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CSDJ - F54001110200020150081601ADJUNTA20181216135221-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150081601ADJUNTA20181216135221-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 109 de la misma fecha Expediente No. 540011102000201500816-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 18 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, por medio de la cual se dispuso “abstenerse de impulsar acción disciplinaria” contra la doctora LUDIVA AMPARO RODRÍGUEZ PANTALEÓN, en su calidad de FISCAL SEGUNDA

SECCIONAL DE CAIVAS DE CÚCUTA.

HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Luís Fernando Fuentes Tuta, contra la doctora LUDIVA AMPARO RODRÍGUEZ PANTALEÓN, en su calidad de Fiscal Segunda 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Calixto Cortés Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas. (fl.35 c.o.). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 540011102000201500816-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Liduvina Amparo Rodríguez Pantaleón – Fiscal Segunda Seccional de Caivas de Cúcuta

Decisión: Confirma.

Seccional de Caivas de Cúcuta, al considerar que en el mes de mayo de 2015, el señor José Gregorio Méndez Sánchez en ejercicio del derecho fundamental de petición le realizó a la fiscal una solicitud de información, y dicha funcionaria se valió de dos servidores del CTI para efectos de averiguar quién era la persona que le estaba solicitando dicha información a través del derecho de petición. Manifestó que esta situación configuraba un abuso de autoridad y una falta disciplinaria, y que dichos hechos fueron aceptados por la inculpada al dar respuesta a una acción de tutela en donde se buscaba proteger el derecho de petición ya referido. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 18 de noviembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, dispuso “abstenerse de impulsar acción disciplinaria” contra la doctora LUDIVA AMPARO RODRÍGUEZ PANTALEÓN, en su calidad de Fiscal Segunda Seccional de Caivas de Cúcuta. Consideró el a quo que al observar la respuesta que la Fiscal entregó a la acción de tutela interpuesta por presunta vulneración al derecho de petición del señor José Gregorio Méndez Sánchez, es evidente que no cometió falta disciplinaria alguna pues si envío a unos funcionarios del CTI a averiguar

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 540011102000201500816-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Liduvina Amparo Rodríguez Pantaleón – Fiscal Segunda Seccional de Caivas de Cúcuta Decisión: Confirma. quién era el peticionario fue por la situación de riesgo en la que se encuentran varios fiscales del país, aunado a que el apoderado de esa persona era el aquí quejoso Luís Fernando Fuentes Tuta, padre de su hijo menor y quien le ha interpuesto varias denuncias penales y disciplinarias lo cual consideró como una persecución por lo que procedió a denunciarlo penalmente por el presunto delito de violencia intrafamiliar.

APELACIÓN El quejoso en escrito radicado el 12 de enero de 2016, visible a folios 39 a 42 del cuaderno de primera instancia, presentó recurso de apelación contra la decisión de abstenerse de iniciar actuación disciplinaria decretada por el a quo. Refirió el recurrente que no comparte la determinación puesto que la Fiscal efectivamente incurrió en un abuso de autoridad al enviar a dos funcionarios del CTI a que indagaran sobre una persona que simplemente había procedido a presentarle un derecho de petición. Igualmente, resaltó que la decisión de primera instancia se encuentra desprovista de motivación, afectando así el principio de legalidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 540011102000201500816-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Liduvina Amparo Rodríguez Pantaleón – Fiscal Segunda Seccional de Caivas de Cúcuta

Decisión: Confirma.

Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Expediente No. 540011102000201500816-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Liduvina Amparo Rodríguez Pantaleón – Fiscal Segunda Seccional de Caivas de Cúcuta

Decisión: Confirma.

Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar la decisión inhibitoria. 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 540011102000201500816-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Liduvina Amparo Rodríguez Pantaleón – Fiscal Segunda Seccional de Caivas de Cúcuta

Decisión: Confirma.

Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja…y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…” (Subraya y Resalta la Sala).

A su turno se tiene que los artículos 89 y 197 del referido estatuto, definieron quiénes tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso disciplinario, cuyo texto reza: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.(…)” (Subraya la Sala). República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 540011102000201500816-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Liduvina Amparo Rodríguez Pantaleón – Fiscal Segunda Seccional de Caivas de Cúcuta Decisión: Confirma. “Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.” (subrayado y negrilla fiera de texto).

