CSDJ - F54001110200020150083101ADJUNTA20180228180359-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150083101ADJUNTA20180228180359-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000201500831 01 Aprobada según Acta de Sala No. 12 de la misma fecha Ref. Abogado en Apelación Interlocutorio Ley 1123 de 2007
JESÚS PARADA URIBE.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la señora DIOMEDES OLIVA CARRILLO MORENO, quejosa dentro del asunto, contra la sentencia del 15 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, resolvió ABSTENERSE de impulsar acción disciplinaria al abogado JESÚS PARADA URIBE, y en consecuencia archivar las diligencias. CALIDAD DE ABOGADO Mediante certificado No. 13053-2015 expedido por la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se acreditó que el doctor JESÚS PARADA URIBE se identifica con la cédula de ciudadanía 13470451 y posee la tarjeta profesional número 115771, la cual se encontraba vigente. (fl. 10 c.o 1ra instancia). HECHOS Y ANTECEDENTES Dio origen a esta actuación, la queja presentada por la señora DIOMEDES
OLIVA CARRILLO MORENO, en la cual puso de presente las presuntas
1 MP Doctor CALIXTO CORTES PRIETO.
APELACION ABOGADO L. 1123 DE 2007
Rad. 540011102000201500831 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO irregularidades en que pudo incurrir el doctor JESÚS PARADA URIBE al “insultarla, mandarla a callar faltándole al respecto y abusando de su autoridad como abogado” en medio de una diligencia de Inspección judicial que se llevó a cabo el 25 de agosto de 2015, dentro del Proceso Civil Rad. No. 540014003004 201300596 00, en el cual figuran como demandantes sus hermanos, y demandados su madre, Ana de Jesús Moreno Corredor y su hermano, Edgar Javier Carrillo Moreno, en la casa-lote de la cual son propietarios ella y su hermano en parte iguales. Aseguró que lo que molestó al abogado fue que ella decidió grabar todo lo ocurrido, pues se encuentra inmersa en una situación de “guerra familiar” en la que ha sido calumniada por sus hermanos, ahora “enemigos”, y lo requiere para ejercer su derecho de defensa. (fl. 1-2 c.o 1ra instancia).
Allegó con la queja:
1. Fotocopia del acta de la diligencia de la inspección judicial de fecha 25 de agosto de 2015, ordenada por la Jueza Lina Alejandra Barajas Jaimes. (fls. 3-7 c.o 1ra instancia)
2. Prueba en video de la diligencia de fecha 25 de agosto de 2015,
donde presuntamente el abogado Jesús Parada Uribe le insulta y le falta al respeto. (1CD)
ACTUACIONES PROCESALES
1. DERECHO DE PETICIÓN QUEJOSA 1/06/2016. La quejosa allegó escrito en que solicita información al respecto de la investigación disciplinaria contra el abogado JESÚS PARADA URIBE.
2. AUTO SECCIONAL DE LA JUDICATURA NORTE DE SANTANDER Y ARAUCA 15/06/2016. Mediante el cual resolvió ABSTENERSE de impulsar acción disciplinaria.
DECISIÓN APELADA En pronunciamiento del 15 de junio de 2016, la Sala de instancia resolvió ABSTENERSE de impulsar acción disciplinaria con fundamento en el artículo 2
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 68 de la Ley 1123 de 2007, pues no encontró mérito para abrir proceso disciplinario y sostuvo: “(…) a partir de la inspección judicial que se llevó a cabo el 25 de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario de simulación de negocio jurídico de Yonny Carrillo y otros, contra Edgar Javier Carrillo y otros, en el expediente 2013-596, se acreditó que la diligencia fue atendida por la señora Carrillo en un lote de terreno con unas mejoras; luego de identificarse el inmueble el abogado Parada Uribe como apoderado de la parte demandante solicitó el uso de la palabra y en síntesis consignó en el acta que desde que había ingresado al inmueble fue
grabado en video por la señora Carrillo, sin que se hubiera solicitado la grabación, agregando que se consideraba vulnerado en su intimidad y que ‘al solicitarle respetuosamente porque lo estaba haciendo, de manera altanera dijo que lo podía realizar y que no tenía por qué solicitarle permiso a nadie’, refiriéndose a la quejosa, y a renglón seguido consignó que si algo le pasaba a él o a su familia dejaba la constancia para que se investigara por qué no tenía problemas con nadie y le solicita a la juez, dice el acta, que requiera ‘a la persona que está atendiendo la diligencia para que se abstenga de seguir ejecutando esa actividad ilegal’. A final de la diligencia la señora Carrillo dejó consignado que prestó ‘bunas atenciones’ y que el abogado de la parte demandante le había faltado al respecto ‘que si yo lo iba mandar a matar’ sugiriendo que sería incapaz y que es cristiana evangélica y nunca ha cometido delitos y que el abogado le levantó la voz. Concluye la diligencia anotando que la juez dijo ‘que las grabaciones tomadas en la presente diligencia, fueron tomadas de forma ilegal y sin previa autorización por parte de esta instancia judicial. Y termina la diligencia.” (fl. 17 c.o 1ra instancia). Así las cosas, consideró el despacho dos cosas: “(…) primero, que la constancia dejada por el abogado no constituye una falta a la ética en el ejercicio de la profesión, pues se limitó a decir lo que consideró era su apreciación sobre la grabación que hizo la señora CARRILLO; y segundo, la
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO misma juez señala que la grabación, según su consideración, fue ilegal, pues no la autorizó.” (ibidem).
LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 21 de noviembre de 2016, la señora DIOMEDES OLIVA CARRILLO MORENO interpuso y sustentó recurso de apelación contra la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, en la que se abstuvo de impulsar acción disciplinaria al abogado JESÚS PARADA URIBE, pues no encontró mérito para aperturar la investigación. En primer lugar, la quejosa manifestó que no estuvo de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del proveído de la Sala de instancia, puesto que reprochó que el Despacho se fundara en lo dicho por la señora Juez, relacionado con la prohibición que le asistía para grabar, lo que consideró incierto, puesto que tal aseveración solo tiene cabida cuando la conversación trata sobre la vida privada o familiar de los intervinientes, y no en los demás casos, para lo cual puso de presente “la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2014”. (fl. 20 c.o 1ra instancia). Así recriminó que no hubiera analizado el video, siendo un elemento material probatorio y evidencia física que debió tenerse en cuenta. Por lo anterior, infirió que “(…) soy libre de hacer mis grabaciones como
prueba y que no es delito y no como lo dice e abogado JESÚS PARADA URIBE que le estaba violando su intimidad, las grabaciones eran totalmente de la diligencia de inspección judicial como dije anteriormente y lo hago por pruebas por tanta corrupción que hay en esos procesos y que YA ESTÁN DENUNCIADOS PENALMENTE por mi hermano Edgar Javier Carrillo Moreno, y de manera respetuosa y generosa atendí la diligencia de inspección judicial para esa fecha, me supongo que las MOLESTIAS de la señora juez Lina Alejandra Barajas Jaimes que también nos quejamos contra ella, y el abogado JESÚS PARADA URIBE de la parte demandante (…)” (fl. 21 c.o 1ra instancia). 4
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por último, puso de presente nuevos hechos que alegan presuntas irregularidades del abogado JESÚS PARADA URIBE dentro del proceso radicado No. 54001400300420130059600 al ejercer como apoderado judicial de las dos partes en litigio, es decir parte demandante y parte demandada a la vez. Ello puesto que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de CúcutaNorte de Santander, mediante auto de fecha 20 de junio de 2016, reconoció como sucesores procesales de la señora Ana de Jesús Moreno Corredor, madre de la quejosa, a sus hermanos, los que a su vez gozaban la calidad de demandantes, dentro del proceso referenciado. Aseguró que
luego de dicho pronunciamiento, solicitó la aclaración ajustada a derecho, por lo cual en pronunciamiento de 29 de junio de 2016 el mismo director del Juzgado, reconoció que dicho auto contravenía el derecho sustancial y resolvió modificarlo, en el sentido de nombrarles curador ad litem, en razón del conflicto de intereses que se presentaba. Por lo anteriormente expuesto, solicitó revocar la providencia del 15 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, donde se abstuvo de impulsar acción disciplinaria contra el togado.
