CSDJ - F54001110200020150086401ADJUNTA20201112122341-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150086401ADJUNTA20201112122341-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 540011102000201500864 01 Aprobado según Acta de Sala No.100 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio profesional y MULTA de DIEZ SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES PARA EL AÑO 2015 al abogado DEIBY URIEL IBAÑEZ CÁCERES, al hallarlo responsable de la comisión de las 1 Magistrada Ponente Martha C. Camacho Rojas en Sala dual con el Magistrado Calixto Cortes Prieto
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201500864 01 faltas disciplinarias descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación procesal se derivó de la queja interpuesta por el señor Orlando Osorio Eugenio contra el profesional del derecho DEIBY URIEL IBAÑEZ CÁCERES, narrando como hechos que debido a un accidente que sufrió el 21 de junio del año 2012, le dejo secuelas permanentes se vio en la necesidad de contratar sus servicios profesionales el 25 de octubre de 2013, llevando a cabo una conciliación extraprocesal en el centro de conciliación Manos Amigas para lo cual el abogado le exigió la suma de $700.000, instaurando las demandas pertinentes que correspondieron en reparto a los Juzgados Segundo y Terceros Civil Municipal a los radicados 2013-09 y 2013-747 respectivamente, donde prosperaron sus pretensiones mediante decisión del 28 de abril de 2015, que fueron objeto de recurso de alzada, momento en el cual el abogado le solicitó la suma de $2.000.000 supuestamente para dárselos al juez para que confirmara en segunda instancia las decisiones tomadas por la primera. Agregó que los dineros de la sentencia una vez confirmada se consignaron el 13 de agosto de 2015 y solo hasta el 16 de septiembre de ese año le entregó al quejoso la suma de $33.000.000, descontándole la suma de $25.903.137 correspondientes a honorarios, que no correspondían a los pactados.
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Radicado No. 540011102000201500864 01 Terminó diciendo que para ese momento el abogado se encontraba cobrando las costas a las que fueron condenadas las entidades demandadas que ascienden a $5.000.000. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del investigado DEIBY URIEL IBAÑEZ CÁCERES, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 13.467.591 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 100317 del Consejo Superior de la Judicatura la cual a la fecha se encontraba VIGENTE y no registraba antecedentes disciplinarios. 3.- En AUTO2 del 18 de noviembre de 2015, el Magistrado Instructor decretó la apertura del proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007; así como la práctica de pruebas, para el día 16 de febrero de 2016. 4.- Primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: El 16 de febrero de 2016, se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el investigado DEIBY URIEL IBAÑEZ CÁCERES, rindió versión libre y ejerció su defensa técnica. La Magistrada de Instancia, recibió la ampliación de la queja al señor ORLANDO OSORIO EUGENIO, la Magistrada interrogó sobre el dinero que supuestamente hubo que entregarle a un juez para que confirmara la sentencia de primera de instancia, indicar cuándo fue, delante de quién, a qué juez había que darle dinero, al
2 Folio 18 c.o.
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201500864 01 respecto el quejoso contestó que el nombre del juez no lo recuerda, y que se encontraban en el momento en la oficina del abogado con la esposa y él, le dijo el abogado que para agilizar y ratificar el proceso había que mover en segunda instancia, agarró $2.000.000 del dinero que me entregó porque eran $35.000.000 y me entregó solo $33.000.000, de la fecha en que el abogado me comentó de los $2.000.000, fue como para el 26 de agosto de 2015. Preguntó la Magistrada instructora, que si la plata del dinero de las costas se las cedió al quejoso, indicó que nunca le dijo nada de eso, respecto a los honorarios adujo que quedaron en un 25% del seguro que saliera, no se firmó ningún contrato, eso fue verbal, estaba presente el cuñado José Ricardo Luna. El abogado se quedó con las costas $5000.000 y $2.000.000 y nunca entregó cuentas.
