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CSDJ - F54001110200020150079701ADJUNTA20160208083221-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150079701ADJUNTA20160208083221-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, vientisiete ( 27 ) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 540011102000201500797 01 Aprobada según Acta Nº 05 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de KALIANA MARIA PEÑA CRUZ contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, el Batallón de A.S.P.C No. 30 “GUASIMALES” y otros.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 29 de octubre de 2015 a través del cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, decidió amparar el derecho a la salud en conexidad a la vida, de la señora KALIANA MARIA PEÑA CRUZ, amparo constitucional interpuesto

contra LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, EL

COMANDANTE DEL BATALLÓN A.S.P.C No. 30 “GUASIMALES”, EL

ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DE NORTE DE SANTANDER y contra

DROSERVICIO LTDA.

HECHOS Y PRETENSIONES 1 La Sala estuvo compuesta por las Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS (Ponente) y

CALIXTO CORTÉS PRIETO.

IMPUGNACIÓN TUTELA 2

Radicación 540011102000201500797 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo la accionante que la acción de tutela la promueve con el fin de que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se le entregue el medicamento “TIROGEN” para poder aplicársela en consideración a que necesita un rastreo, por cuanto padece de cáncer de tiroides papilar desde hace nueve (9) años.

Precisa que el “TIROGEN” se lo formuló el médico tratante doctor HUGO ALVARADO para controles toda vez que tiene un rastreo corporal con I 131 estimulado con TSHRH y antes de dicho rastreo debe aplicarse el medicamento antes aludido, razón por la cual lo requiere con urgencia y hasta el momento de interponer la acción constitucional no se lo habían suministrado.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante auto del 16 de octubre de 20152, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Norte de Santander y Arauca, avocó el conocimiento del asunto, dispuso dar apertura del trámite de la acción de tutela deprecada y para integrar el Litis consorcio necesario y garantizar el derecho de defensa ordenó vincular a LA

DIRECCION DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, AL

COMANDANTE DEL BATALLÓN A.S.P.C. GUASIMALES, AL 2 Folio 7 C.O

IMPUGNACIÓN TUTELA 3

Radicación 540011102000201500797 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD NORTE DE SANTANDER, AL

DISPENSARIO MEDICO DE LA BRIGADA 30 DE NORTE DE

SANTANDER y a DROSERVICIO LTADA.

2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, el Comandante Batallón de A.S.P.C No. 30 “GUASIMALES”, mediante oficio distinguido con el No. 01630/MDN-EJC-DIV2-BR30BASPC30-ESM2015 de fecha 22 de octubre de 20153, solicitó desvincular a la dependencia bajo su conducción por falta de responsabilidad en la dispensación del medicamento y adicionalmente peticionó que se declare improcedente la acción de tutela incoada puesto que los hechos alegados por la accionante no constituyen una violación de sus derechos fundamentales.

3. Por su parte el Director de Sanidad del Ejército Nacional, mediante escrito fechado del 23 de octubre de 20154, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y en consecuencia la correspondiente desvinculación de la dependencia oficial a su cargo.

Como fundamento de la solicitud antes referida, argumentó que si bien la accionante se encuentra afiliada al subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y que la Dirección a su cargo, es el ente superior del Dispensario o Director Médico del Batallón de A.S.P.C. No. 30, es en cabeza de este, en quien recae la competencia y compromiso de ejecutar el servicio frente a los usuarios, así como en cabeza del Hospital Militar Central. 3 Folios 21 al 22 C.O 4 Folios24 al 26 C.O

IMPUGNACIÓN TUTELA 4

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisa que de acuerdo a la ley 352 de 1997 el ente a su cargo

cumple funciones netamente administrativas y no asistenciales o de prestador de servicios, razón suficiente para considerar que la Dirección bajo su responsabilidad no ha vulnerado el derecho a la salud de la accionante y menos aún ha actuado contrario a la ley. EL FALLO IMPUGNADO En proveído de veintinueve (29) octubre de 20155, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, decidió AMPARAR el derecho fundamental a la salud en conexidad a la vida, de la señora KALIANA MARIA PEÑA CRUZ y en consecuencia ORDENÓ a la DIRECCIÓN DEL EJERCITO NACIONAL, AL COMANDANTE DEL BATALLÓN A.S.P.C. GUASIMALES, AL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DE NORTE DE SANTANDER y a DROSERVICIO LTDA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, suministrara a la accionante, el medicamento “THYROGEN” conforme lo dispuesto por el médico tratante. Para arribar a la resolutiva consideró el A quo: “Así las cosas, la presente acción constitucional resulta procedente para pretender el amparo del derecho a la salud en conexidad a la vida de la señora KALIANA MARIA, que se considera están vulnerando los entes accionados, teniendo en cuenta que la situación especial de protección que ostenta por su enfermedad. 5 Folios 36 al 43 C.O

