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CSDJ - F5400111020002015008530120180503121145-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F5400111020002015008530120180503121145-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N°: 540011102000201500853 01 Aprobado según Acta N° 20 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la decisión1 tomada en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional de julio 10 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual TERMINÓ y ARCHIVÓ la investigación disciplinaria seguida contra el doctor EBERTO ENRIQUE OÑATE PÉREZ, ello, con base en lo previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja incoada en agosto 20 de 2015 por el señor MARCOS EVELIO PINO AMAYA, quien puso de presente las eventuales irregularidades del orden disciplinario que pudo haber cometido el doctor EBERTO ENRIQUE OÑATE PÉREZ, explicando que, el abogado en asocio con su hermana ARITSOLINA PINO AMAYA habían promovido la sucesión de su fallecido padre GRATINIANO PINO ROJAS (Q.E.P.D.), ante la Notaría Primera

del Círculo Notarial de Ocaña – Norte de Santander, la cual expidió la escritura pública N° 406 de marzo 19 de 2013, por medio de la cual se aprobó el trabajo de 1 Ponencia del Mg. CALIXTO CORTÉS PRIETO.

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 540011102000201500853 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. partición y adjudicación en la sucesión notarial del mentado causante, (de la cual aportó copia – folios 4 a 6 del c.o. de 1ª Inst.), denotando que, como única hereda concurrió la señora ARITSOLINA PINO AMAYA, es decir, con ello se desconoció que el quejoso también era heredero legítimo.

ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor EBERTO ENRIQUE OÑATE PÉREZ se identifica con la cédula de ciudadanía N° 5’088.240, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 43.572 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído3 fechado marzo 16

de 2016 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 3:00 p.m. de abril 11 hogaño. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: septiembre 8 de 20164, noviembre 4 de 20165 y julio 10 de 20176, destacándose que en ésta última se calificó la actuación, considerando el a quo la necesidad de terminar y archivar la presente investigación disciplinaria seguida contra el doctor EBERTO ENRIQUE OÑATE PÉREZ. 2 Certificado (s) de condición (es) de abogado (s) visto (s) en folio (s) 9 y 18 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura del proceso visto en folio (s) 20 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio (s) 71 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folio (s) 114 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2. 6 Acta de audiencia vista en folio (s) 166 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 2

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 540011102000201500853 01

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

Aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Designación de defensora (o) de oficio al disciplinable y posterior intervención. Si bien, desde el inicio de la presente actuación se intentó hacer que el disciplinable, doctor EBERTO ENRIQUE OÑATE PÉREZ, concurriera a las presentes diligencias seguidas en su contra, por medio de citaciones dirigidas a las direcciones que de él se registraba en el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, no concurrió a las primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, motivo por el cual previa la contabilización del término legal para que se justificara, haciéndolo, pero ante su insistente incomparecencia, el seccional de instancia, en aras de imprimirle celeridad a la actuación y de salvaguardar el derecho fundamental a la defensa del disciplinable, emitió auto7 de julio 16 de 2016 por medio del cual lo declaró como persona ausente y, en su defensoría de oficio designó al doctor EDUARDO LUIS RONDÓN CÁCERES, quien se posesionó de ello en desarrollo de la sesión de septiembre 8 de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Aunado a lo anterior, en desarrollo de la sesión de septiembre 8 de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le contextualizó al defensor de

oficio del disciplinable sobre el objeto de la presente diligencia, el escrito de queja y sus anexos, así mismo se le concedió uso de palabra a fin que manifestara cuanto considerara pertinente para la defensa de su prohijado, procediendo a deprecar pruebas, así como la terminación del presente investigativo, pues en su sentir no mediaba mala fe o solo del implicado. Versión libre. 7 Auto que declaró a la (al) disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folio (s) 46 del c.o. de 1ª Inst. 3

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

Como quiera que se encontraba presente el togado investigado, doctor EBERTO ENRIQUE OÑATE PÉREZ, en curso de la sesión de noviembre 4 de 2016 de la actual etapa procesal, el despacho le recepcionó su versión libre sobre los hechos objeto de la presente investigación, aduciendo básicamente lo siguiente: Que conocí la queja que formula el señor MARCOS EVELIO PINO AMAYA, de la cual expuso que era una queja temeraria, así mismo negó conocer al señor MARCOS EVELIO PINO AMAYA, rememorando que después de que la señora ARITSOLINA PINO AMAYA contrató sus servicios y le solicitó que le llevara una sucesión del padre, le allegó unos documentos, el poder y se hicieron los trámites

