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CSDJ - F54001110200020150072901ADJUNTA20151216152331-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150072901ADJUNTA20151216152331-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., (16) de diciembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 54001-11-02-000-2015-00729-01 Aprobada según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por MARLYN

YUSNEY ROLON LISCANO agente

oficiosa de LUZ MARINA GARCÍA.

Contra: DIRECCIÓN DE SANIDAD

MILITAR.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, Director General de Sanidad Militar y por el Teniente Coronel HÉCTOR AUGUSTO RESTREPO ZULUAGA, Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 30 “GUASIMALES”, contra el fallo proferido el 16 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, por medio del cual amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida, dignidad humana y seguridad social de la señora LUZ MARINA 1 Sala Dual integrada por los Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO

(ponente) y ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 2

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 54001-11-02-000-2015-00729-01

GARCÍA.

HECHOS Y PRETENSIONES La señora MARLYN YUSNEY ROLON LISCANO, actuando en calidad de agente oficiosa de la señora LUZ MARINA GARCÍA, presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad Militar, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos a la vida, salud y seguridad social. La acción constitucional tiene origen, en la no prestación de servicios de salud a la señora LUZ MARINA GARCÍA, a quien el doctor JAIRO PEÑARANDA GÓMEZ, médico tratante le ordenó un procedimiento de “Facoemulsificación del Cristalino OI” e “Implante de lente intraocular secundario OI”, el cual debía realizarse el 19 de junio de 2015, la paciente se presentó, le aplicaron gotas en los ojos y la remitieron con los respectivos exámenes para Sanidad Militar, pero no le hicieron el procedimiento alguno toda vez “que la entidad accionada no presentaba convenio alguno con la Clínica Oftalmológica.” Además, le expresaron que debía realizarse nuevamente los exámenes, pero pasados 4 meses su suegra continuara perdiendo la visión. Como antecedentes tenemos que la señora LUZ MARINA, cuenta “con diagnóstico de catarata nuclear, pterigio nasal y dermotalachis en párpados superiores”. (Sic). Agregó que según el médico tratante la visión ya no puede ser corregida con

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 3

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 54001-11-02-000-2015-00729-01 lentes, “pues la catarata impide su visión; por lo tanto requiere cirugía para extraer el cristalino opaco o catarata.” Peticionó se ordene a la EPS Sanidad Militar y/o a quien corresponda para que se realice el procedimiento ordenado por el doctor PEÑARANDA GÓMEZ. (fls 1 a 5).

Anexó copia de la historia clínica donde consta el diagnóstico y la solicitud de autorización de los mencionados procedimientos. (fls 8 a 11). ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, admitió la acción de tutela promovida por la señora MARLYN YUSNEY ROLON LISCANO, actuando como agente oficiosa de LUZ MARINA GARCÍA, disponiendo vincular a las Direcciones tanto Nacional de Sanidad Militar, como de Sanidad del Ejército Nacional, al Hospital Militar Central, así como al Establecimiento de Sanidad Militar de Norte de Santander, concediendo un término de dos días para ejercer su derechos de defensa y contradicción. Además, ordenó requerir al doctor JAIRO PEÑARANDA GÓMEZ, de la Clínica Peñaranda Ltda, para que informe la necesidad de los procedimientos ordenados a la señora LUZ MARINA GARCÍA “y si los mismos ya fueron practicados, en caso negativo indicará cual ha sido el impedimento para

llevarlos a cabo.” Finalmente, negó la medida provisional a que hizo mención la demanda de tutela, la cual no se desarrolló de manera concreta y específica en el libelo

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 4

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 54001-11-02-000-2015-00729-01 tutelar. (fl 14).

INTERVENCIONES. - El Mayor WILSON FREDY PINILLA GUERRERO, Comandante Batallón de A.S.P.C., No. 30 “GUASIMALES” (E), expresó que la señora, tiene la calidad de afiliada al subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, cumpliendo con el requisito “para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar.” Agregó que revisados los documentos anexos a la tutela, el médico tratante no indicó que corra peligro la vida de la paciente, en consecuencia, debía realizar los trámites pertinentes para la práctica de los exámenes. Peticionó se declare improcedente la acción constitucional “puesto que no se trata de la violación de derechos fundamentales.” (fl 27). - El Oftalmólogo JAIRO PEÑARANDA GÓMEZ, señaló que la señora LUZ MARINA GARCÍA, padece de “dermatolchalasis superior e inferior bilateral al igual que catarata nuclear densa mayor en el ojo izquierdo”, frente a lo cual se solicitó exámenes pre quirúrgicos y procedimiento de facoemulsificación de cataratas más implante de lente intraocular ojo izquierdo, debido al avance de la catarata. Precisó que no se ha

programado la respectiva cirugía toda vez que su EPS no ha autorizado tal procedimiento. (fl 29). - La Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central, luego de