De igual manera, el artículo 115 del C.D.U. consagró la procedencia del recurso de apelación, el cual dispone: “ Artículo 115 . Recurso de apelación . El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia.

(…).”(Subrayado y negrilla fiera de texto). En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación en la causa, con lo cual se le permite impugnar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca en el caso objeto de estudio.

3. Caso Concreto.

En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2015 proferida por la Sala República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 540011102000201500816-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Liduvina Amparo Rodríguez Pantaleón – Fiscal Segunda Seccional de Caivas de Cúcuta

Decisión: Confirma.

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. De la lectura del expediente y del material probatorio allegado al plenario, tenemos que las explicaciones esbozadas por la Fiscal inculpada no son de recibo para la Sala, pues tal y como lo señaló en su escrito de defensa dentro de la acción de tutela promovida en su contra por el señor José Gregorio Méndez Sánchez a través del apoderado Luís Fernando Fuentes Tuta, quien aquí funge como quejoso, solicitó a dos agentes de CTI, los

señores Sonia Luisa Navarro Pérez y Yimi Alonso Cubides, que indagaran por la identidad de la persona que había interpuesto ese derecho de petición, pues debido a la situación de riesgo en la que se encuentran varios fiscales del país, decidió averiguar sobre la persona que le estaba solicitando información a través del ejercicio del derecho fundamental de petición. Refirió que el derecho de petición que se le formuló, visible a folio 22 del cuaderno de primera instancia, contenía una serie de preguntas sobre su vida laboral y sobre su forma de vinculación a la Fiscalía General de la Nación, lo cual le causó cierta extrañeza y decidió acudir a los agentes del CTI para averiguar sobre los antecedentes de la persona que le estaba solicitando ese tipo de información. También indicó que dentro de la acción de tutela que le fue interpuesta, el abogado del peticionario era el padre de su hijo menor, esto es, el señor Luis Fernando Fuentes Tuta, con quien ha tenido varios inconvenientes de orden familiar. República de Colombia Rama Judicial

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Decisión: Confirma.

Por lo anterior, considera esta Superioridad, que el Seccional de Instancia tomó una decisión apresurada, pues de la lectura del expediente así como de la defensa que la inculpada adelantó en el proceso, se tiene que

efectivamente envió a dos agentes del CTI a que indagaran sobre los antecedentes de un ciudadano que le había formulado un derecho de petición, lo cual en criterio de esta Colegiatura puede constituir un presunto abuso de autoridad así como una presunta extralimitaciones de funciones, motivo por el cual es procedente que la primera instancia continúe con el trámite investigativo, pues se reitera, hasta el momento no son satisfactorias las explicaciones que ha rendido la inculpada ante esta Jurisdicción. En consecuencia, como a través de la evaluación del expediente y de la queja particularmente, se ha observado que posiblemente se incurrió en un comportamiento merecedor del reproche disciplinario, considera la Sala desacertada la decisión de la primera instancia en el sentido de abstenerse de iniciar actuación disciplinaria contra la Fiscal inculpada, motivo por el cual procederá a revocarla en su integridad. OTRAS DETERMINACIONES Finalmente, en aras de evitar que se configure el fenómeno de la caducidad o la prescripción de la acción disciplinaria, esta Colegiatura ordenará al República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Liduvina Amparo Rodríguez Pantaleón – Fiscal Segunda Seccional de Caivas de Cúcuta

Decisión: Confirma.

Seccional de Instancia que proceda a impartir la mayor celeridad posible al presente trámite procesal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 18 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por medio de la cual se dispuso “abstenerse de impulsar acción disciplinaria” contra la doctora LUDIVA AMPARO RODRÍGUEZ PANTALEÓN, en su calidad de FISCAL SEGUNDA SECCIONAL DE CAIVAS DE CÚCUTA, para que es su lugar se continúe con la investigación, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO a lo señalado en el acápite otras determinaciones de esta providencia.

República de Colombia Rama Judicial

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 540011102000201500816-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Liduvina Amparo Rodríguez Pantaleón – Fiscal Segunda Seccional de Caivas de Cúcuta

Decisión: Confirma.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 540011102000201500816-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Liduvina Amparo Rodríguez Pantaleón – Fiscal Segunda Seccional de Caivas de Cúcuta

Decisión: Confirma.

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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