd 3) 8.- Mediante correo electrónico del 27 de Junio de 2017, el Secretario del Juzgado Tercero Civil Municipal del Cúcuta, informó que el expediente No. 201300161 había sido enviado por descongestión a instancias del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cúcuta. Seguidamente comunicó al despacho que el plenario ordinario había sido enviado al archivo central por parte del extinto Juzgado Primero de Ejecución Civil Municipal de esa ciudad (fl. 111 – 113 c.o.). 9.- En sesión del 28 de Junio de 2017, el despacho de instancia dio continuación a la diligencia convocada, contando con la asistencia del quejoso y su apoderado de confianza junto con el encartado. Se corrió
traslado de las pruebas allegadas 9.1.- Declaración del señor Carlos Augusto Restrepo. Señaló haber arrendado un espacio de un edificio con tres locales, de los cuales uno nunca se lo entregaron por parte de los dueños, situación que se fue agravando, por ello contrató al investigado para la entrega de dichos locales, encontrando razonado que se podía negociar la no entrega de ese local con las sumas que les adeudaba a los dueños. Como procedimiento, adelantó una inspección llevando unos testigos para demostrar su situación, pero el abogado nunca le informó del estado del proceso, enterándose posteriormente que el doctor Jhon solamente había presentado una fotocopia del poder otorgado perdiendo la oportunidad de utilizar a dichos testigos en el proceso. Ante el interrogatorio de la instructora manifestó que solo le firmó un poder en original y ante Notaría, sin suscribir contrato de prestación de servicios. Concretó que su inconformidad con el abogado obedecía ante su poca diligencia, toda vez que no se enteraron del remate de su predio, ni desplegó otras acciones en su favor, pero sus honorarios se los iba cancelando paulatinamente sin acordar honorarios exactos, entregándole más o menos $1.800.000, sin que le expidiera recibos por ello. Por la inspección judicial canceló estipendios, así como el pago por los servicios de un perito. El togado lo interrogó a lo cual manifestó haber acudido a una audiencia de conciliación y de haber cancelado el valor de la misma, destacando que el proceso duró casi dos años, centrándose el debate sobre el pago de honorarios por parte del testigo y de sus hermanos,
habiendo recibido solamente un recibo el cual estaba anexo en su parte contable. El abogado de los querellantes deprecó para su valoración ser escuchado en declaración como profesional del derecho conocedor del asunto procesal que se estudia, la instructora manifestó que de ser necesario de oficio la decretaría si la misma fuera pertinente. Seguidamente, la Magistrada exhibió la fotocopia del poder otorgado por el disciplinado, con nota de presentación del 2 de abril de 2013 ante la Notaría de Cúcuta, a lo que manifestó el quejoso que si era su firma la allí registrada, del cual le entregó el original. En cuanto a la información del estado del proceso el togado debía dárselo a cualquiera. 9.2.- La Instructora de Instancia suspendió la diligencia (fl. 115 c.o. y Cd 4) 10.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta, en comunicación del 28 de Junio de 2017, remitió copia del proceso solicitado identificado con el radicado No. 54001400300420130016100, instaurado por el señor Ramón Agustín Almenares Almenares contra Heriberto Restrepo Ospina y otros (fl. 118, 123 c.o. y 4 c. anexo). 11.- En oficio del 9 de Octubre de 2017, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, remitió el proceso de prueba anticipada, No. 540010403004201300002-00, demandante Carlos Augusto Restrepo Ospina y demandado Ramón Augusto Almenarez Almenarez (fl. 135
c.o.). 12.- El 11 de octubre de 2017, el a quo dio inicio a la diligencia convocada, con la participación del disciplinado y los quejosos. 12.1.- La instructora procedió a realizar la inspección judicial del proceso ordinario No. 201300161, suspendiendo la continuación de la diligencia por la hora de la misma, ordenando la prueba deprecada por el encartado (fl. 136 c.o. y Cd 5). 13.- El 11 de Abril de 2018, los quejosos presentaron escrito deprecando la práctica de pruebas (fl. 145 c.o.). 14.- El 30 de Mayo de 2018, la Magistrada prosiguió con la diligencia contando con la participación del apoderado de los quejosos y del disciplinado. 14.1La Instructora de Instancia realizó la inspección al proceso de prueba anticipada No. 20130002, adelantado por el Juzgado 4 Civil Municipal de Cúcuta. 14.2.- El disciplinado informó que el testigo no pudo concurrir por cuanto estaba en otra diligencia, a lo cual la Magistrada le concedió un tiempo prudente para que se comunicara con él, sin embargo no llegó al recinto. El togado investigado solicitó ser escuchado el testimonio del señor Jorge Eliecer Duarte, pues su declaración era importante para su defensa al ser la persona que conoce de la situación presentada con los quejosos. El apoderado de los quejosos solicitó que la misma fuera declarara improcedente. La instructora corroboró que el declarante no pudo asistir por motivos laborales, por lo cual reprogramó la diligencia para ser escuchado (fl. 151 c.o. y Cd No. 6).
