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CSDJ - F54001110200020150078801ADJUNTA20161020145846-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150078801ADJUNTA20161020145846-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio ocho de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201500788 01 Aprobado según Acta No. 052 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el quejoso José Gustavo Uribe Campos, contra auto interlocutorio proferido el 21 de octubre de 20151, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante el cual se inhibió de adelantar actuación disciplinaria alguna contra la doctora MARTHA PATRICIA BARROSO en su calidad de Juez Primera Administrativa de Pamplona (Norte de Santander), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. 1 M.P. Calixto Cortés Prieto en Sala dual con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Deviene la inconformidad del quejoso José Gustavo Uribe Campos en la presunta irregularidad que pudo estar incursa la doctora MARTHA PATRICIA BARROSO en su calidad de Jueza Primera Administrativa de Pamplona (Norte de Santander), al no haber iniciado incidente de desacato dentro de la tutela que promovió contra la Secretaria de Educación Departamental de

Norte de Santander con radicado No. 2015-00092, en la cual en amparó de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, el Tribunal Superior de Cúcuta ordenó a la accionada su reubicación en una institución educativa que se ajustara a las recomendaciones prescritas por su médico tratante; no obstante, fue enviado al Centro Educativo Rural Los Guayabales del Municipio de Pamplonita (Norte de Santander), lo que generó su inconformidad, bajo el sustento que se estaba vulnerando su unidad y núcleo familiar ya que reside en el Municipio de Pamplona (Norte de Santander), por lo tanto, promovió incidente de desacato. Dicha actuación la adelantó la Jueza Primera Administrativa Oral del Circuito de Pamplona, quien luego de haber requerido a la Secretaria de Educación Departamental de Norte de Santander para que informara sobre el cumplimiento de la reubicación del actor, obtuvo que efectivamente el señor José Gustavo Uribe Campos fue remitido al Centro Educativo Rural Los Guayabales del Municipio de Pamplonita (Norte de Santander), lo cual ha venido generando inconformidad en el actor, quien no ha cumplido con el deber legal de su cargo como docente de aula, devengando un salario que no está sustentando con la prestación de sus servicios. De tal forma, mediante auto interlocutorio No. 977 del 18 de septiembre de 20152, la operadora judicial denunciada se abstuvo de iniciar el referido incidente de desacato promovido por el quejoso, quien consideró que “el juez de pamplona se convirtió en su verdugo al imponerle un traslado arbitrario”,

separándolo de su familia al aprobar la decisión adoptada por la Secretaria de Educación Departamental, presuntamente contrariando lo establecido en el artículo 42 de la Constitución Política, vulnerando la unidad y núcleo familiar del actor. Ante la inconformidad del quejoso con la determinación adoptada por la Jueza Primera Administrativa Oral del Circuito de Pamplona (Norte de Santander), presentó queja, correspondiendo dicha actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, la cual mediante lacónica y brevísima providencia inhibitoria culminó la actuación adelantada en su contra, presentando recurso de alzada el señor José Gustavo Uribe Campos contra dicha decisión, la cual procede a atender esta Colegiatura. Anexó con su queja copias de incidente de desacato adelantado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona con el radicado No. 2015-00092-00; e informe de las vacantes de la planta de personal del Sistema General de Participaciones del Sector Educación del Departamento de Norte de Santander3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Flios 3 – 4 c. o. 3 Folios 2 – 5 c. o. Repartidas las diligencias el 7 de octubre de 20154, correspondiéndole el conocimiento al doctor Calixto Cortés Prieto en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, dispuso mediante auto adiado 21 de octubre de 20155, inhibirse de iniciar actuación disciplinaria alguna contra la doctora

MARTHA PATRICIA BARROSO en su calidad de Juez Primera Administrativa de Pamplona (Norte de Santander), bajo las disposiciones del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Coligió el Magistrado a quo que de la queja formulada se vislumbra la inconformidad con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pamplona, el 18 de septiembre de 2015 dentro del trámite de incidente de desacato radicado No. 2015-00092, auto mediante el cual dicha autoridad judicial se abstuvo de iniciar incidente de desacato contra la Secretaría de Educación Departamental. Consideró entonces que el auto interlocutorio estaba debidamente motivado, carente de reproche disciplinario, por lo que se inhibió por tratarse de la controversia de una decisión judicial debidamente soportada, configurándose un hecho disciplinariamente irrelevante. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes de la anterior decisión el 1 de diciembre de 20156, mediante escrito presentado en la misma fecha7, José Gustavo Uribe Campos en su calidad de quejoso, interpuso recurso de alzada contra la 4 Folio 7 c. o. 5 Folios 8 -10 c. o. 6 Folios 23 c. o. 7 Folios 17 - 18 c. o. decisión inhibitoria proferida por el a quo el 21 de octubre de 2015, alegando que el Juez Administrativo Oral de Pamplona no había iniciado incidente de desacato de tutela en el radicado No. 2015-00092, que la orden de ser reubicado en su puesto de trabajo no cumple con las recomendaciones

médico-laborales adoptadas en el fallo de tutela del mismo radicado, vulnerando su unidad y núcleo familiar al ser enviado al Centro Educativo Guayabales ubicado a 23 kilómetros de distancia de Pamplona (Norte de Santander) donde reside con su familia. CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos con el mismo Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.

Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, imperando como el tipo disciplinario en procedimiento jurisdiccional, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” En lo relacionado con a la legitimación del apelante, el parágrafo del artículo 90 del Código Único disciplinario, faculta al quejoso para recurrir la decisión de archivo, luego, con fundamento en este precepto, se entra por parte de esta Colegiatura a desatar el recurso propuesto. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que

su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.8 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Así las cosas, como argumento de alzada el quejoso manifestó que la Jueza Administrativa Oral de Pamplona, pudo estar incursa en conducta de reproche disciplinario al no haber iniciado incidente de desacato de tutela en el radicado No. 2015-00092, pues la orden de ser reubicado en su puesto de trabajo no cumplió con las recomendaciones médico-laborales adoptadas en el fallo de tutela del mismo radicado, vulnerando su unidad y núcleo familiar al ser enviado al Centro Educativo Guayabales ubicado a 23 kilómetros de distancia de Pamplona (Norte de Santander) donde reside con su familia. De lo anterior se deduce que la inconformidad deviene del auto interlocutorio No. 977 del 18 de septiembre de 20159, mediante el cual la Jueza Primera Administrativa Oral de Circuito de Pamplona, se abstuvo de iniciar incidente de desacato promovido por el denunciante; sin embargo, tal como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades, las decisiones de los jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional. Autonomía funcional.- Es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los

artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” y, “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 9 Flios 3 – 4 c. o. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”10. En el mismo sentido, en posterior decisión indicó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico.

Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”11. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no 10 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a decisiones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución Política o la ley; por lo contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso, toda vez que la funcionaria MARTHA PATRICIA BARROSO en su calidad de Juez Primera Administrativa de Pamplona (Norte de Santander),

al no aperturar incidente de desacato en la acción de tutela promovida por el señor José Gustavo Uribe Campos contra la Secretaria de Educación Departamental de Norte de Santander y el Centro Rural Guayabales con el radicado No. 2015-00092, no configura un acto caprichoso, ni arbitrario, ya que obedeció al cumplimiento del deber que le correspondía. Sea necesario tener en cuenta que la decisión de no aperturar incidente de desacato adoptada por la funcionaria judicial inculpada el 18 de septiembre de 201512, tuvo como fundamento: “(…) Para concluir, la Secretaría de Educación Departamental, arguye que deja constancia que dicha entidad ha agotado todos los recursos disponibles para mantener al accionante en un establecimiento educativo cerca al lugar de su residencia, el cual cumple con las prescripciones médicas para su cargo, destacando que desde el mes de marzo de 2015, el actor, no ha cumplido con el deber legal de su cargo como 12 Folio 2 c. o. docente de aula, razón por la cual solicita se coadyuve al señor José Gustavo Uribe Campos para que asuma su cargo y preste sus servicios de la manera más efectiva, pues devenga un salario que no está sustentando con sus servicios.” (Sic a lo anteriormente transcrito) En atención de lo anterior, la jueza Martha Patricia Barroso, consideró que no era necesario aperturar incidente de desacato, pues era preciso requerir al actor para que en el término de cinco días hábiles procediera a acercarse a la Secretaria de Educación Departamental de Norte de Santander e informara a cual vacante de la lista proporcionada se vinculaba13, teniendo en cuenta las prescripciones médicas de su caso, o sí por lo contrario,

aceptaba la reubicación ya efectuada al CER Los Guayabales del Municipio de Pamplonita Norte de Santander. Pues bien, del estudio de los anteriores argumentos, esta Colegiatura comparte la decisión adoptada en ejercicio de su autonomía e independencia judicial por la Jueza Primera Administrativa de Pamplona (Norte de Santander), la cual fue denunciada disciplinariamente por el señor José Gustavo Uribe Campos, puesto que no se observa actuar reprochable alguno, que no existe omisión en el cumplimiento de un fallo de tutela y la inconformidad del quejoso deviene de la manera como se cumplió la acción constitucional proferida en su favor, en la cual se ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander, que en el término de diez días procediera a ordenar el traslado transitorio del accionante a una institución educativa ubicada en otro municipio del Departamento, y que dentro de los treinta días siguientes fuera reubicado a una institución educativa donde se ajustara a las recomendaciones médicas prescritas, en especial aquella que indica que no debe laborar en sitios de paramo y que 13 Folio 5 c. o. requieran esfuerzo físico por el alto riesgo cardiovascular, teniendo en cuenta que dicho traslado no puede vulnerar la unidad familiar del actor y su núcleo familiar14. Por lo anteriormente expuesto encuentra esta Corporación que no le asiste razón al quejoso en sus afirmaciones, dejando de convocar la trascendencia necesaria para continuar con el diligenciamiento disciplinario. De tal modo, lo que se aprecia es que el proveído cuestionado no se ajusta a las

pretensiones del querellante de ser situado en una institución educativa de su conveniencia. No encontrando esta Sala motivo alguno para reprochar la comisión de falta disciplinaria contra la operadora judicial MARTHA PATRICIA BARROSO en su calidad de Jueza Primera Administrativa de Pamplona (Norte de Santander), pues del análisis precedente se concluye que los hechos bajo examen no tienen connotación para el derecho disciplinario, es forzoso confirmar la decisión inhibitoria proferida por la Sala a quo, en aplicación de lo dispuesto por el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 que a la letra reza: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, 14 Folio 22 c. o. RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, el 2 de octubre de 2015, mediante la cual se inhibió de adelantar actuación disciplinaria contra la doctora MARTHA PATRICIA BARROSO en su calidad de Jueza Primera Administrativa de Pamplona (Norte de Santander), conforme a las razones expuestas precedentemente.

Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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