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CSDJ - F54001110200020150072001ADJUNTA20190809124406-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150072001ADJUNTA20190809124406-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., julio veinticuatro de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 540011102000201500720 01 Aprobado según Acta No. 049 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca el 14 de diciembre de 20171, mediante la cual sancionó a la abogada OSMANY ALEXANDRA ROJAS NAVARRO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los magistrados Martha C. Camacho Rojas (ponente) y Calixto Cortes Prieto. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja presentada por Luis Alberto Díaz Pérez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca el 11 de septiembre de 20152, para que se investigara disciplinariamente a la abogada OSMANY ALEXANDRA ROJAS NAVARRO, alegando le otorgó poder en junio de 2013 para que

iniciara proceso ejecutivo contra la señora Olga Mercedes Toloza con base en letra de cambio por veinte millones de pesos ($20.000.000). Indicó que si bien la togada encartada radicó el asunto y correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta bajo el radicado No. 201300480, luego de que se libró mandamiento de pago el 9 de julio de 2013 abandonó la litis dejando sus intereses desprotegidos al punto que el 10 de marzo de 2015 se profirió sentencia en su contra y se le condenó en costas. Calidad de disciplinable. Se acreditó la calidad de abogada de OSMANY ALEXANDRA ROJAS NAVARRO, identificada con cédula de ciudadanía número 60.394.300, portadora de tarjeta profesional de abogado número 172722 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente), conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia. 3 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora por auto calendado 22 de octubre de 20154 en los términos del artículo 104 de la Ley 2 Folio 1 a 6 c. o. 3 Fl. 9 c.o. 4 Fl. 11 c.o. 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, fijó el 2 de febrero de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del investigado5 se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensora de oficio6;

El 14 de marzo de 2017 7 se realizó la primera sesión , con asistencia del quejoso y su apoderado de confianza y la defensora de oficio de la investigada. Luego del recuento de la queja, se escuchó en ampliación y ratificación de la misma a Luis Alberto Díaz Pérez, quien se ratificó en la misma y agregó que cada vez que le preguntaba a la abogada por su asunto judicial, esta le informaba que todo iba por buen camino. Sin embargo, su sexto sentido le indicó que algo andaba mal, por lo que procedió por sus medios a indagar por el proceso directamente en el Juzgado de conocimiento, llevándose la sorpresa que el asunto había sido fallado en su contra, aunado a que se le condenó en costas. Finalizó manifestando que los honorarios se pactaron en el treinta por ciento (30%) de las resultas del proceso. 5 Fl. 19 c.o. 6 Fl. 26 c.o. 7 Fl.72 c.o. Seguidamente se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio de la investigada quien refirió no había podido establecer comunicación con su prohijada, por tal situación no puede referirse a los hechos de la queja. Como pruebas el a quo ordenó requerir al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta para que remitiera copia del proceso radicado No. 2013-00480. La segunda sesión se adelantó el 13 de septiembre de 2017 8 , con la asistencia de la defensora de oficio de la investigada. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Oficio del 8 de septiembre de 2017 remitido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta mediante el cual allegó copia del proceso Ejecutivo radicado No. 2013-00480. (Fl 100 c.o.) Calificación Provisional. La Magistrada Instructora consideró que conforme al acervo probatorio recolectado se debía proceder a formular cargos contra OSMANY ALEXANDRA ROJAS NAVARRO, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa.

Lo anterior, por cuanto estaba demostrado que ROJAS NAVARRO en calidad de apoderada judicial del señor Díaz Pérez radicó demanda ejecutiva contra Olga Mercedes Toloza, la cual correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta bajo el radicado No. 2013-00480, no obstante a partir 8 Fl.102 c.o. del 13 de junio de 2014 cuando se le corrió traslado para que se pronunciara sobre las excepciones de fondo propuestas por la demandada en la contestación de la litis, abandonó totalmente el asunto encomendado, pues no realizó ninguna actuación en pro de la defensa de su cliente. Seguidamente la defensora de oficio de la encartada señaló que fue hasta la oficina de su defendida donde le indicaron que hace más de 4 años la misma no hace presencia en dicho lugar, no obstante logró obtener su número telefónico, al cual la llamó pero no contestó.