15.- El 22 de Junio de 2017, el a quo prosiguió con la diligencia convocada, contando con la participación del disciplinado. 15.1. Declaración Jorge Eliecer Duarte Lindante. Manifestó ser abogado litigante, por lo cual en el año 2013 conformó una oficina de abogados con el encartado. Destacó haber conocido de varios asuntos que trabajó el encartado, como era el caso de los quejosos. Frente al acuerdo económico, este se hizo inicialmente con el señor Carlos por valor de 3 o 4 millones, para el caso del canon de arrendamiento, sin recordar exactamente cuál era el inmueble que no le habían entregado. No existió ningún contrato por escrito todo fue verbalmente. La Instructora lo interrogó sobre el reconocimiento del encartado en el proceso ejecutivo de autos, a lo cual respondió que el señor Carlos dejó la copia del poder y se llevó el original, por lo cual ante la no contestación de sus llamadas se optó por presentar la demanda en esas condiciones, percatándose solamente hasta la contestación de la demanda. El investigado interrogó sobre la expedición de recibos por el recibo de honorarios, a lo cual señaló que siempre se le entregaban a los clientes, por lo cual lo debía tener el quejoso. 15.2. Calificación jurídica. De las pruebas allegadas al plenario evidenció la falladora de instancia que el encartado, pudo haber quebrantado su deber a la debida diligencia profesional incurriendo en la presunta falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa por su actuar omisivo. Lo anterior por cuanto, el encartado fue contratado para representar a
los quejosos en un proceso ejecutivo adelantado en su contra, presentando contestación de demanda el 22 de mayo de 2013, sin embargo, el Juzgado de Conocimiento en auto del 27 de noviembre de 2013, resolvió no tenerla contestada por ende no acogió las excepciones propuestas ni la prueba deprecada, por el hecho de haberse presentado un poder en fotocopia, sin que hubiese corregido esa situación. Adicionalmente, el encartado no atendió con diligencia la audiencia de interrogatorio de parte del 6 de Marzo de 2014 por cuanto no asistió ni tampoco presentó el cuestionario, ni pidió pruebas necesarias para la defensa de sus clientes. Igualmente, el togado no presentó alegatos de conclusión ni impugnó la decisión contraria a sus mandantes, proceso que terminó en febrero de 2015, por pago de la obligación. 15.3.- El disciplinado solicitó la suspensión de la diligencia para hacer sus peticiones probatorias, a lo cual la instructora accedió reprogramando la misma (fl. 158 c.o. y Cd 7). 16.- En memorial del 3 de Julio de 2018, el doctor Jhon Freydel Vallejo informó al despacho del otorgamiento del mandato al doctor JAIRO ELIAS OSORIO RODRÍGUEZ como su apoderado de confianza (fl. 165 – 170 c.o.). Posteriormente, el nuevo apoderado judicial se presentó ante la Sala de Instancia solicitando el aplazamiento de la diligencia convocada, por lo cual la Operadora disciplinaria en auto del 6 de Julio de 2018, negó la petición de aplazamiento de cara a que no resultaba
coherente alegar estudio del asunto, siendo su deber actuar diligentemente en el mismo, máxime cuando las copias y audios solicitados estaban pendiente de retirarlos desde el 4 de julio de esta anualidad, haciéndole un llamado al cumplimiento de sus deberes profesionales. Por lo anterior, la Magistrada resolvió nombrarle como defensor de oficio al doctor BRAYAN YESID BECERRA GUTIÉRREZ, fijando finalmente, fecha para la celebración de la audiencia (fl. 171 c.o.). 17.- El 27 de Julio de 2018, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo cual el a quo contó con la asistencia del investigado y los apoderados de oficio y de confianza. 17.1.- El defensor de confianza del encartado aportó algunas pruebas documentales y deprecó la práctica de otros: 1.- Copia del auto que fija honorarios al perito, pagaderos por la parte demandada, para demostrar que los quejosos estaban faltando a la verdad y realidad procesal. 2.- Copia de acta de entrega del inmueble, para demostrar que su mandante solamente estaba obligado a ejercer su profesión al interior del proceso de autos, y no al cumplimiento de los arrendatarios en la entrega del inmueble. 3.- Dictamen pericial. Con el cual se establece el valor del canon de arrendamiento para configurar el reclamo de perjuicios. 4.- Oficio del 1 de marzo de 2012, dirigido al arrendatario del Edificio objeto de controversia en la cual se hace un propuesta de pago del canon de arrendamiento y de esta forma cesar el
contrato. 5.- Oficio mediante el cual el arrendatario accede a la terminación del contrato. 6.- Memorial de corrección de la sentencia firmado por el encartado. 7.- Talonario de recibos de pagos por los dineros realizados por los quejosos de los años 2013 y 2014. 8.- Copia del poder otorgado por el señor Carlos Restrepo, con el cual se demostraba otro tipo de encargos profesionales dados por este al encartado. 9.- Designar un perito o auxiliar de la justicia para que establezca el monto de los honorarios que se debían cobrar en representación de un litigio que superaba los $40.000.000, el cual se adelantó en varios estrados judiciales, siendo esta prueba útil y conducente para demostrar cuales eran los deberes que los demandados debían cumplir para una buena gestión del abogado, como era poner a disposición del togado la documentación necesaria para la gestión, responder por la veracidad de la misma, debiendo entregarla de forma ágil y pronta y de conformidad con los requerimientos que le hiciere su apoderado. 10.- Designar un auxiliar judicial para que certifique la fecha en que fueron elaborados los talonarios aportados por su mandante, siendo la misma pertinente, conducente y útil en caso de que exista controversia con la veracidad de estos, sea corroborada por experto el tiempo en que fueron elaborados con un estudio grafológico. 11.- Decretar el testimonio de Ricardo Restrepo Ospina, por cuanto es la persona que certifique como profesional cual fue la posición planteada para resolver el problema jurídico, como se pactaron los honorarios, entre otros.
