CSDJ - F54001110200020150079501ADJUNTA20160120095339-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150079501ADJUNTA20160120095339-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 18 de enero de 2015
Magistrado Ponente: Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicación No. 540011102000201500795 01
Aprobado según Acta de Sala No. 3 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, el 29 de octubre de 2015, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la tutela respecto de los derechos al mínimo vital, igualdad y a la vida digna y AMPARÓ el derecho de petición al accionante IVÁN MAURICIO CHACÓN, dentro de la acción de tutela instaurada contra la Alcaldía de San José de Cúcuta, Metrovivienda, Unidad para la Atención de Reparación de la Víctimas, Departamento para la Prosperidad Social, Acción Social, Red Unidos, Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza, Ministerio de Vivienda y Fonvivienda. 1 Magistrada Ponente Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS en Sala con el Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano IVÁN MAURICIO CHACÓN, instauró verbalmente acción de tutela buscando la protección de los derechos fundamentales al mínimo
vital, igualdad y vida digna, por hechos que se resumen como sigue: “Yo soy desplazado desde hace diez años, me desplazaron de Santa Marta – Magdalena, me dieron ayudas allá me vine para Cúcuta, me dieron traslado, acá recibo beneficios por ser víctima de los desplazados, yo llené todos los requisitos para adquirir la vivienda por ser desplazado y Metrovivienda me dio respuesta que debía llevar los documentos a la unidad de atención y orientación al desplazado ubicado en esta ciudad en la calle 17 entre avenida 3 y 4 barrio la playa, el cual lo pasaron ahora para Comuneros al lado del cuerpo de bomberos, fui a llevar los documentos y no me los recibieron, y esto me perjudica porque cada año es que me llega ayuda y cada vez es más el desempleo que hay no tengo donde refugiarme”. 2.- La acción fue interpuesta de manera verbal ante el Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Cúcuta (Norte de Santander) el 13 de octubre de 2015, Despacho Judicial que remitió el Acta de Recepción Verbal de Tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en la misma fecha. 3.- El asunto le correspondió por reparto a la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas, quien mediante auto del 14 de octubre de 2015, avocó conocimiento y ordenó notificar a las accionadas y vinculó como terceros
al MINISTERIO DE VIVIENDA, FONVIVIENDA y DEPARTAMENTO DE
LA PRSOPERIDAD SOCIAL.
PRETENSIONES 1.- Se declare la protección de sus derechos al Mínimo Vital, igualdad y
vida digna2. 2.- Solicitó el accionante que se ordene a METROVIVIENDA CÚCUTA, que le reciban toda la documentación pertinente y en consecuencia se formalice su inscripción para poder adquirir vivienda propia, en su condición de víctima del desplazamiento forzado. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS - El MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, solicitó ser desvinculado de la acción constitucional en cuanto carecía de 2 A partir de la declaración contenida en el documento de recepción de tutela verbal del expediente, esta Sala estructuró las pretensiones de la tutela. competencia para conocer de las pretensiones del accionante, afirmó que la entidad encargada para lo concerniente a coordinación, asignación, y/o rechazo de los subsidios de vivienda de interés social de los ciudadanos es el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-, señalando que también interviene en algunos procesos el Departamento para la Prosperidad Social (fls. 92 – 111, 168 a 173 y 179 a 184). - El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, señaló que no ha recibido ninguna petición del tutelante y solicitó ser desvinculado de la acción constitucional cursante por carecer de legitimación en la causa por pasiva ya que el documento – derecho de petición – no fue radicado en la entidad (fls. 44 a 60). -La Alcaldía de San José de Cúcuta, solicitó ser desvinculada de la presenta acción de tutela por cuanto la responsabilidad de lo solicitado por el accionante está en cabeza del Fondo Nacional de Vivienda
(fls.112-122). - METROVIVIENDA CÚCUTA, deprecó ser desvinculado de la presente acción constitucional toda vez que la entidad carece de competencia para otorgar subsidios de vivienda (fls. 2 a 7) -La Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema, manifestó que la Agencia que representa debe ser exonerada de responsabilidad dentro de la acción constitucional, porque las reclamaciones del accionante deben ser atendidas por otras entidades
(fls. 123 – 148). -La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS guardó silencio.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante providencia del 29 de octubre de 2015, declaró IMPROCEDENTE la tutela respecto de los derechos al mínimo vital, igualdad y vida digna, y TUTELÓ el derecho de petición del accionante IVÁN MAURICIO CHACÓN, señalando que en este caso la acción de tutela no supera en forma completa el examen de los requisitos generales, por cuanto el actor no realizó la respectiva postulación para acceder a un subsidio de vivienda, sin que pudiera implementarse la acción constitucional para evadir los trámites legales existentes para ello, aunado a que no se ha probado la existencia de un perjuicio irremediable en el actor o su grupo familiar, en tanto que como afirmó en la instauración de la tutela recibe las correspondientes ayudas por estar inscrito en el Registro Único de Víctimas – RUV.
Para la Colegiatura de primer grado se denotó la desinformación por parte del tutelante, toda vez que desconoce cuál es el trámite y la entidad correspondiente para poder acceder a los subsidios de vivienda que otorga el gobierno, con base en ello, consideró que respecto al derecho de petición si se debía tutelar, como en efecto se realizó. Precisó la Sala a quo que Metrovivienda Cúcuta, en su contestación señaló que el señor Iván Mauricio Chacón radicó un derecho de petición a esa entidad a fin de solicitar el subsidio de vivienda que deprecó por esta vía judicial, y en cuya respuesta (visible de folios 2 a 6) indicaron que no eran los competentes para obtener el beneficio, siendo ello una responsabilidad del Ministerio de Vivienda. Indicó la Sala que la Corte Constitucional ha precisado que la falta de competencia no puede ser óbice para omitir dar una respuesta de fondo, aunado al hecho de que el actor es un sujeto de especial protección constitucional con ocasión a su condición de víctima y en tal sentido se le debió dar traslado a la entidad competente, en este caso, FONVIVIENDA, para que el actor pudiera conocer el trámite que debe realizar para acceder a tal beneficio. LA IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de escrito signado el 20 de noviembre de 2015, impugnó el fallo de primer grado en relación a la entrega del subsidio de vivienda por falta de legitimación por pasiva para entregar el componente de subsidio de vivienda familiar y aclarando que nunca hubo vulneración
del derecho de petición de su parte. Agregó que el derecho de petición elevado por el accionante, fue contestado mediante comunicación No. 201572018979131 del 10 de noviembre de 2015, el cual se contestó conforme al marco normativo vigente y a los precedentes verticales de las Jurisprudencias de las Altas Cortes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por los accionados contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2015 por los el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la procedibilidad Es menester señalar previamente que quedó probado que el señor Iván Mauricio Chacón y su grupo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas - RUV (fl.8 c.o.). Frente a la procedencia de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la
amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.3(Negrillas de la Sala). Verificada la competencia para decidir el asunto objeto de amparo, dada la competencia funcional conforme las reglas de reparto, pasa la Sala a resolver si se reúnen o no los requisitos al fin que nos ocupa, en tal sentido en el capítulo IV de nuestra Constitución, denominado “De la protección y aplicación de los derechos”, se encuentra la figura de la acción de tutela, contemplada en el artículo 86 así: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son
los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C-543/92. Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los fundamentos de la acción, dicen relación a aquellos
aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los citados presupuestos en punto de: legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues el petente de amparo no ha realizado su correspondiente inscripción en el Registro Único de Postulantes para Vivienda de Interés de Social de FONVIVIENDA. Conforme lo anterior, esta Colegiatura, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, advierte que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario, pues si bien es cierto, tal como quedó demostrado en el
expediente, el tutelante está inscrito en Registro de Víctimas y es un sujeto de especial protección constitucional, no es menos cierto que el gobierno nacional ha diseñado unos procedimientos en cabeza de entidades concretas quienes son las encargadas de liderar los asuntos que les son propios, en este caso FONVIVIENDA tiene a su cargo toda una plataforma virtual de fácil acceso mediante las cuales los ciudadanos pueden inscribirse y acceder a los subsidios y derechos económicos deprecados. Es por ello que esta Colegiatura no confirmará el numeral segundo de la providencia impugnada ya que se considera que se dio protección a un derecho de petición que fue resuelto, refiriéndonos al escrito visible de folios 2 al 6 del plenario, en el cual METROVIVIENDA CÚCUTA explicó al actor de forma detallada el trámite correspondiente para acceder a subsidios de vivienda de interés social. Respecto a subsidios de vivienda de interés social precisó la Corte Constitucional Colombiana: T-628 de 2015 3.4.2. Evolución normativa en materia de subsidios de vivienda de interés social 3.4.2.1. Desde la expedición de la Ley 3ª de 1991, se enfocó el desarrollo de la política pública de vivienda a través del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, del cual hacen parte las entidades del sector público y privado que cumplen funciones en materia de financiación, mejoramiento, habilitación, construcción, reubicación y legalización de títulos de vivienda de interés social. Dentro del citado sistema se estableció al subsidio de viviendacomo método de financiación, consistente en un aporte estatal, en dinero o
en especie, dirigido a personas que carecen de recursos económicos suficientes para adquirir una vivienda o mejorarla. Con posterioridad, y en respuesta a la grave situación generada con ocasión del desplazamiento forzado interno, se expidió la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia.” Más allá de crear el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, en esta ley se radicó en el Instituto Nacional de la Reforma Urbana INURBE, la competencia para desarrollar programas especiales de vivienda dirigidos a atender las necesidades de la población desplazada. Tanto la Ley 3ª de 1991 como la Ley 387 de 1997 fueron reglamentadas a través del Decreto 951 de 2001 del Ministerio de Desarrollo Económico, en el cual se reguló el procedimiento para la entrega de los subsidios de vivienda a cargo del INURBE en áreas urbanas y del Banco Agrario en las rurales. No obstante, al ordenarse la supresión y liquidación de la primera de las mencionadas entidades en el año 2003, dicha competencia se trasladó al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), con el propósito de consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y de ejecutar las políticas gubernamentales en materia de vivienda de interés social urbana [28 ]. En un fallo preexistente sobre la materia, esta Corporación señaló que: “[E]l procedimiento establecido en el Decreto 951 de 2001,