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 5

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 54001-11-02-000-2015-00729-01 referirse a la naturaleza jurídica de la institución, señaló que en su calidad de IPS, no autoriza servicios en atención médica, en cambio sí presta servicios de salud, pero en el caso concreto la paciente no registra ni posee historia clínica en el Hospital, razón por la cual no tiene competencia respecto de los hechos y pretensiones de la demanda de tutela; en consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. (fls 33 y 34). - El Director General de Sanidad Militar, Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, señaló que la dependencia a su cargo cumple funciones administrativas y que es diferente de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Agregó que las funciones asistenciales son prestadas por los Establecimientos de Sanidad Militar, en consecuencia, la Dirección a su cargo no vulneró derecho fundamental alguno a la señora LUZ MARINA GARCÍA, solicitando la desvinculación del amparo constitucional. (fls 39 y 40).

LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 16 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la

vida, dignidad humana y seguridad social de la señora LUZ MARINA GARCÍA, ordenándole a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, a la Director de Sanidad Militar y al Establecimiento de Sanidad Militar de Norte de Santander, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se “realice las gestiones pertinentes para que a la señora LUZ MARINA GARCÍA le sean autorizados y practicados los procedimientos de Facoemulsión del Cristalino OI e Implante de lente

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 54001-11-02-000-2015-00729-01 intraocular secundario OI ordenados por su médico tratante, así como los exámenes pre quirúrgicos.” La Sala a quo previa connotación fundamental del derecho a la salud, citando jurisprudencia constitucional, concluyó que era procedente la acción de tutela para defender el mencionado derecho y que se advertía su vulneración dada la falta de autorización de los procedimientos ordenados a la paciente, por presunta “falta de contrato con la clínica oftalmológica,” cuyos problemas administrativos no puede soportar la señora LUZ MARINA GARCÍA, mientras su salud visual se deteriora afectando también su derecho a vivir en condiciones dignas.

De otra parte, destacó la Sala a quo, que el Establecimiento de Sanidad no expuso los motivos por los cuales no se practicaron los procedimientos, sino que se limitó a señalar que la vida de la señora LUZ MARINA, no corría peligro. (fls 44 a 52).

IMPUGNACIÓN El Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, Director General de Sanidad Militar, reiteró los argumentos expresados al contestar la demanda de tutela, en el sentido de que su dependencia cumple funciones administrativas y que es diferente de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, e insistió que las funciones asistenciales son prestadas por los Establecimientos de Sanidad Militar. También recabó que la Dirección a su cargo no vulneró derecho fundamental alguno y solicitó la desvinculación de la acción constitucional. (fls 57 y 58).

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 7

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 54001-11-02-000-2015-00729-01

De otra parte, el Teniente Coronel HÉCTOR AUGUSTO RESTREPO ZULUAGA, Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 30 “GUASIMALES”, impugnó el fallo anexando en un folio autorización de servicios médicos por la especialidad de oftalmología a la señora LUZ MARINA GARCÍA. Insistió en que la vida de la accionante no corría peligro y que por ello debía realizar los trámites para la práctica de los exámenes médicos. Culminó señalando que la responsabilidad para ser valorada, era responsabilidad de la paciente, pues el Establecimiento puso a disposición de la usuaria los servicios para propender por la atención médica autorizando que se presente a la red externa, “agotando el proceso de referencia y contra referencia” pues el Establecimiento a su cargo se encuentra clasificado como

nivel 1 en atención médica. (fl 63).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 8

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 54001-11-02-000-2015-00729-01 ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la

siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

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Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente

esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver. En el caso sub exámine, el problema jurídico a resolver es establecer si la omisión en la prestación de servicios de salud que fueron ordenados por el médico tratante a la señora LUZ MARINA GARCÍA, ¿vulnera los derechos fundamentales a la paciente invocados por la agente oficiosa? Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. La Sala encuentra procedente estudiar de fondo la presente acción de tutela

