CSDJ - F54001110200020150088001ADJUNTA20160224093517-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150088001ADJUNTA20160224093517-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero diecisiete de dos mil dieciséis Magistrado Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 540011102000201500880 01 Aprobado en Sala No. 014 de la misma fecha
Accionante: GONZALO RAMÍREZ GARCÍA
Accionado: EJÉRCITO NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDADY OTROS
Asunto: IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
Decisión: MODIFICA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 01 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, por medio de la cual declaró improcedente el amparo constitucional de la referencia. 1 Conformada los Magistrados MARTHA C. CAMACHO ROJAS (Ponente) y CALIXTO
CORTES PRIETO.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: GONZALO RAMÍREZ GARCÍA, acudió en acción de tutela, (fls 1 a 7), en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, igualdad, trabajo, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, según la situación fáctica que se sintetiza enseguida.
Prestó sus servicios como soldado profesional aproximadamente 17 años, perteneciente al Batallón de Combate NO 27 VCr. Rogelio Correa Campos, de la Brigada Móvil No. 30 con sede en Cúcuta en el momento del accidente. Para su incorporación al Ejército, le realizaron varios exámenes quedando claro que a su ingreso a esa institución se encontraba en óptimas condiciones de salud. Según el informativo administrativo por lesiones del 1 de agosto de 2013, cuando era orgánico del primer pelotón de la compañía A, el 23 de julio de 2008 en la vereda el Burón del municipio de Arauquita, la patrulla fue emboscada con campos minados, que fueron activados por el sistema de telemando y ráfagas con armas de largo alcance, acción que fue perpetrada por la Columna móvil el décimo frente de las FARC y como consecuencia de la onda explosiva sufrió un trauma leve a nivel de la columna con pérdida del conocimiento y posterior a fuertes dolores, se procedió con tratamiento médico a través del cual le fue diagnosticado trastorno de discos intervertebrados lumbares y otros en mielopía. Luego, le fue realizada Junta Médico Laboral el 21 de mayo de 2013 en Bucaramanga, en donde le fue otorgada una incapacidad permanente parcial del 35.56%, “NO APTO”, sin recomendar reubicación laboral, contra cuyos resultados pidió convocar a Tribunal Médico Laboral, sin que a la fecha de radicación de la acción de tutela se le hayan entregado los resultados. Tiene un hogar conformado por su esposa y sus dos menores hijos de 9 y 10
años de edad y su salario lo utiliza igualmente para pagar los servicios públicos, la alimentación y transporte y estudio de sus hijos, de donde surge que su retiro del servicio activo enfermo, lo afectó gravemente pues nadie le dará trabajo, máxime cuando le ha realizado varias cirugías y padece también de trastorno por estrés post traumático. Por lo indicado, pidió al Juez Constitucional, amparar los derechos fundamentales alegados y se proceda con medida provisional suspender temporalmente el acto administrativo contenido en las Actas del 21 de mayo de 2013 y la del 11 de noviembre de 2015, proferidas en su orden, por la Junta Médico Laboral y por el Tribunal Médico Laboral, respectivamente, “para presentar unas nuevas historias clínicas, conceptos médicos de mis médicos especialistas tratantes y seguir con mis tratamientos médicos y realizar una nueva Junta Médico Laboral Militar en las próximas fechas indicadas por la Dirección de Sanidad Militar y así mismo conservar mi trabajo y mis servicios médicos de salud militar y solidariamente los de mi familia”.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 18 de noviembre de 2015 (fls 39 y 40), el A-quo asumió conocimiento de la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó la notificación a la Dirección General del Ejército Nacional, al Comandante de la Brigada 30 del Ejército, al Director del Área de Talento Humano del Ejército, al Director de Sanidad de esa entidad y al Comandante del Batallón de
