CSDJ - F54001110200020150077201ADJUNTA20180205124545-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150077201ADJUNTA20180205124545-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201500772 01 Discutido y aprobado en Sala No. 4 de la misma fecha.
Ref. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ABOGADO JULIO CESAR BERMUDEZ
PEÑARANDA ASUNTO A DECIDIR Conoce esta Sala del recurso de apelación formulado del fallo proferido por la Sala a quo, a través de la cual desestimó de plano la queja a favor del abogado Julio Cesar Bermúdez Peñaranda, decisión tomada en proveído de fecha 15 de julio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, el escrito de queja del 28 de julio de 2015 suscrito por el señor MILTON PATIÑO RIAÑO, en el cual indicó que el abogado JULIO CESAR BERMÚDEZ PEÑARANDA recibió poder para adelantar y llevar hasta su culminación proceso de sucesión de
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los causantes Gerardo Patiño Flórez y Cristina Riaño Patiño ante la Notaria
Única del Círculo de Tame (Arauca). Adicionalmente adujo el quejoso en su escrito, que en el mes de noviembre de 2009, su hermana Mary Patiño Riaño contrato los servicios profesionales del togado, para lo cual acordaron transar como honorarios profesionales la suma de un millón de pesos ($1.000.000. ) m/cte., así: La suma de 00 quinientos mil Pesos ($500.000. ) M/CTE para iniciar el proceso y a la 00 terminación del mismo, la suma de quinientos mil pesos ($500.000. ) m/cte. 00 Argumentó que la hermana tuvo problemas con el trámite del registro civil por que ellos estaban registrados en Yopal Casanare, y ella no podía viajar, entonces el quejoso accedió a autenticar el poder para seguir con el trámite de sucesión de la casa. El día 13 de noviembre de 2009, el Togado envió a la casa del quejoso en Bogotá D.C., documento escrito para que se le confiriera poder para iniciar el proceso de sucesión, a lo cual accedió el mismo día el quejoso en la notaria 57 de Bogotá D.C. Argumenta el quejoso que el abogado Julio Cesar Bermúdez Peñaranda se comprometió a radicar el poder ante la Notaria Única de Círculo de Tame, situación que al parecer no sucedió, pues en su escrito, el quejoso alude a que en varias oportunidades conmino al togado para que les brindara información sobre el estado del proceso. En ese mismo sentido el señor Milton Patiño argumenta que el sábado 18 de julio del presente año al comunicarse con el abogado Julio Cesar Bermúdez
Peñaranda, le había sido informado que no había hecho nada para iniciar el proceso de sucesión porque hacían falta documentos y la señora Mary Patiño Riaño hermana del quejoso no había vuelto.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Afirma el quejoso en su escrito, que el togado nunca inició el proceso de sucesión, ni tampoco les hizo la devolución de los documentos, ni del dinero recibido, argumentando que ese dinero correspondía a las asesorías que él realizo, hechos que conllevan al quejoso a desestimar y cuestionar la falta de diligencia que tuvo el abogado Julio Cesar Bermúdez Peñaranda para iniciar el proceso.
CALIDAD DE ABOGADOS A folio (10) del cuaderno original, obra copia del Certificado Nro. 12206-2015 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que acredita que el señor Julio Cesar Bermúdez Peñaranda identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 13.460.974 se encuentra inscrito como abogado, y es portador de la tarjeta profesional Nro.71466, vigente. LA PROVIDENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en providencia del 15 de junio de 2016, en aplicación a lo consagrado en el Artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, dispuso el archivo de plano de la queja disciplinaria, al considerar que la conducta atribuida al
profesional del derecho denunciado, no es constitutiva de falta contra el Código Disciplinario del Abogado.
Lo anterior por cuanto: “…El mismo señor Patiño acepta al parecer su hermana Mary dejó de llevarle al profesional a su oficina, en Tame, el registro civil de ella y de otro lado señala que el profesional le contestó que él no tenía como función
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO buscar a la hermana que al parecer vivía o vive en una finca retirada del municipio, sugiriéndole el abogado que era ella quien debía asistir a su oficina, mención esta que el despacho considera que no riñe con la ética en el ejercicio de la profesión.