Como pruebas a practicarse en audiencia de Juzgamiento se ordenó recepcionar los testimonios de Marcos Díaz Pérez y Erika Yolima Cañas López. Audiencia de juzgamiento. El 1 de diciembre de 2017 9 , se adelantó la sesión de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con asistencia de la defensora de oficio de la disciplinada y los testigos Marcos Díaz Pérez y Erika Yolima Cañas López Se recepcionò el testimonio de Erika Yolima Cañas López, quien señaló es amiga del quejoso, y por tanto conoció que él contrato los servicios profesionales de ROJAS NAVARRO para que iniciara un proceso ejecutivo con el fin de recuperar unos dineros que había prestado, sin embargo la togada no cumplió diligentemente la gestión encomendada pues así se lo comentó en varias oportunidades Díaz Pérez. Seguidamente se escuchó el testimonio de Marcos Díaz Pérez, quien manifestó ser el hermano del quejoso y en tal calidad tuvo conocimiento que 9 Fl. 115 c.o. su familiar contrató los servicios profesionales de la investigada para que hiciera efectiva una letra de cambio respaldo de un préstamo hecho a una señora “Olga” por veinte millones de pesos ($20.000.000), no obstante su pariente le indicó que no pudo recuperar su dinero pues la togada no realizó las gestiones que debía en su favor ante el Juzgado donde se adelantó el asunto judicial. Finalmente se escuchó en alegatos de conclusión a la defensora de oficio de la investigada quien refirió que durante todo el proceso disciplinario trato de comunicarse con su prohijada pero fue imposible establecer comunicación

alguna, por lo tanto al no haber comparecido al investigativo existe duda respecto a si tuvo algún problema de salud o familiar que le hubiere impedido actuar activamente en el proceso ejecutivo de marras. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de diciembre de 201710, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, sancionó a la abogada OSMANY ALEXANDRA ROJAS NAVARRO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Señaló el a quo que conforme al acervo probatorio recolectado, estaba demostrado que ROJAS NAVARRO incurrió en falta contra la debida diligencia pues en calidad de apoderada judicial del señor Luis Alberto Díaz Pérez radicó demanda ejecutiva contra Olga Mercedes Toloza, la cual correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cúcuta bajo el radicado 10 Fl. 117 a 122 c.o. No. 2013-00480, no obstante a partir del 13 de junio de 2014 cuando se le corrió traslado para que se pronunciara sobre las excepciones de fondo propuestas por la demandada en la contestación de la litis, abandonó totalmente el asunto encomendado, pues no realizó ninguna actuación en pro de la defensa de su cliente, es decir, no cuestionó la documental aportada por la ejecutada, no asistió a la recepción de los testimonios de la accionada, no presentó alegatos de conclusión y por último no recurrió la

sentencia adversa a los intereses de su cliente. Finalmente, refirió la Magistrada de Instancia que teniendo en cuenta que la conducta le fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social de la misma, circunstancias que constituyen un mal ejemplo para la sociedad que mira en el profesional del derecho a un individuo respetuoso de las leyes, conforme con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES.

DEL RECURSO DE APELACIÓN En el término legal la apoderada judicial de OSMANY ALEXANDRA ROJAS NAVARRO interpuso recurso de apelación11 señalando en primer lugar que en el asunto existe causal de nulidad que debe decretarse, pues a su cliente se le vulneró el derecho a la debida defensa, ya que si bien se enviaron varias comunicaciones –haciendo un recuento de todasa la avenida 4e No. 6-49 Centro Jurídico Oficina 102 de Cúcuta, a la Urbanización Manolo Lemus Casa 16 de la misma ciudad y al edificio Centro Jurídico Oficina 304 misma ciudad, ella no residía en las mismas, tal y como lo comunicó en varios oficios de devolución de las citaciones la Empresa de Servicios Postales 11 Fls. 136 a 146 c. o.. Nacionales S.A. 4-72 por tanto no se enteró del asunto investigativo, y no pudo ejercer una defensa activa; resaltando que se le pudo notificar a su correo electrónico. De otro lado, indicó que una vez radicada la demanda y propuestas las

excepciones de inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe por la parte demandada, el quejoso le confesó a su prohijada que la señora Olga Mercedes Tolosa no le adeudaba los veinte millones de pesos ($20.000.000) por los que se le demandó ejecutivamente, pues si bien le había prestado tres millones de pesos ($3.000.000) ella se los canceló, sin embargo no le retiró la letra de cambio que respaldaba la obligación, por lo que aprovechó el referido título valor para ejecutarla pero por unos dineros que le adeudaba la señora Rocío Suárez Llanes amiga de Tolosa. La anterior situación conllevó a que su cliente por principios éticos no continuara con la representación judicial del quejoso, resaltando que en varias oportunidades lo requirió telefónicamente para que le comunicara el nombre del profesional del derecho a quien debía sustituir el proceso, sin embargo no le suministró dicho nombre. Concluyó indicando que si bien fue un desatino esperar los datos del profesional del derecho a quien sustituiría el poder, la segunda opción que era renunciar al mandato conferido por el quejoso no la pudo concretar pues para el año 2014-2015 vivía en unión libre con el señor Víctor López Herrera quien la maltrataba y por lo cual al abandonarlo sufrió de un constante pánico que ni siquiera le permitió volver a visitar la casa de su señora madre, mucho menos renunciar a la representación judicial del quejoso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256

constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.12 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la

legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, mediante la cual resolvió sancionar a la abogada OSMANY ALEXANDRA ROJAS NAVARRO con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. Descripción de la falta disciplinaria: La abogada OSMANY ALEXANDRA ROJAS NAVARRO fue encontrada responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…) ”. Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Caso concreto: De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario como son las copias del proceso ejecutivo radicado No. 2013-00480, está plenamente acreditado que OSMANY ALEXANDRA ROJAS NAVARRO en calidad de apoderada judicial del señor Luis Alberto Díaz Pérez presentó el 21 de junio de 2013 demanda Ejecutiva Singular de menor cuantía contra la señora Olga Mercedes Tolosa13, la cual correspondió por reparto al Juzgado

Tercero Civil Municipal de Cúcuta14, autoridad judicial que mediante auto del 9 de julio de la misma anualidad libró mandamiento de pago ejecutivo por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000) en favor del accionante; ordenó notificar a la demandada y le concedió el termino de 5 días contados a partir de la notificación del referido proveído para que cancelara las referidas sumas y 5 días más para que presentara las excepciones que considerara pertinentes y finalmente reconoció a la disciplinada como endosatario para el cobro jurídico del demandante. 13 Fl. 1 a 4 c.anexo 1. 14 Fl. 5 c.anexo 1. Seguidamente se observa escrito de contestación de la demanda allegado por el apoderado judicial de la accionada el 5 de mayo de 201415 en el que propuso como excepciones inexistencia de la obligación y temeridad y mala fe; de las cuales el despacho de conocimiento mediante auto del 13 de junio de la misma anualidad16, corrió traslado a la ejecutante por el termino de 10 días para que “(…)se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer, en uso del derecho de defensa y el ejercicio del principio de contradicción, para efectos de cumplir con el deber de obediencia al debido proceso, principio rector de todas las actuaciones judiciales”. El 22 de agosto de 2014,17 el Juzgado Civil profirió auto en el que indicó que vencido el término otorgado a la parte ejecutante para que se pronunciara sobre las excepciones de mérito presentadas por la accionada, este guardó silencio, por lo que dicha etapa se decretaba precluida y se abría el proceso

a pruebas, dentro de las cuales entre otras, se ordenó escuchar en interrogatorio de parte a Luis Alberto Díaz Pérez. Mediante proveído del 26 de noviembre de 2014,18 el titular del despacho señaló que la recepción de interrogatorio de parte al demandante Díaz Pérez, no se pudo realizar debido a que este no compareció a la diligencia, tal y como se evidencia de las actas del 9 de septiembre y 22 de octubre de la misma anualidad19. 15 Fl. 12 a 14 c.anexo 1. 16 Fl. 15 c.anexo 1. 17 Fl. 18 c.anexo 1. 18 Fl. 31 c.anexo 1. 19 Fl. 90 y 92 c.anexo 1. Seguidamente se evidencia auto del 12 de febrero de 201520 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta en el que indicó avocaba conocimiento del asunto de conformidad a las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander e indicó que habiéndose evacuadas en su totalidad, se concedía a las partes el término de 5 días para que presentaran alegatos de conclusión. No obstante lo anterior, el 24 de febrero de 201521 la secretaria del despacho judicial certificó que ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión; por lo que el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta el 10 de marzo de 2015 Primero Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta profirió sentencia en el siguiente sentido: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA

DE LA OBLIGACIÒN alegada por la parte demandada a través de apoderada judicial.

SEGUNDO: En consecuencia REVOCAR en su integridad el mandamiento de pago fechado a nueve de julio de dos mil trece.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al demandante LUIS ALBERTO DIAZ PÈREZ incluyendo como agencias en derecho a su cargo y a favor de la demandada la suma de $1.000.000,oo de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, en concordancia con lo previsto en el Acuerdo 1887 20 Fl. 33 c.anexo 1. 21 Fl. 1 a 6 c.anexo 2. de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. Tásense por Secretaria.” Así mismo, con el fin de notificar a las partes de la sentencia proferida en el asunto se publicó por la Secretaría del Juzgado edicto el 16 de marzo de 201522, sin que se evidencia que la decisión hubiere sido recurrida.

De conformidad con el anterior recuento procesal, es claro para esta Superioridad tal y como lo señaló el fallador de Primera Instancia que OSMANY ALEXANDRA ROJAS NAVARRO, incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener el profesional del derecho sobre sus encargos, ya que abandonó el proceso ejecutivo radicado No. 2013-00480 que inició contra Olga Mercedes Tolosa en calidad de apoderada judicial del quejoso Luis Alberto Díaz Pérez, pues no se pronunció sobre las excepciones de mérito propuestas por la demandada, no cuestionó la documental aportada

por la ejecutada, no presentó alegatos de conclusión y por último no recurrió la sentencia adversa a los intereses de su cliente. Ahora bien, la apoderada judicial de la disciplinada en su recurso de alzada indicó que en el disciplinario existe nulidad que debe ser decretada pues a su prohijada se le vulneró el derecho de defensa y si bien se le enviaron varias comunicaciones a la avenida 4e No. 6-49 Centro Jurídico Oficina 102 de Cúcuta, a la Urbanización Manolo Lemus Casa 16 y al edificio Centro Jurídico Oficina 304 misma ciudad, ella no residía en las mismas, tal y como lo comunicó en varios oficios de devolución de las citaciones la Empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, por tanto no se enteró del asunto investigativo, y no pudo ejercer una defensa activa; resaltando que se le pudo notificar a su correo electrónico. 22 Fl. 39 c.anexo 1. Desde ahora le señala esta Superioridad a la recurrente que su argumento se despachara desfavorablemente, pues la presunta vulneración al derecho de defensa de su cliente no ocurrió, tal y como pasa a exponerse. Desde un principio la Magistrada de Instancia cumplió con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, notificando a la disciplinada del auto de apertura de esta actuación a las direcciones que aparecen en el Registro Nacional de Abogados, esto es, al Centro Jurídico Oficina 304 de Cúcuta y a la Urbanización Manolo Lemus Casa 16 de la misma ciudad y además se le emplazó desde el 28 de enero de 2016.23 Ante su incomparecencia, por auto del 2 de febrero de 2016 se le requirió

para que la justificara, so pena de fijar edicto emplazatorio, declararla persona ausente y designarle defensor con quien continuaría la investigación, lo cual efectivamente se hizo, pues se fijó edicto desde el 7 de abril hasta el 11 de abril de 2016 y por auto del 13 de abril se declaró persona ausente y se le designó defensora de oficio, con quien continuó la actuación24, tal y como lo señala el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 104. Trámite Preliminar. (…) Si el disciplinable no comparece, se fijará edicto emplazatorio por tres (3) días, acto seguido se declarará persona ausente y sele designará defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación. (…)”. Ahora bien, en cuanto a que la notificación del disciplinario se pudo haber realizado a través del correo electrónico de la encartada, es necesario 23 Fls. 17 c.o. 24 Fls. 19 a 26 c. o. indicarle a la apelante que el artículo 72 del Estatuto Deontológico del Abogado es claro en señalar que tal situación procede únicamente cuando previamente y por escrito el disciplinado o su defensor lo hubieren aceptado, lo cual evidentemente no ocurrió en esta actuación, pues se itera, ROJAS NAVARRO ni siquiera concurrió al asunto personalmente, ni por intermedio de apoderado de confianza. Así las cosas, no avizora esta Colegiatura causal de nulidad alguna que deba decretarse, las cuales recuérdese son taxativas y en este procedimiento están establecidas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007,