Combate No. 27 Cr. Rogelio Correa Campos, quienes deberán pronunciarse respecto de los hechos y pretensiones objeto del amparo constitucional dentro de los dos días siguientes. Finalmente, no accedió a decretar la medida provisional solicitada, pues de lo descrito en la solicitud de protección y de sus anexos, no se encuentra probada una conducta en específico que represente la vulneración de los derechos fundamentales alegados, en tanto no fue probada su desvinculación actual del Ejército Nacional. Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls 41 a 51). 2.2. Intervención de las demandadas y de los vinculados a la acción de tutela El Batallón de Combate Terrestre No. 27, Brigada Móvil 30 del Ejército Nacional, por intermedio del Coordinador Logístico (fls 53 y 54), pidió desvincular a esa dependencia, con base en que la misma, no tiene competencia respecto de los pedimentos del accionante, tendientes a que se practique una nueva valoración y se modifique la decisión adoptada por la Junta de Revisión Militar y de Policía. La Brigada Móvil No. 30, a través del Coordinador Jurídico (fls 56 a 58), pidió su desvinculación de la acción de tutela, por su incompetencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. De la misma manera, señaló que el actor pretende la modificación de la decisión emitida por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, pudiendo buscar el control de legalidad de la misma ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, sin que demuestra la existencia de un perjuicio irremediable. El Establecimiento de Sanidad Militar, Batallón de A.S.P.C. No. 30 Gusimales (fls 59 y 60), pidió la desvinculación de esa dependencia, con fundamento en que quien define la situación médico laboral de los miembros de esa Fuerza, regulado en el Decreto 1796 de 2000, le corresponde a Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército. Señaló que el accionante no se encuentra activo en el Subsistema de Salud del Ejército y por esa razón no puede recibir atención médica. Agregó que al actor le fue definida su situación médico laboral mediante Acta de Junta Médica No. 59425 del 21 de mayo de 2013, por las especialidades de neurología, medicina interna y psiquiatría, en virtud de la cual se establecieron como resultados, incapacidad permanente parcial NO APTO, para actividad militar y, la disminución de la capacidad laboral se indicó en “35.56%”. Señaló de igual forma que el actor solicitó convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en cuya acta, se modificó la decisión adoptada y disminuyó a 22.15% la pérdida de capacidad laboral, confirmando así que no prospera la pretensión de nueva valoración médico laboral y, ante la firmeza de ese acto administrativo, debe agotarse el otro medio de defensa judicial. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía (fls 63 a 68), pidió negar por improcedente la acción de tutela, luego de sostener que
según el Acta No. 6570-TML 15-2-673 del 11 de noviembre de 2015, no se accedió a reubicar laboralmente al actor por cuanto las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución, y dada su condición mental, al permanecer bajo banderas, se configura un riesgo significativo, que puede afectar su integridad personal, la de sus compañeros y la de la población que se pretende defender por mandato constitucional. Se agregó igualmente que el actor no cuenta con certificaciones que demuestren su perfil ocupacional – académico, para determinar algún tipo de capacidad residual que pueda ser aprovechada por la entidad. Finalmente se destacó que el acto administrativo mencionado, fue notificado el 13 de noviembre de 2015, motivo por el cual su inconformismo puede plantearlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela - Copia de la cédula de ciudadanía del actor (fl 32). - Copia de las Actas del 21 de mayo de 2013 y, del 11 de noviembre de 2015, respectivamente, proferidas por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y, por el Tribunal Médico Laboral, por medio de las cuales, fue declarado NO APTO para actividad militar, sin reubicación laboral (fls 8 a 10 y 95 a 101).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 1 de diciembre de 2015 (fls 44 a 58) se declaró improcedente el amparo, luego de sostener que el actor puede buscar el control de legalidad del Acta No. 6570 TML 15-2-673 del 11 de noviembre de
2015, que dictaminó su disminución de la capacidad laboral de 22.15%, NO APTO para actividad militar, sin recomendación de reubicación laboral, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que su situación pueda enmarcarse en perjuicio irremediable.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito, el accionante impugnó el fallo de tutela, buscando su revocatoria, luego de sostener la procedencia del amparo, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (fls 115 a 120).