En otro aspecto el mismo señor Patiño alude a que el abogado le expresó que desistía de la adelantar el trámite de sucesión notarial, a través de conversación telefónica ya en el año 2015, y que estaba dispuesto a devolver los documentos a Mary y que no devolvería los $500.000 que recibió por honorarios en el 2009, por estimar que su asesoría merecía dichos emolumentos. Considera el señor Patiño que el abogado no hizo nada, que solo recibió el dinero de parte de su hermana Mary y que por lo tanto debería devolver los honorarios, pero contrario a ello considera este despacho que la posición del profesional tampoco riñe en dicho aspecto con la ética del ejercicio de la profesión, pues resulta ser razonable que si el abogado
inicialmente tuvo una o dos entrevistas con la señora Mary , le recibió poder, le recibió algunos documentos, pero otro no, y luego envió al quejoso a Bogotá un poder, todo eso en 2009, significa lo anterior que invirtió tiempo y recursos mínimos y seguidamente algunos conocimientos jurídicos en dicha atención, y la cantidad de dinero aludida resulta proporcional a dicha atención o asesoría…” (Sic). DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el quejoso apeló dicha decisión aduciendo que “…se equivoca la sala al afirmar que este valor es equitativo con los trámites adelantados, pues en primer lugar, desborda la proporcionalidad de las diligencias, y en segundo lugar, no concuerda con lo
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pactado en el 2009. La Sala en el auto de referencia se limita a revisar los hechos presentados de manera superflua y no se detiene a revisar la procedencia de las causales incoadas…”. (Folio 25 a 27).
Finalmente insiste en que el togado Julio Cesar Bermúdez Peñaranda le restituya el dinero que recibió para dar inicio al proceso sucesoral para el que fue contratado. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de
2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
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disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. DEL CASO CONCRETO Conforme se desprende del escrito del quejoso, como de la providencia recurrida, el problema jurídico se concreta en verificar si el abogado denunciado pudo incurrir en un comportamiento antiético por el cobro de honorarios que le efectuó a la señora Mary Patiño Riaño, con ocasión del poder otorgado para que iniciara y llevará hasta su culminación proceso de sucesión notarial de los señores GERARDO PATIÑO FLOREZ Y CRISTINA
RIAÑO PATIÑO.
Primafacie debe recordarse el contenido del Artículo 68 de la Ley 1123 de 2007: “…Artículo 68. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal de objetiva de improcedibilidad…”.
De entrada considera la Sala desacertada la decisión de instancia de “desestimar de plano la queja”, si se tiene en cuenta que al parecer el togado no dio inicio al proceso sucesoral por el que se obligó, máxime aun cuando recibió la suma de quinientos mil pesos ($500.000. ) m/cte., por 00 concepto de un adelantó a la prestación de sus servicios profesionales. Así las cosas, esta Sala denota que el Magistrado de conocimiento, ningún análisis hizo al respecto, pues fue ligero al asegurar que la suma de dinero recibida por el togado, podría considerarse como el pago proporcional de los servicios profesionales “Asesorías”, que pudiere haberle brindado el abogado Julio Cesar Bermúdez Peñaranda a la señora Mary Patiño Riaño. Por eso entonces, la determinación de instancia, fue eminentemente apresurada, toda vez que debió auscultarse los hechos expuestos por el quejoso mediante la aducción de los elementos de juicio, en tanto a que estos pueden resultar disciplinariamente relevantes, con prescindencia de los resultados finales, como corresponde a la garantía del juez natural imparcial que hace parte del núcleo esencial del derecho constitucional fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Por lo anterior se revocará la determinación de instancia, para que en su lugar se proceda en los términos antes indicados.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Primero. REVOCAR la decisión apelada para que en su lugar se rehaga la actuación en los términos señalados en el cuerpo de esta providencia.
Segundo. Regrese de inmediato la actuación a la Seccional de instancia para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada Continúan las firmas…
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
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CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial