CSDJ - F54001110200020150079601ADJUNTA20151216153355-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150079601ADJUNTA20151216153355-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 5400 11 10 2000 2015 00796 01 Aprobada según Acta de Sala No. 102 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por YEIMI ESPERANZA y VIANNY ZULEY CELY BERNAL, a través de apoderado, contra EL MINISTERIO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO y la
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y
REGISTRO.
ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el apoderado de las accionantes YEIMI ESPERANZA y VIANNY ZULEY CELY BERNAL, contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, por medio del cual negó el amparo invocado. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala Dual integrada por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y
MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS.
IMPUGNACIÓN TUTELA 2
Radicado No. 54 0011 10 2000 2015 00796 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
El doctor ÁLVARO PÍO VALERO MORA en representación de YEIMI ESPERANZA y VIANNY ZULEY CELY BERNAL, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, con el fin de que el juez constitucional proteja el derecho fundamental al debido proceso administrativo. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad del accionante frente a la resolución 099 del 15 de marzo de 2013, proferida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, por el cual desestimó el recurso de queja interpuesto por él en nombre de las accionantes, pues la accionada se negó a resolver lo que en derecho le corresponde respecto al recurso, manifestando para ello, que el doctor Valero Mora no estaba legitimado en la causa por activa para interponer dicho recurso toda vez que en los anexos no se acreditó la calidad de apoderado de las señoras Cely Bernal. Trajo a colación el articulado que en materia administrativa se aplica para la interposición de los recursos de reposición, apelación y queja. ACTUACIÓN PROCESAL El 15 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca, admitió la acción de tutela promovida por las señoras YEIMY ESPERANZA y VIANNY ZULEY CELY BERNAL, a través de apoderado, y ordenó reconocer personería al
IMPUGNACIÓN TUTELA 3
Radicado No. 54 0011 10 2000 2015 00796 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctor Álvaro Valero Mora, tener como prueba la resolución 12757 de noviembre 13 de 2014, solicitar al Director de la Superintendencia de Notariado y Registro y al Director de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, para que remita la actuación administrativa dada al recurso de queja 182—2013,que dispuso la devolución de la escritura pública No 3105 de noviembre 5 de 2010 y los anexos aportados por el abogado
Valero Mora. INTERVENCIONES Superintendencia de Notariado y Registro. Mediante radicado IRIS Documental No SNR2013ER018123 de fecha 16 de abril de 2013, procedente de la Registraduría de Instrumentos Públicos de Cúcuta, contentivo del recurso de Queja, presentado por el hoy accionante, contra la Resolución 099 de 15 de marzo de 2013, por el cual se rechazó los recursos de reposición y apelación contra la nota devolutiva de fecha 23 de noviembre de 2010, por el cual se devolvió sin registrar la escritura pública No 3105 de 5 de noviembre de 2010 autorizada por la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta. Una vez recibida la documentación se le dio el trámite respectivo y mediante Resolución No 12757 de fecha 13 de noviembre de 2014 fue resuelto con fundamento en que el doctor Álvaro Pío Valero Mora, no estaba legitimado en
la causa por activa para impetrar dicho recurso, toda vez que carece de las facultades para ello, pues no acreditó su condición de apoderado. Una vez resuelto lo anterior se envió toda la documentación a la oficina de origen.
IMPUGNACIÓN TUTELA 4
Radicado No. 54 0011 10 2000 2015 00796 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Consideró la entidad accionada que desde que se resolvió el recurso de queja y que fue notificado al hoy tutelante, han transcurrido más de 11 meses desde que se profirió la Resolución 12757 del 13 de noviembre de 2014, para que interpusiera otro medio judicial ordinario.
Concluyó diciendo que la tutela interpuesta resulta improcedente por carecer de la inmediatez necesaria para esta clase de situaciones, así como debió él acudir ante la jurisdicción competente para impulsar las respectivas decisiones judiciales. Ministerio de Justicia y el Derecho. Solicitó de entrada se desvinculara a esa entidad, por cuanto no han vulnerado derecho fundamental alguno a los accionantes, además existe falta de legitimación material en la causa por pasiva a su favor, pues la entidad no está en posibilidad legal de acceder a las pretensiones de la acción, toda vez que la acción está encaminada a que se otorguen derechos presuntamente violados y que están directamente relacionados con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, el Ministerio no participa en ninguno de los hechos generadores de la posible vulneración de derechos. Así mismo manifestó que la tutela era improcedente por falta de legitimación
material en la causa por pasiva, pues si bien la Superintendencia de Notariado y Registro pertenece al Ministerio de Justicia, ésta es una entidad que tiene personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, lo cual significa que no existe entre el Ministerio de Justicia y la Superintendencia de Notariado y Registro dependencia funcional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
IMPUGNACIÓN TUTELA 5
Radicado No. 54 0011 10 2000 2015 00796 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En fallo proferido el 3 de noviembre de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, NEGÓ el amparo constitucional invocado.