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para resolverlo La Sala debe determinar si resulta procedente la acción de tutela para
amparar los derechos fundamentales alegados por el actor, y en consecuencia, se suspendan temporalmente los efectos de las Actas del 21 de mayo de 2013 y, del 11 de noviembre de 2015, respectivamente, proferidas por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y, por el Tribunal Médico Laboral, por medio de las cuales, fue declarado NO APTO para actividad militar, sin reubicación laboral. El accionante considera que debe accederse a lo pedido, “para presentar unas nuevas historias clínicas, conceptos médicos de mis médicos especialistas tratantes y seguir con mis tratamientos médicos y realizar una nueva Junta Médico Laboral Militar en las próximas fechas indicadas por la Dirección de Sanidad Militar y así mismo conservar mi trabajo y mis servicios médicos de salud militar y solidariamente los de mi familia”. Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala aplicará en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la improcedencia como regla general de la acción de tutela para dejar sin efectos actos administrativos. 3.- En aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el caso concreto resulta improcedente la acción de tutela para suspender los efectos del Acta del Tribunal Médico Laboral que declaró no APTO para actividad militar al actor, sin reubicación laboral, pues existe otro medio de defensa judicial, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable De los hechos y pruebas arrimadas al proceso de tutela por el accionante y de las respuestas dadas por los demandados, así como del material probatorio en que se apoyaron, esta Sala encuentra que Gonzalo Ramírez
García, ingresó al Ejército Nacional como soldado profesional y, cuando pertenecía al primer pelotón de la Compañía “A” del Batallón de Combate Terrestre No. 27 Cr. Rogelio Correa Campos, el 23 de julio de 2008 cuando se encontraba en la misión táctica “JINETE TRES”, siendo aproximadamente las 18 horas, en la vereda el Buron del municipio de Arauquita, la patrulla fue sorprendida mediante una emboscada con campos minados que fueron activados por sistema de telemando y ráfagas con armas de largo alcance, por parte de la columna móvil Reinel Méndez del Décimo Frente de las FARC, y como consecuencia de la onda explosiva sufrió un trauma leve a nivel de la columna, sin pérdida de conocimiento. Posteriormente, por fuertes dolores procedió a un tratamiento médico en donde se le diagnosticó el 29 de julio de 2013, trastornos de discos intervertebrales lumbares y otros con mielopatía (fl 8). Mediante Junta Médico Laboral No. 59425 del 21 de mayo de 2013, previo exámenes de los galenos por neurocirugía, psiquiatría y Medicina Interna, en donde se consignó en el examen físico que el paciente tiene marcha antálgica, disminución de los arcos de movilidad dorsales por dolor “(…)” se declara No apto para la actividad militar “TENIENDO EN CUENTA LAS
AFECCIONES ARTICULARES Y PSIQUIÁTRICAS QUE LE IMPIDE
PATRULLAR Y ESTAS PODRÍAN PROGRESAR SI PERSITE DICHA
ACTIVIDAD MILITAR ART. 68 LITERAL A Y B DEL DECRETO 094 DE 1989,
TAMPOCO ANEXA CERTIFICACIONES ACADÉMICAS QUE LO
ACREDITAN PARA SER REUBICADO, POR LO TANTO NO SE
RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL”.
Evaluada la disminución de la capacidad laboral dio 35.56%, por enfermedad profesional la lesión 1 y, las respectivas 2 y 3, por enfermedad común y, luego se fijaron los índices correspondientes. Elevada solicitud de convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el mismo se reunió el 11 de noviembre de 2015, cuyos resultados se consignaron en el Acta No. 6570-TML-15-2-673 MDNSGTML41.1., en donde se precisó la afección por evaluar, el diagnóstico, la etiología y tratamientos verificados, el señalar que en septiembre de 2012 presentó trauma que generó lumbalgia reincidente que lo obligó a consultar en varias oportunidades y, examinado por neurocirugía en el 2011, mostró hernia discal extruida L-5 S1, siendo sometido a cirugía el 22 de noviembre de 2011. Fue valorado de igual manera por psiquiatría, efectuándose prueba de personalidad y examen mental, así como entrevista, indicando dificultad para conciliar el sueño por el dolor y pesadillas frecuentes. La valoración por medicina interna arrojó cefalea con perfil lipídico, ácido úrico y, la etiología mostró “GENÉTICA, PRONÓSTICO, EXCELENTE”.