IMPUGNACIÓN TUTELA 5

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Ahora bien al analizar si ha existido una vulneración del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida por parte de la Dirección de Sanidad Militar, esta Dual da una respuesta positiva en tanto que a la fecha no se le ha entregado el medicamento a la paciente, y la explicación del Establecimiento de Sanidad Local es que el encargado es DROSERVICIO LTDA en razón a un contrato suscrito con la Dirección General de Sanidad Militar. Dicha explicación no es de recibo de esta Sala, en tanto que el establecimiento de Sanidad es el encargado de la prestación del servicio a la salud, no debiendo asumir la señora KALIANA MARIA PEÑA los problemas administrativos existentes que han debido acontecer para que a la fecha no se le haya entregado medicina. (…)” LA IMPUGNACIÓN En su oportunidad el Comandante del Batallón A.S.P.C 30 “GUASIMALES” mediante escrito6 IMPGUNÓ el fallo de tutela antes aludido y señaló en primer lugar, la falta de responsabilidad en la dispensación de medicamentos, si se tiene en cuenta que es a la Dirección General de Sanidad Militar a quien le corresponde realizar el proceso administrativo del cual depende dicha actividad y que en virtud del contrato respectivo es el operador DROSERVICIO LTDA sobre quien recae la obligación de suministrar los medicamentos. Señaló ausencia de vulneración de los derechos fundamentales, por carencia actual de objeto. Precisó el mismo Comandante del Batallón de A.S.P.C No. 30 “GUASIMALES”, mediante oficio No. 01871/MDN-EJC-DIV2-BR306 Folios 58 al 59 C.O

IMPUGNACIÓN TUTELA 6

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO BASPC30-ESM2015, que la señora KALIANA MARIA PEÑA CRUZ en la actualidad se encuentra activa en el Subsistema de Salud de las FF.MM y en segundo lugar afirma que “2.2. A la señora Peña Cruz le ha sido entregado el medicamento que ordena el fallo de tutela.” , aspecto que destaca en los siguientes términos: “No obstante lo anterior, el Establecimiento de Sanidad Militar ha realizado todas las actuaciones tendientes a garantizarle una atención integral en salud a la accionante y en ese sentido es importante mencionar que el medicamento “Thyrogen” ya le fue entregado a la señora PEÑA CRUZ como se puede apreciar en la Hoja de la Fórmula de Medicamentos, en la cual se manifiesta que se hace la entrega del medicamento a la accionante pero que por petición de ella se mantendrá en custodia de DROSERVICIO LTDA hasta que deba ser aplicado, es decir, finalizando el mes de noviembre del presente año.”

(Subrayado nuestro) Adicionalmente manifestó que se encuentra vigente un contrato de dispensación de medicamentos y que como el medicamento solicitado se encuentra fuera del Plan Obligatorio de salud –POSpara su entrega debe surtirse previamente un procedimiento de autorización a través del Comité Técnico Científico de cada Fuerza, razón por la cual se configura la ausencia de vulneración de derechos fundamentales alegados. Teniendo en cuento lo expuesto, solicita tener por cumplida la orden judicial dada en la presente acción constitucional.

IMPUGNACIÓN TUTELA 7

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

IMPUGNACIÓN TUTELA 8

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

IMPUGNACIÓN TUTELA 9

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Asunto a resolver La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, corresponde a una decisión constitucional y legal, esto es, si las entidades accionadas le vulneraron, le amenazaron o no, los derechos constitucionales a la salud y a la vida a la accionante KALIANA MARIA PEÑA CRUZ, ante la negativa de garantizar el suministro del medicamento .

“THYROGEN”.

Lo anterior sin perder de vista, que ya le fue ya le fue entregado el medicamento “THYROGEN” a la accionante, que ordenó el fallo de tutela de primera instancia, en la medida en que la parte accionada y ahora

impugnante, afirma que existe ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por carencia actual de objeto, en consideración a

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que a la señora KALIANA MARIA PEÑA CRUZ ya le fue entregado el aludido medicamento.

Previamente a establecer si el hecho generador de la presente acción de tutela ha sido superado, la Sala se pronunciará de manera general acerca de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela y del alcance del derecho a la salud a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección o, existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable7. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros medios ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida

excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los instrumentos de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional 7 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO afirma que es un herramienta democrática que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales8.