12.- Testimonio del señor Carlos Restrepo Ospina, para que acredite la firma de varios documentos aportados y de su autenticidad y veracidad del poder allegado por el togado y del oficio del 1 de Marzo de 2012. 13.- Testimonial, escuchar al perito Cesar Augusto González Páez quien rindió el dictamen pericial ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Cúcuta, dentro del proceso radicado No. 201300002, por cuanto esta persona podrá ilustrar de las consecuencias de la práctica de la prueba anticipada frente a los arredramientos del Edificio anunciado, ante la no entrega total de los locales ofrecidos, explicando el contenido de su dictamen, además que obedecía a otros procesos ejecutivos que le permitan negociar el monto de lo adeudado. 14.- Testimonio Ramón Almenares arrendatario del Edificio Santa Eduviges, quien podrá referir las acciones y omisiones de los quejosos que dieron origen a la iniciación del proceso de autos.
Por el disciplinado: 15.- Copia de la solicitud de Conciliación elevada en el centro denominado Manos Amigas del 30 de abril de 2013, aportada dentro del proceso 201300161, para establecer los servicios prestados al señor Carlos Restrepo y los honorarios cancelados.
Por el apoderado de los quejosos:
1. Este deprecó ser escuchado en declaración si lo consideraba pertinente el despacho. 17.2.- La instructora de Instancia resolvió la solicitud probatoria, ordenando incorporarse al plenario las documentales aportadas por el defensor de confianza del encartado.
En cuanto a las demás pruebas resolvió:
1. Decretar la declaración del señor Ricardo Restrepo Ospina.
2. Citar al señor Carlos Restrepo Ospina para ampliación de queja.
3. Escuchar en declaración al señor Ramón Almanarez
4. NEGAR la designación de un auxiliar de la justicia para que dictamine el valor de cobro de honorarios y de las obligaciones del contratante, toda vez que ya se había establecido en la actuación los montos de honorarios que se cancelaron al encartado de acuerdo a la testimonial recaudada, con lo cual este probanza en nada se relacionaba con el fundamento de los cargos endilgados relacionados con una falta a la debida diligencia profesional.
5. NEGAR la designación de un auxiliar de la justicia para que dictamine el momento en el que fueron firmados las colillas aportadas por el abogado, esto en razón a que en diligencia el abogado aceptó haberlos firmado con su puño y letra, reiterando que en esta oportunidad investigativa no se discute ningún cargo por cobro de honorarios sino la falta de diligencia profesional con el mandato otorgado.
6. NEGAR la solicitud de prueba testimonial del perito señor Cesar Augusto González Páez, quien rindió el dictamen pericial ante el Juzgado 4 Civil Municipal de Cúcuta, dentro del proceso radicado No. 201300002, por cuanto la misma ya estaba aportada con el dictamen pericial que obra en el expediente ordinario, siendo esta prueba la que igualmente originó la imputación de cargos por no continuar con este trámite procesal.
Frente a la sugerencia probatoria elevada por el apoderado de los quejosos, no la decretara de oficio, sin embargo esto lo justificó de cara a la transparencia que debe envolver las actuaciones de un funcionario
judicial, señalando que quienes pueden aclarar los hechos materia de investigación son los quejosos, por lo cual no hará ningún pronunciamiento en su resolución simplemente aclara este tema ante la no calidad de intervinientes de los denunciantes. 17.3.- Inconforme con su decisión de la negativa de pruebas el encartado presentó recurso de apelación, el cual fue admitido y remitido el asunto a esta Corporación. (fl. 182 – 183 c.o. y Cd 8). 18.- Allegadas las diligencias a esta Corporación, en decisión proferida el 19 de septiembre de 2018, la Sala resolvió CONFIRMAR la decisión proferida el 27 de Julio de 2018, por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual denegó la práctica de unas pruebas al doctor JHON FREYDEL VALLEJO. 19.- Arrib
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