reguló la asignación de subsidios familiares de vivienda urbanos para la población en situación de desplazamiento, a través de una distribución territorial de los subsidios, celebración de convocatorias, criterios de calificación para las postulaciones y asignación de las subvenciones[29]. Con fundamento en este marco normativo, FONVIVIENDA dio apertura en los años 2004 y 2007 a convocatorias especial y exclusivas para la postulación de población en condición de desplazamiento, con enfoque de adjudicación de subsidios en dinero (cartas de asignación o como eran denominadas por la población desplazada “carta cheque”), para que fueran aplicadas a soluciones de vivienda bajo las modalidades de adquisición, construcción, mejoramiento o arrendamiento[30].”[31] Como requisitos para el otorgamiento del subsidio, las familias debían realizar la búsqueda de una solución de vivienda construida o en proyecto y verificar el cierre financiero de las viviendas, que era el resultado de sumar el subsidio adjudicado más los ahorros del hogar y/o un crédito de vivienda. Tal como fue puesto de presente en la sentencia de la referencia, dicha política presentó dos problemas: el primero relacionado con la insuficiente oferta de soluciones de vivienda; mientras que, el segundo, se vinculó con la ausencia de recursos económicos adicionales de las familias que permitiesen su cierre financiero. 3.4.2.2. Esta problemática no fue ajena a la Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004[32], la cual recomendó al Gobierno Nacional un replanteamiento de la política de vivienda para la población
desplazada en el Auto 008 de 2009[33], toda vez que después de diez años de su adopción, se presentaban fallas en su concepción y fundamentación. Así, por ejemplo, sobre el cierre financiero de las viviendas se encontró que: “los hogares desplazados no [contaban] con [los] suficientes recursos para cubrir la financiación no subsidiada por el Estado”, constituyendo una de las principales razones por las que poco se ejecutaban los subsidios adjudicados. Siguiendo el diagnóstico realizado por esta Corporación, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4911 de 2009, con el objeto de “adoptar los correctivos necesarios para proteger los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento y dar soluciones puntuales en cumplimiento de lo expresado por la Corte Constitucional.” Este decreto focalizó la política de vivienda en la generación de una oferta suficiente y dirigida a la población desplazada, a través del otorgamiento de subsidios para el desarrollo de obras de urbanismo, de la concurrencia coordinada de las entidades territoriales para ejecutar dichos proyectos y de la posibilidad de aplicar los subsidios asignados en cualquier municipio del país, tanto en suelo urbano como rural, entre otras.[34] Con todo, su implementación no logró superar la crisis en la que se encontraba la población desplazada, pues, por un lado, la oferta de viviendas no fue suficiente y, por el otro, no se logró eliminar las barreras para alcanzar el cierre financiero en el valor de las viviendas.[35] Ahora bien, este Juez Colegiado evidencia que lo exigido por el actor no es solicitud de información respecto a vivienda de interés social, tal como
se señaló en la providencia de primera instancia al ordenar a las accionadas a suministrarla. Lo que realmente exige el señor Iván Mauricio Chacón es acceder a una vivienda propia, tal como se infiere claramente del texto de la tutela incoada. Y para ello, él de manera personal debe iniciar el trámite correspondiente, cuyo primer paso es inscribirse en el Registro Único de Postulantes a Subsidios de Vivienda de Interés Social, y comprobado está que el accionante no ha realizado dicho trámite, ante lo cual es improcedente amparar un derecho de petición, que no ha sido instaurado, por consiguiente al no haberse agotado por parte del petente de amparo el trámite necesario y exigido por FONVIVIENDA, esta acción residual en inviable. La conclusión anterior tiene respaldo en expresa y reiterada jurisprudencia constitucional que sobre el particular ha prevenido: “La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja
de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional. En el expediente se observa que la actora, pese a que el acto administrativo al cual imputa la vulneración de sus derechos tiene como fecha el 19 de octubre de 1994, no interpuso ninguna acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora, casi dos años después, a través de la acción de tutela, caducada la acción de nulidad, busca la actora que se reconozca su derecho conculcado. Las dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley. En términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto
de los instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus desviaciones respecto del plano constitucional.” (Corte Constitucional SU-111/97 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En este mismo sentido: “Carácter subsidiario e inmediato de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.
La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.4 Luego no
es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en 4 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86
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