La procedibilidad de la acción de tutela resulta evidente, al plantearse unos hechos constitucionalmente relevantes con la potencialidad de amenaza y/o vulneración de derechos fundamentales de los cuales es titular legítima la accionante, cuya protección y garantía debe ser inmediata por parte de la autoridad estatal. La salud como derecho constitucional fundamental y su protección mediante acción de tutela. La parte accionante alegó como conculcado el derecho constitucional fundamental de la salud, en conexidad con el derecho a la vida. La Sala reitera que el derecho constitucional a la salud, por sí solo es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal categoría por simple conexidad, frente a la vida o la dignidad humana. Lo anterior es armónico con la postura de la corte constitucional, criterio jurisprudencial que se reitera mediante sentencia T-094 de 2014 con ponencia del honorable Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, en los siguientes

términos: 8 Sentencia T-161 de 2005.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Tercera. La salud como derecho fundamental y su protección mediante acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

El derecho a la salud ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su naturaleza, contenido y precisiones. Inicialmente se creyó que por su carácter prestacional, no era por sí mismo un derecho fundamental y que únicamente sería protegido en sede de tutela cuando pudiera demostrarse su conexidad con otros derechos que sí tuvieran tal carácter, como la vida, el mínimo vital y la dignidad humana[1], y luego frente a beneficiarios de especial protección constitucional. Con todo, la jurisprudencia paulatinamente ha llegado a reconocer que el derecho a la salud tiene per se carácter fundamental, cuya afectación puede en sí misma remediarse por vía de tutela. Así lo ha reiterado esta corporación[2]: “… puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado -Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias-, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N° 14…”

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Bajo este contexto, el derecho constitucional fundamental de la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegido vía tutela de manera autónoma, cuando se niega un tratamiento médico o un medicamento que afecte o pueda afectar la integridad personal y la vida de una persona, precisamente por el contenido y la trascendencia de sus alcances.

En el presente caso, de acuerdo a los hechos que sustentan la presente acción de tutela y a los medios probatorios incorporados al expediente, se tiene que la accionante padece de un cáncer de tiroides papilar desde hace nueve (9) años y debe ingerir de por vida por prescripción médica especializada “THYROGEN”, medicamento que a la fecha de la interposición de la acción constitucional no se le había suministrado, luego no existe duda de la vulneración de los derechos constitucionales invocados. En efecto, tanto en los escritos presentados por las entidades accionadas para contestar la tutela, como en la misma IMPUGNACIÓN, lo primero que se reconoce es la condición de afiliada activa al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de la accionante y para nada discuten la omisión de entrega del medicamento “THYROGEN” con anterioridad de haberse incoado la acción constitucional. Por lo anterior, en el presente asunto, se confirmará la sentencia de primera instancia, de fecha veintinueve ( 29 ) de octubre de dos mil quince ( 2015 ) emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Arauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora KALIANA MARIA PEÑA CRUZ, por cuanto correspondía a las circunstancias fácticas y jurídicas existentes al momento de proferirla y a la legitimidad constitucional y legal para emitir la orden correspondiente.

De la carencia actual de objeto por hecho superado En lo sustancial la IMPUGNACIÓN no plantea una controversia o reparo de fondo al fallo de primera instancia; la postura básica se centra en hacer notar el cumplimiento de la orden de tutela emitida, razón por la cual resulta conveniente traer a colación el contenido y alcance del concepto del hecho superado, que reitera precisamente la corte constitucional en la sentencia T094 de 2014 arriba mencionada: “Cuarta. Concepto de hecho superado. Reiteración de jurisprudencia. Esta Corte ha reiterado que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que neutralicen el riesgo o hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se hubiere reclamado, queda sin materia el amparo y pierde razón cualquier orden que pudiera impartirse, que ningún efecto produciría, al no subsistir conculcación o amenaza alguna que requiriere protección inmediata. Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es precisamente defender los derechos fundamentales, su objetivo se extingue cuando “la vulneración o amenaza

cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”, según expuso desde sus inicios esta corporación, por ejemplo en el fallo T-519 de septiembre 16 de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), donde también se lee: "En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..." En efecto, la situación nociva o amenazante de los derechos constitucionales fundamentales invocados deben registrar actualidad. Sin embargo, una cosa es la decisión de fondo consistente en el reconocimiento de la amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado y otra cosa

es la orden judicial para hacer cesar dicha amenaza o vulneración pues esta última es tan sólo consecuencia de la primera, de tal forma que si dicha actuación nociva no registra actualidad por cumplimiento de dicha orden dada, la decisión de fondo de la tutela de primera instancia no amerita cuestionamiento alguno, debe confirmarse; lo que no se puede es perseverar en la orden judicial emitida, sino mas bien declarar la carencia

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actual de objeto por hecho superado.