La Sala a quo sostuvo, luego de hacer un recuento del trámite de los recursos impetrados por el accionante ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, manifestó que se echaba de menos el principio de inmediatez, el cual según la Corte Constitucional, consiste en el tiempo que debe transcurrir entre el hecho generador de la violación o amenaza y la interposición de la solicitud de tutela, el cual debe ser un tiempo razonable. En esta oportunidad, afirmó el a quo, han transcurrido más de 11 meses, lo cual indiscutiblemente hace asegurar que no existe un derecho fundamental afectado, lo cual hace carente de materialidad por la vía constitucional, además de que contaba con otro mecanismo de defensa judicial por vía ordinaria.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El accionado en términos generales basó su descontento con el fallo manifestando que el a quo no fue congruente con su decisión, pues critica los motivos de hecho y de derecho que tuvo el a quo para negar el amparo, toda vez que no tuvo en cuenta que la tutela procede como mecanismo definitivo de protección de derechos fundamentales cuando no hay medios alternativos de defensa, o cuando existiendo no son idóneos como en este caso.
IMPUGNACIÓN TUTELA 6
Radicado No. 54 0011 10 2000 2015 00796 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dijo también que el recurso de queja era facultativo y podría interponerse directamente ante el superior del funcionario, insiste en que sí estaba facultado como apoderado de las accionantes, pues lo había acreditado cuando interpuso los recursos de reposición y apelación, que le fueron negados.
También manifiesta su descontento en el hecho de que los Magistrados estiman que después de casi un año de haberse interpuesto los recursos de reposición y apelación, no obra el poder para actuar cuando venía actuando en la resolución 099 de 15 de marzo de 2013, allegándose toda la documentación requerida.
CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Además, porque si bien en la primera instancia se vinculó a la Corte
Suprema de Justicia, por haber ellos conocido de un recurso extraordinario de casación dentro del proceso penal antes referenciado, la competencia a esta Corporación la da el hecho que también el accionante interpuso esta
IMPUGNACIÓN TUTELA 7
Radicado No. 54 0011 10 2000 2015 00796 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO misma acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual falló el 22 de noviembre de 2013.
Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción
disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
IMPUGNACIÓN TUTELA 8
Radicado No. 54 0011 10 2000 2015 00796 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Problema jurídico a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante reclama que sus derechos fundamentales han sido violados por la Superintendencia de Notariado y Registro. Esta Superioridad anticipa que revocará la sentencia de primera instancia, porque la acción impetrada efectivamente es improcedente, habida cuenta que no se supera el test de procedibilidad para el ejercicio de dicha acción
IMPUGNACIÓN TUTELA 9
Radicado No. 54 0011 10 2000 2015 00796 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contra providencias judiciales, pero por las razones que se expondrán en la presente providencia. 1.1. Derechos invocados como trasgredidos.
El accionante alegó como trasgredido el derecho constitucional fundamental al debido proceso administrativo. 1.2. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para 2 Corte Constitucional, sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
IMPUGNACIÓN TUTELA 10
Radicado No. 54 0011 10 2000 2015 00796 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales3. 1.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es relevante poner de presente que el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece que dicha acción procederá contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas o los particulares, que haya violado, viole o amenace violar derechos constitucionales fundamentales. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la acción de tutela, en principio, no procede contra providencias judiciales, atendiendo a que tales decisiones “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático”4. Sin embargo, de forma excepcional, la acción de tutela procederá contra providencias judiciales en aquellos casos en que éstas desconozcan los preceptos constitucionales y legales que deben seguir, pero previo el cumplimiento de unos presupuestos generales de procedencia, en virtud de 3 Ibídem, sentencia T-161 de 2005. 4 Corte Constitucional, sentencias T-353 de 2012 y C-590 de 2005, entre otras.
IMPUGNACIÓN TUTELA 11
Radicado No. 54 0011 10 2000 2015 00796 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los cuales se habilitaría al juez constitucional para revisar las decisiones judiciales.