Se recibió versión libre al abogado DEIBY URIEL IBAÑEZ CÁCERES, de la cual se extrae los siguientes apartes: Manifestó que todo lo dicho por el señor ORLANDO OSORIO EUGENIO, es falso. Para la conciliación extrajudicial en manos amigas se pagó $540.000, de los honorarios con el señor Orlando a pesar de que
me había dicho que era “miti y miti” de lo que sacara del proceso y los intereses que salgan de ahí para arriba es para el abogado, cuando salió la sentencia el 28 de abril de 2015, le informo que luego iba a segunda instancia el proceso siempre las aseguradoras apelan hay que esperar que confirme, pero él fue el que propuso que ofreciera dinero para que le entregaran el dinero rápido. Seguros Bolívar consignó el 13 de agosto de 2015 por $58.903.137, pero posteriormente se hizo una reliquidación y los depósitos judiciales fueron elaborados el 01 de septiembre de 2015 y entregaron el dinero el 14 de septiembre de 2015 demoró en el banco un día 15 de septiembre y el 16 de septiembre de 2015, se llamó al quejoso para que fuera a la oficina y entregó en efectivo $33 millones de pesos al señor Orlando Osorio Eugenio estando presente la esposa. De otra parte, según la valoración de la Junta
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Regional le dieron pérdida de capacidad laboral el 57%, teniendo en cuenta esto SURAMERICANA pagó la liquidación del crédito presentada tanto al juzgado como a Suramericana $5.113.583, de los cuales se los envió al señor Orlando al abogado se le entregó $900.000 y no se acordó de lo demás. Es cierto que condenaron en costas el total fueron $8.704.711, es decir, el total fue de $67.607.848 más
$5.113.583 de SURAMERICANA, da un gran total de $72.721.431, dividido en 50%, quedó para cada uno de $36.360.715, lo que se le entregó. Dentro de ésta etapa se decretaron y aportaron las siguientes pruebas: Se aportó copia del poder otorgado por el quejoso al investigado dirigido a Suramericana de Seguros, para el cobro de la indemnización por el Soat3 Se aportó copia del poder otorgado por el quejoso al investigado para iniciar demanda de responsabilidad civil contractual contra Seguros Bolívar4 y la aseguradora Suramericana5. Se aportó copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de julio de 2015 dentro el proceso ordinario contra Seguros Bolívar proferida por el Juzgado primero Civil del Circuito de descongestión de esa ciudad al radicado 2013-096. 3 Folio 29 c.o. 4 Folio 30 c.o. 5 Folio 31 c.o. 6 Folios 32-37 c.o.
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Se allegó copia del proceso 2013-09, y de la petición que hiciera el abogado de entrega del título por $58.903.0007, de la liquidación del crédito8, de la decisión de primera instancia9, del edicto, de la comunicación de orden de pago de depósitos judiciales de fecha 11 de septiembre de 201510, y de
fecha 14 de diciembre de 201511 y del memorial reformando la demanda ejecutiva12. Se allegó certificación de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo 2014-747 radicado en el juzgado Tercero Civil Municipal contra Sura13. Se recibió testimonio de Rosa Esmeralda Luna Arango14. Se allegó certificación de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario 2013-09 radicado en el Juzgado Segundo Civil Municipal contra Seguros Bolivar15 y copia de la entrega de depósitos judiciales16. 7 Folio 38 c.o. 8 Folios 39-40 c.o. 9 Folios 41-44 c.o. 10 Folio 47 c.o. 11 Folio 48 c.o. 12 Folios 49-50 c.o. 13 Folio 56 c.o. 14 Folio 88 y CD correspondiente del c.o. 15 Folio 63 c.o. 16 Folios 64-65 c.o.
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Se allegó certificación de Seguros Generales Suramericana S.A. sobre la póliza SOAT17 y los pagos efectuados18 Se fijó como fecha para la continuación de la audiencia el día 26 de abril de 2016 a las 05:00 p.m. 5.- Segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo continuación el día 26 de abril de 2016, con la presencia del querellado y el quejoso, no asistió el Representante del Ministerio Público. Así las
cosas, se procedió a recibir el testimonio de la señora Rosa Esmeralda Luna Arango (00:07:00 – 00:36:00)19. La Magistrada de conocimiento, decreto prueba siguiente: Oficiar a Suramericana de Seguros S.A. Sucursal Cúcuta, para que certifique en relación con la condena dentro del radicado 2014-00747 tramitado en el Juzgado 3 Civil Municipal de Cúcuta, instaurado por el señor Orlando Osorio Eugenio en contra de la compañía en un proceso de responsabilidad civil cuánto dinero se canceló, como se realizó el pago, quien lo recibió y la fecha en la que se realizó la cancelación. 17 Folio 72 c.o. 18 Folios 73-75 c.o. 19 Folios 88-89 y CD c.o.