y finalmente mediante escritura pública se protocolizó dicho mandato. Consideró que la queja se trataba sobre el resultado del instrumento púbico por medio del cual se elevó a escritura pública el trabajo de partición de la sucesión del señor GRATINIANO PINO ROJAS (Q.E.P.D.), pero en todo caso ella obedeció a la información y documentación otorgada por la cliente, manifestando en ése sentido que cumplió a cabalidad el trámite notarial, diciendo que no debía indemnizar al quejoso pues únicamente actuó con base en el poder y toda la información dada por su cliente. Concretó aduciendo que, actuó con base en el poder y que el señor MARCOS EVELIO PINO AMAYA demandó a la señora ARITSOLINA PINO AMAYA en una petición de herencia, no apareciendo en el registro, así mismo que no veía el por qué lo denuncian disciplinariamente, ratificando la solicitud de terminación anticipada pues no consideraba haber incurrido en falta disciplinaria alguna. Ratificación y/o ampliación de la queja. Por medio de despacho comisorio8 N° 2 de octubre 21 de 2016, auxiliado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en diligencia de noviembre 16 de 2016, se recepcionó la declaración jurada del señor MARCOS EVELIO PINO AMAYA, a quien se le confirió uso de la 8 Folios 116 a 133 del c.o. de 1ª Inst. – declaración vista en acta contenida en folios 129 a 130 del c.o. de 1ª Inst. 4

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. palabra a efectos que, procediera a pronunciarse en torno al contenido de su escrito inicial, ratificándose en todo lo allí esbozado, además de exponer que incluido él, fueron en total 8 los hermanos defraudados por su hermana ARITSOLINA PINO AMAYA y el abogado investigado.

Relevo del anterior defensor de oficio y designación de uno nuevo. Si bien, previamente se había designado al doctor EDUARDO LUIS RONDÓN CÁCERES como defensor de oficio del disciplinable, doctor EBERTO ENRIQUE OÑATE PÉREZ, no pudo seguir ejerciendo dicha calidad, motivo por el cual, en auto9 de mayo 12 de 2017, fue relevado del mismo y en su nombre se designó al doctor JOSMANN ALEXIS QUINTERO PÉREZ, quien se posesionó de ello en desarrollo de la sesión de julio 10 de 2017 de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Las aportadas junto con la queja.

2. Se allegó el certificado N° 703.268 de septiembre 27 de 2016, por medio del cual la Secretaría Judicial de ésta Superioridad puso de presente que el doctor EBERTO ENRIQUE OÑATE PÉREZ no poseía antecedentes disciplinarios

vigentes. (Folio 76 del c.o. de 1ª Inst.).

3. Por medio de oficio suscrito en octubre 28 de 2016, la Notaría Primera del Círculo Notarial de Ocaña – Norte de Santander, remitió copia autenticada de la escritura pública N° 406 de marzo 19 de 2013, por medio de la cual se aprobó el trabajo de partición y adjudicación en la sucesión notarial del señor GRATINIANO PINO ROJAS (Q.E.P.D.), de la cual se extrae que, como única hereda se expuso a la señora ARITSOLINA PINO AMAYA, esto, parte del togado solicitante, doctor EBERTO ENRIQUE OÑATE PÉREZ, así mismo envió 9 Folio 157 del c.o. de 1ª Inst.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. copias autenticadas de toda la actuación allí surtida. (Folios 86 a 113 del c.o. de 1ª Inst.).

4. Por medio de oficio10 N° 0045 de enero 6 de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, remitió en calidad de préstamo el expediente original contentivo del proceso de petición de herencia de MARCOS EVELIO PINO AMAYA y otros, contra ARITSOLINA PINO AMAYA, esto, cursado ante

ése despacho judicial bajo radicado N° 2013-00090-00, del cual se tomaron copias parciales. (Anexo N° 1 de 1ª Inst.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo hizo un recuento de la queja, sus anexos y su posterior ratificación y/o ampliación, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a aducir que, conforme a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, no era menester proseguir la presente actuación disciplinaria contra el doctor EBERTO ENRIQUE OÑATE PÉREZ, ordenando su terminación y archivo definitivo, dado que: No se logró demostrar que en efecto supiera de antemano que el quejoso era hermano de la señora ARITSOLINA PINO AMAYA, y menos aún de la existencia de otros herederos a enunciar en el proceso de sucesión notarial del causante GRATINIANO PINO ROJAS (Q.E.P.D.) surtido por él, en representación de la señora PINO AMAYA, ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Ocaña – Norte de Santander, y que culminó con la emisión de la escritura pública N° 406 de marzo 19 de 2013, pues por más que el quejoso aduzca que el letrado sí lo sabía, lo cierto es que simplemente fungió como medio para legalizar la sucesión de su cliente, quien fue la que le contextualizó sobre las condiciones y la realidad de la situación, en lo cual creyó no solamente el togado sino la misma Notaria. 10 Folio 141 del c.o. de 1ª Inst.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES

Apelación. Notificados los intervinientes en estrados sobre la decisión de terminación parcial previamente expuesta, el quejoso procedió a apelarla, conforme le faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que el togado sabía que él era hermano de su cliente, por lo cual ocultó esa información del proceso de sucesión notarial que se tramitó ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Ocaña – Norte de Santander. No apelantes. No hubo pronunciamientos en ése sentido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha julio 10 de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y

Arauca, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado

EBERTO ENRIQUE OÑATE PÉREZ.

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus 8

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.11 Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la

Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO

66. FACULTADES… Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”.

(Lo subrayado es nuestro). 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 9

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en estrados, es decir dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del julio 10 de 2017, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá

sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. 10

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribe a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, pues el togado sabía que él era hermano de su cliente, por lo cual ocultó esa información del proceso de sucesión notarial que se tramitó ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Ocaña – Norte de Santander. Así pues, analizando los argumentos de las apelantes, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento en ése concreto, concluye ésta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada, pues es evidente que el abogado no sabía que estaba siendo utilizado por su cliente para un fin fraudulento, es decir, en su favor se configura la causal de extinción de la responsabilidad disciplinaria contenida en el numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, es decir, “…6. Se obre con la convicción errada e invencible de que su

conducta no constituye falta disciplinaria…”, (Sic), pues fue ella la encargada de suministrarle toda la información y documentación relacionada con la misión encomendada, y si ben se parte del hecho que era deber del togado cerciorarse de la veracidad de la misma, no lo es menos que la relación cliente – abogado que entre ellos nació, se basa en que el jurista es un medio para lograr el fin pretendido por el contratante, presta sus conocimientos y buenos servicios para servirle en representación de un autoridad, como en éste caso, la Notaría Primera del Círculo Notarial de Ocaña – Norte de Santander, y lograr su fin, cuál era la liquidación de una masa sucesoral, de allí nace la máxima del derecho que cita “la labor de los abogados es medios y no de resultados”. 11

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

Así mismo, es importante destacar que una vez observada la petición de la sucesión que el abogado presentó ante la antedicha Notaría, vista en Folios 86 y subsiguientes del c.o. de 1ª Inst., allí se expuso que toda la información esbozada por el letrado había sido suministrada bajo gravedad de juramento por su cliente, es decir, esa situación quedó plenamente dilucidada en favor del togado,

salvando así su responsabilidad en caso de contingencias que, como en el presente caso se presentó, es decir, que la usuaria se valió se sus servicios a fin de defraudar a terceros de buena fe, que, como el abogado, no sabían la realidad de ése acontecer, pues fue asaltado en su buena fe, misma que se pregona de todo tipo de actuación, no siendo ésta la excepción, y por ende se dará alcance positivo a los argumentos del a quo, encontrando pertinente confirmar su decisión. En ése orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que la conducta del togado no es típica, y, por ende no incurrió en falta que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes profesionales, por lo que, partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no es disciplinaria, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para

concluir que hubiera incurrido en falta alguna, por lo que será confirmada la decisión a quo. Otras determinaciones. 12

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

Es importante destacar que en ésta instancia se ha denotado un eventual proceder típico que raya con la comisión de posibles delitos como lo son los de la falsedad en documento público o el fraude procesal, esto, por parte de la señora ARITSOLINA PINO AMAYA, por lo cual, se remitirán copias de índole penal, ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue lo que le competa y considere pertinente, siendo menester remitir copias de ésta providencia a fin de cimentar la compulsa aquí ordenada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del julio 10 de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual terminó y archivó la investigación disciplinaria seguida contra el doctor EBERTO ENRIQUE OÑATE PÉREZ, ello, con base en lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, conforme lo

considerado en la parte motiva de ésta Sentencia. SEGUNDO. CÚMPLASE céleremente por medio de la Secretaría Judicial de ésta Corporación, con lo ordenado en el acápite de la parte considerativa de ésta Sentencia, denominado “Otras consideraciones”. TERCERO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente. Magistrada.

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada. Magistrada.

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado. Magistrado.

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial. 14

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