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 10

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 54001-11-02-000-2015-00729-01 a fin de evitar un perjuicio irremediable a la señora LUZ MARINA GARCÍA,

representado en el eventual deterioro de su salud e visual en desmedro de los derechos que le asisten. En el presente caso, se cuenta con la posición expresada por las autoridades impugnantes, a saber: el Mayor General del Aire JULIO ROBERTO RIVERA JIMÉNEZ, Director General de Sanidad Militar, quien insiste en que la funciones de su dependencia son administrativas y que se trata de una Dirección diferente de la de Sanidad del Ejército Nacional, al tiempo que las funciones asistenciales competen a los Establecimientos de Sanidad Militar. Y de otra parte, el Teniente Coronel HÉCTOR AUGUSTO RESTREPO ZULUAGA, Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 30 “GUASIMALES”, impugnó reiterando que la vida de la accionante no corría peligro y que por ello debía realizar los trámites para la práctica de exámenes médicos, siendo responsabilidad de la paciente su valoración, pues el Establecimiento puso a disposición de la usuaria los servicios a través de la red externa, “agotando el proceso de referencia y contra referencia” dado que dicho Establecimiento se encuentra clasificado como nivel 1 en atención médica. Así las cosas, conforme con el material probatorio allegado al plenario, entre otros, la copia de la Historia Clínica de la señora LUZ MARINA GARCÍA y de la explicación que por escrito brindó dentro del traslado de la demanda tutelar el Oftalmólogo JAIRO PEÑARANDA GÓMEZ, se estableció que la paciente presenta “dermatolchalasis superior e inferior bilateral al igual que catarata nuclear densa mayor en el ojo izquierdo”. Además se demostró que los exámenes pre quirúrgicos y la cirugía de

facoemulsificación de cataratas más implante de lente intraocular ojo

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 54001-11-02-000-2015-00729-01 izquierdo debido al avance de su catarata, no se había programado toda vez que la EPS no autorizó tales procedimientos.

También se tiene acreditado conforme con la respuesta dada a la demanda de tutela, por parte del Comando del Batallón A.S.P.C. No. 30 “GUASIMALES”, que la paciente tiene la calidad de afiliada al subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía, cumpliendo con el requisito “para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar.” Así las cosas, es latente la vulneración del derecho a la Salud de la señora LUZ MARINA GARCÍA, pues de manera injustificada se ha visto avocada a la no prestación de los exámenes pre quirúrgicos y procedimiento quirúrgico antes reseñados, bajo la posición de que su vida no corre peligro, desconociéndose de manera flagrante el principio de la dignidad humana aunado al mencionado derecho a la salud, en conexidad con la vida digna que le asiste a la paciente dentro del marco del Estado Social de Derecho que pregona la Carta Política, lo cual es descartado de plano por las autoridades accionadas. De otra parte, no se puede pretender trasladar a los usuarios, en el sub judice, afiliados al sub sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía,

las dificultades de naturaleza administrativa que ponen en riesgo o alteran la adecuada y continúa prestación de servicios en salud a los pacientes, dejando entre dicho el derecho a la seguridad social. También riñe con la dignidad humana y la vida digna, la postura ahora expresa por el Teniente Coronel HÉCTOR AUGUSTO RESTREPO ZULUAGA, Comandante del Batallón A.S.P.C. No. 30 “GUASIMALES”, en el

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 54001-11-02-000-2015-00729-01 sentido de que la valoración de la paciente, era responsabilidad de ésta pues el Establecimiento puso a su disposición los servicios de la red externa, para agotar “el proceso de referencia y contra referencia” dado que dicho Establecimiento estaba clasificado como nivel 1 en atención médica, postura que no merece ningún recibo y se cae por su propio peso, puesto que no se puede de un lado, pretender trasladar la responsabilidad en la autorización y prestación de los servicios de salud a la paciente, y de otra parte, supeditarla a que nuevamente realice los trámites para la práctica de los exámenes médicos lo cual contraría y mantiene en manifiesta vulneración los derechos invocados y tutelados por la Sala a quo.

En este orden de ideas, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión impugnada amparando los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, dignidad humana y seguridad social, manteniendo las órdenes a la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, a la Director de Sanidad Militar y al Establecimiento de Sanidad Militar de Norte de

Santander, para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se “realice las gestiones pertinentes para que a la señora LUZ MARINA GARCÍA le sean autorizados y practicados los procedimientos de Facoemulsión del Cristalino OI e Implante de lente intraocular secundario OI ordenados por su médico tratante, así como los exámenes pre quirúrgicos.” En suma, en lo sucesivo se debe brindar el tratamiento integral que la señora LUZ MARINA GARCÍA, requiera para atender la patología o diagnóstico materia de la presente acción constitucional, sin que sea necesario que se vea avocada a acudir a la acción constitucional para lograr órdenes o prescripciones médicas, pues es pacífica la jurisprudencia constitucional acerca del principio de continuidad del derecho a la atención médica integral

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 13

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 54001-11-02-000-2015-00729-01 y servicios de salud, en aras de salvaguardar la vida en condiciones dignas, salud e integridad, evitando así el desgaste del aparto judicial y desnaturalizando el principio de la dignidad humana como núcleo fundamental en el sub lite, de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y la seguridad social.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 16 de octubre de 2015, proferido por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, conforme con las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA 14

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 54001-11-02-000-2015-00729-01

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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