pues falta de competencia no existe, violación del derecho de defensa de la disciplinada tampoco, y no se avizora ninguna irregularidad sustancial que afecte el debido proceso. Finalmente, frente a este punto debe resaltársele a la apelante que si la investigada no residía en las direcciones a las cuales se le trató de comunicar el desarrollo del disciplinario, debió actualizar sus datos ante el Registro Nacional de Abogados, y no con base en su omisión a los deberes profesionales del abogado pretender se decretara la nulidad del asunto. Ahora bien, señaló de otro lado la recurrente que luego de que se librara mandamiento de pago en el asunto de marras, el quejoso le confesó a su prohijada la inexistencia de la obligación ejecutada, indicándole que si bien le había prestado dineros a Olga Mercedes Tolosa, ella se los canceló, sin embargo no le retiró la letra de cambio que respaldaba la obligación, por lo que aprovechó el referido título valor para ejecutarla pero por unos dineros que le adeudaba su amiga Roció Suárez Llanes. Resaltando que fue la anterior revelación la que conllevó a que no continuara con la representación judicial del quejoso, pues ello iba en contravía de sus principios éticos, y que tal situación se le advirtió y se le requirió telefónicamente para que le comunicara el nombre del profesional del derecho a quien debía sustituir el proceso, sin embargo no le suministró dicho nombre. El anterior argumento no es de recibo para esta Superioridad, pues si tal situación se presentó la disciplinada en aras de cumplir los deberes que el

Estatuto Deontológico del Abogado establece como obligatorios para todos los abogados que representan en procesos judiciales tanto a personas naturales como jurídicas, al no suministrársele los datos del profesional a quien podría sustituirle el poder, debió renunciar al mandato conferido, lo cual no ocurrió en el asunto, por el contrario se evidencia que optó por abandonar los intereses de su cliente al no ejercer una defensa activa de los mismos, con lo cual se itera, indudablemente incurrió en falta contra la debida diligencia. Finalmente frente al señalamiento respecto a que su prohijada no renunció al poder en el asunto de marras porque entre los años 2014 y 2015 al separarse de su esposo quien la maltrataba físicamente sufrió de un constante pánico que ni siquiera le permitió volver a visitar la casa de su señora madre, mucho menos renunciar a la representación judicial del quejoso, se le indica a la recurrente que tal situación es un simple señalamiento de la investigada, del cual no aportó ningún medio de prueba para demostrarlo por lo tanto si con el mismo se pretendía señalar la configuración de causal de exclusión de responsabilidad en favor de su defendida, se le indica que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues se itera no se allegó medio de prueba para demostrarlo. Así las cosas, y sin lugar a dudas y conforme al expediente, se tiene plenamente acreditado con grado de certeza que ROJAS NAVARRO incurrió en falta a la debida diligencia que debe tener sobre sus encargos profesionales, al abandonar el proceso Ejecutivo de marras.

Por lo tanto, tal como lo indica el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, un profesional del derecho incurre en falta disciplinaria cuando sin justificación alguna afecte alguno de los deberes consagrados en el artículo 28 de la misma normatividad, y en el presente asunto es claro que inobservó el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del abogado que dispone que es deber de todo profesional del derecho atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. De la sanción impuesta. Esta Superioridad considera que la sanción interpuesta por el a quo contra la disciplinada guarda concordancia con la falta imputada y consultó los parámetros establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme con los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Por lo tanto, para las faltas endilgadas al abogado disciplinado, consagra el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrán imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. De igual mane

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