CONSIDERACIONES
1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala a quo, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 112 y 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en 5
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra 6
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Caso concreto Procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia del 15 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, resolvió ABSTENERSE de impulsar acción disciplinaria al abogado JESÚS PARADA URIBE, pues no encontró mérito para aperturar la investigación disciplinaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: “Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar
la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.” En virtud del principio de limitación, del juez ad quem, el problema jurídico en el evento de ocupación, será el de verificar si el abogado disciplinado incurrió en una actuación irregular al presuntamente arremeter en contra de la señora DIOMEDES OLIVA CARRILLO MORENO de manera verbal, al punto de insultarla y faltarle al respeto en medio de diligencia de inspección judicial que se llevare a cabo dentro de proceso ordinario. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Encuentra la legitimación de la quejosa DIOMEDES OLIVA CARRILLO MORENO para interponer el recurso de alzada, de acuerdo en lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que consagra:
2 MP Doctor CALIXTO CORTES PRIETO.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que
pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Resaltado nuestro) Respecto de la órbita de conocimiento de esta Corporación, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante3. Cabe advertir, que no se impartirá una evaluación rigurosa en cuanto a la sustentación del recurso de apelación toda vez que quien lo interpone, es una persona iletrada en derecho. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad. En tal orden de ideas, lo primero a señalarse por la Sala es, que se comparten integralmente las consideraciones del a quo referidas a la ausencia de mérito para el despliegue de la acción disciplinaria contra el doctor JESÚS PARADA URIBE, por cuanto no se encuentra conducta contraria a las normas reguladoras del Código Deontológico del Abogado, es decir, que será confirmada la decisión recurrida. De hecho, del acta de diligencia de inspección judicial se tiene que el togado puso de presente ante la juez que desde que hizo ingreso a las instalaciones del inmueble “(…) fui grabado en video y en fotografías por la señora quien atiende la diligencia quien tiene por nombre OLIVA sin haberme solicitado autorización para ejecutar esa actividad ni tampoco le solicitó a la juez quien está practicando esta diligencia realizar esas grabaciones al suscrito; por tanto considero que se
me está vulnerando el derecho al ejercicio individual profesional y a la intimidad conforme lo consagra el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia (…)”. (fl. 5 c.o 1ra instancia). 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 8
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Resulta claro para esta Colegiatura que no existió conducta con mérito suficiente para considerar vulnerado alguno de los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, que rige a los abogados, pues se verificó que el profesional del derecho, solo puso de presente a la juez directora de la diligencia de inspección, sobre la controversia que surgió entre los actores dentro del presente proceso disciplinario, y dejó a su criterio la autorización o no de la videograbación.
Ahora, sin gracia de discusión sobre la legalidad o ilegalidad de la videograbación efectuada, vale acotar que dicha determinación no corresponde a esta instancia jurisdiccional, pues al momento que la quejosa, DIOMEDES OLIVA CARRILLO MORENO, sostuvo que el abogado le faltó al respeto diciendo que si lo iba mandar a matar, y le levanta la voz, el Despacho en uso de la palabra, manifestó que “(…) que las grabaciones tomadas en la presente diligencia, fueron tomadas de forma ilegal y sin previa autorización por parte de la instancia judicial. (…)” (fl. 6 c.o 1ra instancia). Atendiendo que el discurrir del presente procedimiento disciplinario figura contra
el abogado, y no contra la funcionaria que tomó tal determinación, ningún calificativo puede esta Colegiatura formular, pues para el presente se tiene que la juez que desarrolló la diligencia son grabaciones “ilegales y sin autorización” (ibídem), y cualquier debate alrededor, debe adelantarse en otro asunto, habida cuenta que la misma quejosa en su escrito apelatorio refiere que contra la directora de la diligencia “(…) también nos quejamos contra ella (…)”. Así las cosas, como bien se adujo, del caso concreto que nos atañe en el presente, del plenario quedó plenamente establecido que el doctor JESÚS PARADA URIBE no vulneró disposición disciplinaria alguna, al dirigirse a la autoridad correspondiente para reprochar la conducta de la quejosa, por cuanto consideró vulnerados sus derechos al figurar en video grabación que no fue autorizada por él, ni por la servidora judicial que atendía el caso, dicho comportamiento no tiene el alcance de un potencial ilícito disciplinario. En estos términos, la queja formulada contra el disciplinable, resulta de entrada desde el punto de vista disciplinario infundada, razón por la cual esta Superioridad encuentra ajustada a la ley, le decisión desestimatoria y de archivo de las 9
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencias, de acuerdo con lo autorizado en el artículo 68 de la ley 1123 de
2007. Ahora, en lo relacionado con los hechos que puso de presente en que el abogado JESÚS PARADA URIBE, funge como representante tanto de la parte
demandante como de la parte demandada dentro del radicado 2013 00596 00, en razón a que la Juez tomó determinación de nombrar como sucesores de la demandada, a los mismos hermanos que fungen como demandantes, anuncia esta Colegiatura que en nada se relaciona con los hechos referenciados mediante queja interpuesta ante el Seccional de instancia, y por ello no se ventilarán en el presente, en que se analiza la determinación del a quo al desestimar de plano la queja por presuntas irregularidades en el comportamiento del disciplinado, al agredir verbalmente a la quejosa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de junio de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolvió ABSTENERSE de impulsar acción disciplinaria al abogado JESÚS PARADA URIBE, y en consecuencia archivar las diligencias.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE, Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 10
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11