En el caso concreto si bien a la accionante Kaliana Maria Peña Cruz, se le vulneró el derecho a la salud, por el no suministro del medicamento, una vez emitida la orden judicial de tutela en primera instancia, dicha orden se cumplió, al haberse garantizado la disponibilidad del medicamento “THYROGEN”, sin que ello pueda significar se reitera, que la configuración fáctica sustento de la providencia impugnada fuese infundada. En el presente asunto, el Teniente Coronel HECTOR AUGUSTO RESTREPO ZULUAGA, Comandante del Batallón de A.S.P.C No. 30 “GUASIMALES” mediante oficio No. 01871 de fecha 20 de noviembre de 2015, precisa que la accionante es beneficiaria del subsistema de salud de las fuerzas militares y de policía y en tal carácter ya se le garantizó la disponibilidad del medicamento “THYROGEN”, en los siguientes términos: “2.ACCIONES DIRIGIDAS AL CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN JUDICIAL 2.1. La señora Kaliana Maria Peña Cruz en la actualidad se

encuentra activa en el Subsistema de Salud de las FF.MM. La señora Peña Cruz, de acuerdo con la información suministrada por el Grupo de Afiliación y Validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, en la actualidad ostenta la calidad de beneficiaria del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, al tenor de la ley 352 de 1997; por ello, cumple con el requisito sine qua non para recibir cualquier tipo de atención médica en los Establecimientos de Sanidad Militar.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2.2.A la señora Peña Cruz le ha sido entregado el medicamento que ordena el fallo de tutela.

Como ya se ha mencionado en la Respuesta de la Tutela remitida a su honorable despacho la dispensación de los medicamentos a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares es llevado a cabo por el operador logístico DROSERVICIO LTDA y la responsabilidad de que los medicamentos sean entregados a los usuarios es del mencionado operador. No obstante lo anterior, este Establecimiento Militar ha realizado todas las actuaciones tendientes a garantizarle una atención integral en salud a la accionante y en ese sentido importante mencionar que el medicamento “Thyrogen” ya le fue entregado a la señora PEÑA CRUZ, como se puede apreciar en la Hoja de la Fórmula de Medicamentos, en la cual se manifiesta que se le hace entrega del medicamento a la accionante pero que por petición de ella se mantendrá en custodia de DROSERVICIO

LTDA hasta que deba ser aplicado, es decir finalizando el mes de noviembre del presente año.” Lo anterior es demostrativo, que a la fecha las entidades accionadas cumplieron con la orden emitida por la Sala Colegida de primera instancia, lo cual se reafirma con el documento que contiene la Hoja de la Fórmula de Medicamentos distinguida con el No. 37279921 digitada el 13 de noviembre de 2015 que obra a folio 63 del cuaderno original del expediente contentivo de la presente acción constitucional, en la cual se hace constar que la accionante recibió el medicamento reclamado, el cual por solicitud de la misma señora PEÑA CRUZ se dejó en custodia de DROSERVICIO LTDA para ser aplicada a finales del mes de noviembre de 2015. El documento antes aludido no sólo prueba el cumplimiento de la orden de tutela, sino que además demuestra que existía al momento de incoar la

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acción constitucional, un comportamiento de las entidades accionadas vulnerante del derecho a la salud de la accionante y amenazante del derecho constitucional a la vida.

Por todo lo anterior, en el presente asunto, se confirmará la sentencia de primera instancia, de fecha veintinueve ( 29 ) de octubre de dos mil quince ( 2015 ) emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la señora KALIANA

MARIA PEÑA CRUZ, por cuanto al momento de proferirla correspondía a las circunstancias fácticas y jurídicas existentes, sin embargo, como la orden de tutela emitida a la fecha ya se cumplió, se declara la carencia actual del objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha veintinueve ( 29 ) de octubre de dos mil quince ( 2015 ), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y

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Radicación 540011102000201500797 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Arauca, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y la vida, a la señora KALIAN MARIA PEÑA CRUZ, por la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, el Batallón de A.S.P.C No. 30 “GUASIMALES” y otros, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto, de acuerdo a lo precisado en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Presidente Magistrado

IMPUGNACIÓN TUTELA 20

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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