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Se fijó como nueva fecha para la reanudación de la presente audiencia el día 26 de julio de 2016 a las 09:00 a.m.
6. Tercera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo continuación el día 26 de julio de 2016, con la presencia del disciplinable y el quejoso pero no del agente del Ministerio Público. Por consiguiente el Magistrado procedió con la evacuación de pruebas. La declaración del señor Ricardo Luna no se pudo hacer debido a que el quejoso no le informó que debía
comparecer. Como no fue posible la evacuación de las pruebas, se suspendió la diligencia para el día 28 de septiembre de 2016 a las 08:00 a.m. 7.- Por medio de RADICADO de fecha 26 de septiembre de 2016, el señor DEIBY URIEL IBAÑEZ CÁCERES solicitó el aplazamiento de la diligencia, debido a que ese día a esa misma hora tenía otra diligencia de remate en la cual obraba como parte demandada. Se fijó fecha para la continuación de la audiencia el día 13 de diciembre de 2016 a las 11:00 a.m. 8-. Por medio de AUTO20 de fecha 13 de diciembre de 2016, se dejó constancia de que en la hora fijada para diligencia programada para ese día, el despacho se encontraba realizando audiencia en el proceso radicado 2015-298, la cual se 20 Folio 91c.o.
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201500864 01 extendió. Por tal razón se dio como fecha para la continuación de la audiencia el día 14 de diciembre de 2016. 9-. Cuarta sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional: La diligencia tuvo continuación el día 14 de septiembre de 201621. El quejoso confirió poder al abogado Richard Antonio Villegas Larios para que lo asistiera en las diligencias, se le reconoció personería jurídica.
Procedió la Magistrada de instancia, con apoyo del material probatorio recaudado, resolvió calificar la actuación y formuló cargos en contra del investigado DEIBY URIEL IBAÑEZ CÁCERES como presunto responsable de las faltas descritas y sancionadas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa. La decisión anterior, se sustentó en los testimonios del quejoso y su esposa, estando presentes con el abogado encartado, se acordó el 25% de honorarios, encontrando que el abogado se cobró y descontó una suma superior a ese porcentaje, además de apropiarse de las costas que no se habían cedido. En cuanto hace al segundo cargo, por haber cobrado dos millones de pesos supuestamente para agilizar el proceso en segunda instancia, se consideró como expensas ilícitas. Se fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 4 de abril de 2017 a las 02:00 p.m. 21 Folios 94-96 c.o.
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201500864 01 10-. Audiencia de Juzgamiento: La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el día 4 de abril de 2017, con la presencia del disciplinado se inició la diligencia, en primer lugar se le reconoció personería jurídica al señor Nelson Barbosa Hernández como
apoderado del investigado. Estando presente la señora Marlene Díaz Rojas, se procedió a oír su testimonio, quien manifestó que fue representada por el abogado DEIBY URIEL IBAÑEZ CÁCERES, en un proceso contra SURAMERICANA, los honorarios pactados fueron del 20%, se llevó el proceso de lo que saliera se descontaba lo que correspondía posteriormente aclaró que el porcentaje del proceso que le llevó el abogado cobró entre el 35 o 40%, no recuerda exactamente y de las costas se dijo con el abogado que por mitad. Se recibió testimonio a la señora Edilma Lázaro, quien dijo no recordar cuánto dinero le entregaron de los honorarios pactados fueron del 30%, la Magistrada instructora preguntó que si sabe que son costas en un proceso a lo cual respondió la señora Edilma que no. Finalmente, se recibió testimonio de la señora Josefina Galvis Leal, manifestó que se acordó el 40% como se perdió en primera instancia el proceso le dijo al abogado que apelara y por sugerencia propia le dijo que fueran por mitades y se ganó en la segunda instancia, le preguntó la Magistrada instructora, que si sabía que eran las costas, respondió diciendo que no. En cuanto al testimonio del señor José Ricardo Luna, el quejoso dijo que no pudo asistir.