Dichos presupuestos fueron consagrados en la sentencia C-590 de 2005, y son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
IMPUGNACIÓN TUTELA 12
Radicado No. 54 0011 10 2000 2015 00796 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los anteriores se tienen como presupuestos generales, en tanto que, verificados éstos, deberá establecerse alguna de las siguientes causales específicas: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la
Constitución. Tutela – procedencia contra providencias judiciales – principio de
inmediatez. Mediante acción de tutela se pretende se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro, la cancelación del registro de inscripción, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 960 de 1970., lo anterior porque el apoderado accionante en representación de las señoras YEIMI ESPERANZA y VIANNY ZULEY CELY BERNAL, interpuso recurso de reposición y apelación contra la Resolución 099 de 15 de marzo de 2013, los cuales le fueron negados por no haber acreditado la calidad de apoderado de las señoras antes mencionadas, recurriendo luego el recurso de queja, el cual le fue rechazado por la Superintendencia de Notariado y Registro, por falta de legitimación en la causa por activa, o lo que es lo mismo, por no haberse aportado el poder para actuar. Es decir que la acción constitucional deprecada se edifica sobre actividades totalmente ajenas a la órbita constitucional tutelar, dada su naturaleza subsidiaria y excepcional frente a providencias judiciales, máxime que en el caso sub examine, no se cumple con el principio de la inmediatez antes anunciado, veamos. La Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no puede dársele la utilización propia de los medios de defensa judiciales ordinarios, máxime que
IMPUGNACIÓN TUTELA 13
Radicado No. 54 0011 10 2000 2015 00796 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
es necesario cumplir con los presupuestos de procedencia, entre estos, el principio de inmediatez. Vale la pena citar la Sentencia C-590 de 2005, pronunciamiento jurisprudencial que señala dentro de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el principio de la inmediatez, el cual determina que se acuda al mecanismo excepcional dentro de un término razonable y proporcional contado a partir del hecho constitutivo de la afectación de los derechos constitucionales fundamentales, buscando evitar que se pretenda acudir al amparo constitucional meses o años después de proferida la decisión judicial, toda vez que de esa manera se soslayaría principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, tendiendo así, un manto de incertidumbre sobre las providencias judiciales. En el sub lite, se profirió el acto administrativo 099 de 15 de marzo de 2013, por la Superintendencia de Notariado y Registro de la ciudad de Cúcuta, por el cual resolvieron rechazar los recurso de reposición y apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo, por no reunir los requisitos del artículo 77 del C.P. y de los Contencioso Administrativo. Contra esa decisión el accionante interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto mediante resolución 12757 de 13 de noviembre de 2014, por el que se desestimó dicho recurso, por no estar legitimado en la causa por activa para interponer dicho recurso, por cuanto no aportó poder para actuar. Mediante diligencia de notificación personal en fecha 11 de diciembre de 2014, se notificó al doctor Álvaro Pío Valero Mora personalmente de la
decisión anteriormente tomada por la Superintendencia de Notariado y Registro con sede en Cúcuta.
IMPUGNACIÓN TUTELA 14
Radicado No. 54 0011 10 2000 2015 00796 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Significa lo anterior que han pasado diez meses desde que quedó en firme la providencia por el cual la Superintendencia de Notariado y Registro con sede en Cúcuta desestimara el recurso de queja interpuesto por el accionante, para que el señor Valero Mor, en representación de Yeimy Esperanza y Vianny Zuley Cely Bernal, acudiera a esta vía excepcional para dejar sin efectos las decisiones 099 de 15 de marzo de 2013 y 12757 de 13 de noviembre de 2014, sin que en el cuerpo de la tutela ni en ningún otro anexo de la misma hubiese justificado el por qué tardó en interponer la acción constitucional, es por lo que considera la Corporación que no se cumplió con el principio de inmediatez, lo que deviene en la declaratoria de improcedencia de dicha acción.
Así las cosas, lo consecuente es REVOCAR, como antes se anunció y en consecuencia DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional, por las razones anotadas, como quiera que efectivamente en el caso sub judice, no se observa el cumplimiento del requisito de la inmediatez, por lo dicho en precedencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 3 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, el cual negó el amparo invocado, conforme con
IMPUGNACIÓN TUTELA 15
Radicado No. 54 0011 10 2000 2015 00796 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia, y en su
lugar DECLARAR SU IMPROCEDENCIA.
SEGUNDO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Presidente Magistrado
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
IMPUGNACIÓN TUTELA 16
Radicado No. 54 0011 10 2000 2015 00796 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Referencia: Impugnación acción de tutela Decisión: Revocar el fallo proferido el 3 de noviembre de 2015 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca.
Radicado: 540011102000201500796 01
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA Nº 102 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2015
Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a aclarar voto en el presente asunto, consistente en que
IMPUGNACIÓN TUTELA 17
Radicado No. 54 0011 10 2000 2015 00796 01
Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en el sub examine estoy de acuerdo con la decisión de revocar el fallo proferido el 3 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por medio del cual negó el amparo de la tutela invocada y en su lugar se declaró la improcedencia de dicho mecanismo; no obstante el suscrito aclara el voto, por cuanto verificadas las partes accionadas a saber, Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro, de cara con la parte motiva de la providencia, observo que se hizo una argumentación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; por lo anterior considero que dicho análisis no era el procedente para fundamentar la decisión, toda vez que la Superintendencia de Notariado y Registro no es una autoridad judicial y por ende la jurisprudencia sobre vía de hecho judicial le es inaplicable.
En los anteriores términos dejo consignada la aclaración de voto anunciada en la
referida decisión. De los Honorables Magistrados,
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ
Magistrado
Proyectó: Andrea Hernández B.
Revisó: Dr. Andrés Felipe Arenas