Se recordó que el concepto de psiquiatría arrojó trastorno de adaptación, que no aplicó secuelas por pronóstico bueno; Medicina Interna, descartó hipertensión arterial, debiendo manejar la lumbalgia por la especialidad tratante. Se resolvió modificar las conclusiones de la Junta Médico Laboral revisada, en cuanto a la discopatía L5S1, fue intervenido quirúrgicamente, motivo por el cual los índices asignados no son los correctos para calificar su condición, así como el numeral 4.062 no se encuentre registrado en el Decreto 094 de 1989. Se decidió confirmar lo relacionado con el trastorno de adaptación, así como la causal de no APTITUD para la actividad militar. Respecto de la recomendación de reubicación laboral, señaló que “las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución, aunado a lo anterior, dada su condición mental, el permanecer bajo banderas, se configura en un riesgo significativo, que puede afectar su integridad personal, la de sus compañeros y la de la población que se pretende defender por mandato constitucional, razón por la cual no puede desempeñarse dentro del ámbito militar (…)”. Finalmente, la disminución de la capacidad laboral se modificó al 22.15% y la imputabilidad al servicio, en el servicio, como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo. Luego de lo descrito, recuerda la Sala que el señor Gonzalo Ramírez García a través de la acción constitucional de tutela, busca que se protejan los
derechos fundamentales que invocó como vulnerados, y en consecuencia, se suspendan los efectos de las Actas de la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 21 de mayo de 2013 y, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del 11 de noviembre de 2015, por medio de las cuales fue declarado No apto para la actividad militar, sin reubicación laboral. De esa manera, pretende que el Juez Constitucional intervenga, dejando sin efectos los citados actos administrativos, para que se le dé la oportunidad de presentar otros conceptos de sus especialistas tratantes, de forma tal que se efectúe nueva Junta Médico Laboral, así como la preservación de su trabajo como soldado profesional, particularmente alude a que no fue reubicado en otra labor y, la continuidad en la prestación de los servicios médicos y, solidariamente los de su familia. Conviene enfatizar en que tratándose de actos administrativos, reiteradamente la Corte Constitucional ha manifestado2 que (i) por regla general la acción de tutela no procede como medio principal para la protección de derechos fundamentales afectados por la expedición de actos administrativos, porque el ordenamiento jurídico regula los recursos y acciones tendientes a su defensa; (ii) se ha aceptado su procedencia contra tales actuaciones, cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable y, (iii) únicamente en estos casos, el juez constitucional está autorizado para suspender la aplicación del acto administrativo (art. 7º Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo (art. 8º ibídem). Se concluye entonces que son dos aspectos centrales en los cuales la jurisprudencia constitucional estructura la procedencia residual del amparo constitucional contra actos administrativos3. El primero alude a la acreditación de las circunstancias fácticas que configuran el perjuicio irremediable cuya valoración se torna más flexible cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y, el segundo, el acto debe contrariar los derechos fundamentales de los interesados en la actuación, especialmente, las garantías que hacen parte del debido proceso, cuyas maneras usuales de manifestación remite a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a pesar de que los ámbitos de actuación son distintos, pero esos supuestos dan cuenta de las formas más usuales de afectación de los derechos fundamentales como el mencionado4. 2 Corte Constitucional, sentencia T-514 de 2003, posición reiterada en la sentencia T-076 de 2011. 3 Sentencia T-076 de 2011. 4 Sobre el tema, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de Corte Constitucional, SU-805 de 2003, T-1110 de 2002, T-1182 de 2003, y T-1102 de 2005 y T-076 de 2011. Lo primero que advierte esta Superioridad es que la situación médico laboral del accionante quedó definida a través de los citados actos administrativos, particularmente, al proferirse el Acta No. 6570-TML-15-2-673 MDNSGTML41.1., del 11 de noviembre de 2015 por el Tribunal Médico Laboral que revisó
lo decidido por la Junta Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, acto administrativo del cual se presume su legalidad, quedando en manos del presunto afectado, buscar controlar que se haya adoptado con base en los lineamientos constitucionales y legales, ante la Jurisdicción de Lo Contencioso Administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 Ley 1437 de 2011) medio no solamente idóneo, sino eficaz para la protección de sus derechos, pudiendo, incluso, pedir la suspensión provisional del mismo (art. 229 ibídem). Tampoco, prima facie, de la situación fáctica narrada, especialmente, en lo atinente con que el accionante tiene 2 hijos menores de edad y, por su desvinculación, hace inferir por sí mismo que se encuentra frente a un perjuicio irremediable. Para ello, debe aparecer configurados los elementos que lo conforman, esto es, gravedad, inminencia, necesidad de medidas urgentes y su impostergabilidad. De lo contrario, en todos los casos de desvinculación laboral o de terminaciones de contratos de trabajo, el Juez Constitucional resultaría desplazando la competencia natural del Juez de lo Contencioso Administrativo o en su caso de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para definir el asunto. Entonces, la atribución del Juez de Tutela se extiende a remover los obstáculos que por acción u omisión vulneran los derechos fundamentales, cuya afectación debe aparecer notoria de la situación fáctica narrada así como la acción u omisión de la entidad demandada, lo que no sucede en este caso. Menos aún puede inferirse, que la decisión de desvinculación del cargo de