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Se procedió a suspender la diligencia y se dio como fecha para su continuación el día 14 de junio de 2017 a las 04:00 p.m. 10-. Por medio de AUTO22 de fecha 14 de junio de 2017, y teniendo en cuenta la solicitud23 de aplazamiento hecha por el señor DEIBY URIEL IBAÑEZ CÁCERES, se dio nueva fecha para la continuación de la audiencia de juzgamiento el día 20 de septiembre de 2017 a las 03:00 p.m. 11-. Continuación Audiencia de Juzgamiento: Se realizó el día 20 de septiembre de 2017. Habilitados con la presencia del abogado investigado, se inició la audiencia. Una vez evacuada la prueba se le concedió la palabra al abogado investigado para que rindiera sus alegatos de conclusión24.
Alegatos de conclusión: El abogado investigado sostuvo que la queja carece de veracidad como los testimonio rendidos por la señora Esmeralda y el señor Luna, afirmó que en los procesos se logró el objetivo y que ellos no le cancelaron, y que posteriormente le pagó fue por un señor llamado Jaime Giraldo, sin que se entendiera porque, afirmó que le llevó un proceso reivindicatorio que se ganó y se reconoció que gracias a su gestión “les ganó” una casa. 22 Folio 118 23 Folio 117 24 Folio 167 y CD c.o.
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Radicado No. 540011102000201500864 01 Sobre los hechos puntuales motivo de la inconformidad del quejoso dijo que el acuerdo inicial fue que los honorarios serian por un porcentaje de la indemnización y del SOAT, que se cambió a solicitud del primero porque pensó que a él le convenía que el proceso se demorara porque así ganaba más por los intereses, que entonces habían acordado que los honorarios serían la mitad de lo logrado. Aseguró que la esposa del quejoso no le acompañó nunca cuando ellos conversaban. Dijo que fue el quejoso que le sugirió que ofrecieran dos millones de pesos porque estaba necesitado del dinero, pero que él le advirtió que no se hacía necesario porque ya habían ganado en primera instancia. Que se tenga en cuenta que fueron dos procesos que se adelantaron a favor del quejoso, y solicitó su absolución. PROVEÍDO APELADO En providencia de fecha 31 de octubre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, se sancionó con SUSPENSIÓN DE DOCE (12) MESES en el ejercicio profesional y MULTA DE DIEZ (10) SMLMV PARA EL AÑO 2015 al abogado DEYBI URIEL IBAÑEZ CÁCERES, al hallarlo responsable de incurrir en las faltas consagradas en los numerales 3 y 4 del
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Radicado No. 540011102000201500864 01 artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28-8 ibídem, a título de dolo. Inicialmente, consideró la primera instancia que se había logrado demostrar la comisión de la falta consagrada en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto, se probó más allá de la duda los hechos narrados por el quejoso en los que manifestó que se le solicitó la suma de dos millones de pesos ($2000.000) para agilizar la segunda instancia, lo cual fue corroborado por medio de la ampliación de queja del quejoso y el testimonio de su esposa, testimonios que guardan concordancia y precisión además de no haber sido tachados de falsos, consideró entonces el a quo demostrada la falta endilgada, pues no solo el investigado solicitó una suma para gastos ilegales para pretender agilizar el trámite en segunda instancia, también fue inexistente pues para la fecha en que se solicitó el dinero al quejoso ya se había confirmado el fallo de la primera instancia. Seguidamente considero el a quo respecto de la falta endilgada consagrada en el artículo 35 numeral 4 ibídem, se demostró igualmente que el disciplinado descontó y cobró suma superior al porcentaje acordado según los testimonios del quejoso y de la esposa que fue del 25% de la gestión encomendada, reteniendo a su favor más del 50% de las sumas reconocidas al quejoso, además también retuvo las costas procesales que fueron decretadas en cerca de cinco millones de pesos, costas que
no fueron cedidas pues no obra en la foliatura ningún documento en el que el quejoso haya cedido el cobro de las costas en favor del disciplinado. Por otra parte afirmó el abogado disciplinado que nunca cobraba como honorarios el 25%, para corroborar esta tarifa solicitó el testimonio de las señoras Josefina Galvis,
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Marlene Díaz y Edilma Lázaro, quienes manifestaron que les cobró entre un 25% y 30% luego entre un 30% y 40 % y que posteriormente cobraba el 50%, lo que demuestra la poca claridad en las tarifas que maneja el disciplinado con sus clientes y que no son fijas. Así, pues, sostuvo el a quo que estaba demostrada la comisión de las faltas por parte del profesional del derecho aquí disciplinado, por lo cual la sanción de suspensión de doce meses en el ejercicio profesional y multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, se ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el abogado encartado presentó recurso de apelación, señalando al respecto que el fallo de primera instancia era infundado y desproporcional, toda vez que en el primer caso no hubo certeza ni una
prueba pertinente y conducente que llevara más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad endilgada al disciplinado, por considerar que el testimonio de la esposa del quejoso no era suficiente para decidir al respecto pues era claro el conflicto de interés lo que hace que su testimonio no sea imparcial y por tanto no es posible tenerlo en cuenta. Aclaró que quien sugirió dar la suma de dos millones de pesos para agilizar el procedimiento fue el quejoso a lo que le contestó que no era necesario por haber ganado la primera instancia.
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Respecto del segundo cargo manifestó el recurrente que la suma pagada corresponde a sus honorarios acordados verbalmente en el 50% del resultado de la gestión encomendada, lo que consideró no eran honorarios desproporcionados pues lo que impera en la celebración de contratos es la voluntad privada de las partes, por lo cual no retuvo dineros ilegalmente ni las costas procesales, pues según sus cuentas expuestas en el recurso las costas hacían parte de su 50%, razón por la que no es posible la configuración de la falta y en consecuencia solicita ser absuelto de los cargos y archivar el proceso disciplinario en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de Consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma
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M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201500864 01 constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02
de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones
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Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la calidad de disciplinable del investigado. Se acreditó la calidad de abogado del investigado DEIBY URIEL IBAÑEZ CÁCERES, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 13.467.591 y la Tarjeta Profesional de Abogado No. 100317 del Consejo Superior de la Judicatura la cual a la fecha se encontraba VIGENTE y no registraba antecedentes disciplinarios. 3.- Del caso en concreto. La presente actuación procesal se derivó de la queja interpuesta por el señor Orlando Osorio Eugenio contra el profesional del derecho DEIBY URIEL IBAÑEZ CÁCERES, narrando como hechos que debido a un accidente que sufrió que le dejo secuelas permanentes se vio en la necesidad de contratar
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en el centro de conciliación Manos Amigas para lo cual se le exigió por el abogado la suma de $700.000, instaurando las demandas pertinentes que correspondieron en reparto a los juzgados segundo y terceros civil municipal a los radicados 2013-09 y 2013-747, donde prosperaron sus pretensiones mediante decisión del 28 de abril de 2015, que fueron objeto de recurso de alzada, momento en el cual el abogado le solicito la suma de $2.000.000 supuestamente para dárselos al juez para que confirmara en segunda instancia las decisiones tomadas por la primera. Agregó que los dineros de la sentencia una vez confirmada se consignaron el 13 de agosto de 2015 y solo hasta el 16 de septiembre de ese año se le entrego la suma de $33.000.000, descontándole la suma de $25.903.137 por concepto de honorarios, que no correspondían a los pactados. Terminó diciendo que para ese momento el abogado se encontraba cobrando las costas a las que fueron condenadas las entidades demandadas que ascienden a $5.000.000. 4DE LA PRESCRIPCIÓN Surtidas estas apreciaciones es menester anotar que, en cuanto a la sanción impuesta al abogado disciplinado mediante sentencia del 31 de octubre de 2017, fue supeditada en parte a la solicitud de dineros ilegales e inexistentes, pues el investigado solicito la suma de dos millones de pesos ($2000.000) al quejoso para
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M. P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201500864 01 supuestamente adelantar el trámite de la segunda instancia, el día 25 de julio de 2015, configurándose la falta consagrada en el artículo 35 numeral 3.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de 5 años desde la fecha resaltada en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala decretar la terminación del procedimiento por la extinción de la misma al materializarse el fenómeno prescriptivo; así lo dispuso el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, veamos: ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La Prescripción (..)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretar la prescripción de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias conductas juzgadas
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Radicado No. 540011102000201500864 01 en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para casa una de ellas”. 5.- De la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 Dentro del presente asunto se encuentra demostrado que el abogado disciplinado representó al quejoso en dos procesos, así: 1º.- Se tramitó ante el Juzgado Tercero Civil
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