soldado profesional, al no encontrarlo apto para la actividad militar, sin reubicación, haya sido producto de una actuación administrativa arbitraria, sino que la misma estuvo suficientemente motivada, con consideraciones razonables, sin que se erija defecto que implique vulneración de los derechos fundamentales alegados. Fíjese cómo en el Acta del 11 de noviembre de 2015, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, justificó la desvinculación de la actividad militar como soldado profesional al accionante, en las afecciones físicas y mentales que disminuyeron su capacidad laboral en un 22.15%. Del mismo modo, señaló que “las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución, aunado a lo anterior, dada su condición mental, el permanecer bajo banderas, se configura en un riesgo significativo, que puede afectar su integridad personal, la de sus compañeros y la de la población que se pretende defender por mandato constitucional, razón por la cual no puede desempeñarse dentro del ámbito militar (…)”. En resumen en el caso sub examine, la acción de tutela resulta improcedente porque el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar controlar la legalidad de la decisión adoptada por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, medio de defensa que a más de idóneo, resulta eficaz para la protección deprecada, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable. Tampoco, la desvinculación del soldado profesional por las lesiones mentales que sufrió, sin que se haya
ordenado su reubicación, hace inferir, en principio, la irrazonabilidad o arbitrariedad de lo decidido. Finalmente, el actor considera que debe seguir siendo atendido por el subsistema de salud del Ejército, frente a lo cual esta Sala, recuerda que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los ex miembros de esa institución que han visto afectado su derecho a la salud, como en este caso, no solamente desde el punto de vista físico, sino mental, en servicio activo y por causa y con ocasión del mismo, tienen derecho, aun encontrándose desvinculados, a que se continúe con el tratamiento médico respectivo, hasta el restablecimiento de la normalidad de sus condiciones de salud, si ello es posible. En efecto, la Corte Constitucional en varias oportunidades ha inaplicado las disposiciones legales que autorizan la desactivación del sistema de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía luego de su desvinculación, en casos, en los cuales la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio o (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo. En dichos supuestos, se ha señalado que se materializa el principio de continuidad, y se genera a favor de quienes sirven a la Nación mediante las armas, el derecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de policía, de modo que se salvaguarde su vida, salud e integridad, “aun cuando se han desincorporado de la institución”5. Es más, la Corte Constitucional recordó que “el régimen prestacional de la Policía Nacional de Colombia tiene la obligación de continuar prestando los
servicios de salud a las personas que son retiradas del servicio por afecciones adquiridas o agravadas durante su pertenencia a dicha institución. Así mismo, esa obligación también se predica en el caso de las afecciones que venían 5 Sentencia T-516 de 2009. siendo tratadas durante la prestación del servicio pero que corresponden a una enfermedad común. En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la salud incluye el derecho a la continuidad en los tratamientos médicos ya iniciados, incluso cuando se deja de tener una relación laboral”. (Negrillas fuera de texto). En ese orden de ideas, de continuar la afectación del derecho a la salud del accionante, derivado de alguna de las afecciones físicas o mentales por las cuales fue retirado del servicio activo, el Ejército Nacional estará en la obligación de prestarle ese servicio, hasta la normalización de su estado de salud, si ello es posible. Por los argumentos precedentes, se impone la modificación del fallo impugnado, como se precisará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR, por las razones expuestas, el fallo de tutela proferido el primero (1) de diciembre de dos mil quince (2015), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la acción de tutela a la que acudió GONZALO RAMÍREZ
GARCÍA, en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO
NACIONAL, DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y
DE POLICÍA, DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DEL
SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
La modificación se hará en los siguientes términos: Se confirma la DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA del amparo constitucional, para la protección de los derechos invocados, que buscaba la suspensión de los efectos del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que declaró a Gonzalo Ramírez García NO APTO para actividad militar, sin reubicación laboral. Se adiciona, en lo relacionado con AMPARAR EL DERECHO A LA SALUD y, como consecuencia, ORDENAR, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en caso de continuar la afectación del derecho a la salud del accionante, derivado de alguna de las afecciones físicas o mentales por las cuales fue retirado del servicio activo, estará en la obligación de prestarle atención médica, hasta la normalización de su estado de salud, si ello es posible. TERCERO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada Continúan firmas……..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial