CSDJ - F54001110200020150088101ADJUNTA20160217164835-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150088101ADJUNTA20160217164835-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero diez de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 540011102000201500881 01 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha
Accionante: WILSON AGUILAR
Accionado: CONSALFA S.A.S Y MINISTERIO DEL TRABAJO
Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 2 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, que declaró improcedente el amparo constitucional de la referencia. 1 Sala conformada por la Magistrada MARTHA C. CAMACHO ROJAS y por el Conjuez
JUVENAL VALERO BERCARDINO.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor WILSON AGUILAR, acudió en acción de tutela (fls 1 a 11) buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las demandadas, según los hechos narrados y que se consignan a continuación.
Ingresó a laborar el 24 de mayo de 2013, hasta el 15 de julio de 2015, desempeñándose como obrero de construcción en la empresa CONSALFA S.A.S en la obra denominada “OBRAS CIVILES Y EDIFICIO TERMOTASAJERO II”, para lo cual le realizaron los exámenes de ingreso y se encontró apto para el cargo, sin sufrir de ninguna patología. Con la empresa CONSALFA S.A.S, firmó un contrato por la duración de la obra o labor determinada desde el 24 de mayo de 2013, sociedad que es intermediaria ante TERMOTASAJERO la que en realidad fue la verdadera empleadora. El 28 de marzo de 2014 sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba subiendo una platina de 15 kgs con la ayuda de un lapso, cuando sintió un fuerte dolor en la cintura y en la espalda, motivo por el cual le fueron practicadas resonancias electromagnéticas que arrojaron como resultado “ESPASMO MUSCULAR COLUMNA LUMBOSACRA”, lesión que lo obligó a estar incapacitado y al retornar a sus labores con las recomendaciones laborales dadas por la EPS SALUDCOOP y la ARL LIBERTY el 3 de abril de 2014, debiendo la empresa CONSALFA S.A.S reubicarlo en un puesto acorde con su estado de salud. Fue reubicado en oficios varios en el área de producción, recibiendo asignación de funciones temporales por parte de la citada empresa el 31 de marzo y el 14 de octubre de 2014. El 30 de septiembre de 2014 la EPS SALUDCOOP envió a la empresa CONSALFA S.A.S recomendaciones laborales dadas por
medicina laboral. El 3 de marzo de 2015 la empresa CONSALFA S.A.S le hizo llegar un oficio informándole que el contrato con la empresa TERMOTASAJERO había concluido, pero que debido a sus patologías el contrato seguía y debía mantenerse en contacto con la sección de salud laboral de la empresa a cargo de la doctora María Isabel Contreras. La empresa le notificó el pago de salario sin prestación de servicio siguiendo lo regulado en el artículo 140 del C.S.T., por sus continuas incapacidades y enfermedades. El 5 de marzo de 2015 la doctora MAYRA ALEJANDRA PACHECO del departamento de Medicina Laboral de la EPS SALUDCOOP envió a la empresa CONSALFA S.A.S, 15 recomendaciones laborales por un término de 6 meses hasta septiembre de 2015. Inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral el accidente de trabajo que sufrió y, el 8 de abril realizó la solicitud de calificación del origen en primera instancia a la EPS citada, de las patologías originadas en trastorno de los discos intervertebrales no especificado y, el 28 de abril de 2015 le solicitaron los requisitos para iniciar el proceso de determinación de origen. El 19 de junio de 2015 interpuso recurso de reposición ante la ARL LIBERTY para que den traslado de la controversia de determinación de origen de la patología a la Junta Regional de Calificación. La empresa CONSALFA sostuvo que no era factible examinar su puesto de trabajo para dicha calificación, por encontrarse desvinculado de la empresa. El 19 de agosto de 2015 la mentada EPS envió a CONSALFA la documentación para la calificación del origen de la patología, exigiendo
entregar análisis del puesto de trabajo. El 8 de abril (sin señalar el año), impetró derecho de petición a dicha empresa, en donde le hizo saber que estaba en proceso de calificación y determinación del origen de las demás patologías, así como las incapacidades que le han generado, las recomendaciones laborales y la reubicación del cargo, documento del que hizo saber el 18 de abril de 2015 que había sido anexado a la hoja de vida, lo que es prueba fehaciente del conocimiento que tenía de su estado de salud y que si quería despedirlo, debía solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, al encontrarse en estado de debilidad manifiesta. El 3 de julio de 2015, la empresa lo despidió argumentando terminación del contrato de trabajo por justa causa, alegando que desde el mes de mayo de ese año, no se había reportado a la misma y supuestamente no había contestado los teléfonos, argumento que afirma ser falso, pues el 5 de mayo de 2015 a las 11:37 a.m., desde su correo electrónico a la encargada de salud laborar de dicha empresa, indicando su e mail para que le hicieran llegar una documentación, así como adjuntó copia de la historia clínica. La causal de despido tiene relación directa con su estado de salud, pues la empresa tenía conocimiento de sus patologías y del tratamiento médico que se le venía realizando, procedimientos que le comunicaba a la oficina de salud laboral de su empleadora, enviando los reportes vía e-mail, así como la misma obtuvo esa información con los constantes derechos de petición que le hacía llegar sobre su condición de salud. Después del despido sin justa causa y sin permiso del Ministerio del Trabajo, le
ha tocado vivir de la caridad de familiares y amigos, no tiene dinero para pagar los servicios públicos y las deudas contraídas con anterioridad, sin posibilidades de encontrar un empleo por su discapacidad y dolor permanente en la columna vertebral, generado en las enfermedades de origen laboral y la acción de tutela es la única alternativa con la que cuenta para que se le protejan sus derechos fundamentales. Por lo señalado pidió al Juez Constitucional, acceder al amparo de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia se ordene: (i) a la empresa CONSALFA S.A.S que dentro de las 48 horas siguientes, efectúe su reintegro y reubicación laboral a un empleo igual o superior al que venía desempeñando antes de su despido, acorde con sus condiciones de salud y que la vinculación se mantenga, hasta que se emita un concepto médico favorable sobre su rehabilitación o se consolide su derecho a la pensión, previa calificación del origen de sus enfermedades, la pérdida de su capacidad laboral o el gravo de invalidez; (ii) que dicha empresa dentro de las 48 horas siguientes, lo afilie a la seguridad social integral, de forma que se garantice su atención médica necesaria; (iii) dentro de ese mismo término, le sean cancelados los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales y demás beneficios dejados de percibir, desde su desvinculación, hasta su reintegro; (iv) indemnización equivalente a 180 días de salario de que trata el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada
Mediante auto del 19 de noviembre de 2015 (fls 68 y 69) el A quo (i) avocó conocimiento de la acción de tutela y con el fin de determinar la procedencia de la acción, se dispuso (i) vincular a LIBERTY ARL y a SALUDCOOP EPS para que se pronuncien sobre sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo; (ii) solicitar al Ministerio del Trabajo para que certifique si la empresa CONSALFA S.A.S solicitó autorización para dar por terminado el contrato laboral del accionante; (iii) solicitar a SALUDCOOP EPS y a LIBERTY ARL que certifiquen si el actor, en la actualidad se encuentra incapacitado por el accidente laboral que sufrió el 27 de marzo de 2014, en caso afirmativo, desde qué momento y cuáles han sido las recomendaciones laborales, de lo contrario informen desde qué momento se le otorgó el alta médica; (iv) solicitar al Gerente de la empresa CONSALFA S.A.S que informe los motivos por los cuales dio por terminado el contrato laboral del accionante, y si para ello solicitó autorización al Ministerio del Trabajo y, (v) solicitar al Jefe de Apoyo Judicial que certifiquen si el actor, ha incoado alguna demanda contra CONSALFA S.A. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 71 A 79). 2.2. Intervención de las demandadas y de los vinculados El Gerente Regional de SALUDCOOP EPS (fls 81 y 82), señaló que frente a la nueva situación jurídica que afronta esa empresa, la continuidad con los servicios de salud para sus afiliados, deberá ser garantizada por la entidad que
fungirá como receptora, esto es, CAFESALUD EPS S.A., dentro del marco de coberturas que establece el Plan Obligatorio de Salud, y excepcionalmente, las autoridades judiciales a través de los fallos de tutela, motivo por el cual, debe vincularse a la entidad receptora, para garantizar su derecho de contradicción y defensa. Liberty Seguros de Vida S.A. – ARL- (fls 84 a 86), declararla libre de toda responsabilidad, en razón a que no se ha incurrido en conducta alguna generadora de violación de los derechos fundamentales alegados. Señaló, que según la información que reposa en la compañía, el accionante presentó un accidente el 27 de marzo de 2014 referido a que “el trabajador se encontraba subiendo una platina de aprox 15 kg con la ayuda de un laso, realizando esta actividad siente dolor en la cintura”, la cual se produjo un espasmo muscular a nivel de la columna lumbosacra el cual fue resuelto. Además, y derivado de los exámenes y valoraciones efectuadas se encontró que presentó una patología diagnosticada como ESPONDILOARTROSIS DEGENERATIVA L4-L5, la cual no fue ocasionada en el accidente mencionado, sino que se trata de una patología degenerativa, la que debe ser atendida por la EPS a la cual se encuentre afiliado el trabajador, hallazgo que se reportó el 15 de abril de 2014 para esos efectos, sin que haya habido manifestación de inconformidad por parte de ninguno de los interesados, motivo por el cual el dictamen quedó en firme. Agregó, que derivado del accidente presentado no ha sido radicada a esa
fecha, ninguna incapacidad temporal para el trámite de pago, solamente requirió unas recomendaciones médicas por un periodo de 15 días, y posteriormente, al no requerir más tratamiento por la ARL, el caso fue cerrado. El Ministerio del Trabajo, por intermedio del Jefe de Oficina Asesora Jurídica (fls 90 a 104), solicitó declarar improcedente la acción de tutela, con relación a esa entidad, pues la misma no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Enfatizó en que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela resulta improcedente para dirimir conflictos relacionados con el pago de acreencias laborales, salvo que esté de por medio la vulneración del mínimo vital de subsistencia del actor. Señaló que de acuerdo con lo regulado en el inciso segundo del artículo 2º del C.P.T., existen medios ordinarios para resolver esa clase de controversias. Finalmente, señaló que revisada la base de datos del grupo de atención al ciudadano y trámites de la Dirección Territorial Norte de Santander, se confirmó a que a esa fecha, no se registra solicitud alguna sobre autorización de despido del accionante, por parte de la empresa CONSALFSA S.A.S. La Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta (fl 117), informó que revisados los archivos de la Oficina Judicial, no se hallaron registros que evidencien la presentación de demanda alguna promovida por Wilson Aguilar, contra CONSALFA S.A.S.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia del contrato de trabajo celebrado entre el actor y la empresa
CONSALFA S.A.S (fls 165 a 167). Copia de la comunicación remitida el 3 de julio de 2015 por la titular de la oficina de Gestión Humana de la empresa CONSALFA S.A.S., al actor, dando por terminado el contrato de trabajo (fl 54).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 2 de diciembre de 2015 (fls 124 a 129) el A quo declaró improcedente la acción de tutela, luego de sostener que lo pretendido principalmente por el actor es que se ordene su reintegro a la empresa CONSALFA y consecuencialmente, que se ordene el pago de sus acreencias laborales, pretensiones que deben ser debatidas en la jurisdicción del trabajo, la cual sería la idónea para lograr la protección que el actor considera le han sido vulnerados, instancia en la cual puede probar que efectivamente su contrato de trabajo no se podía dar por terminado, alternativa que de acuerdo con la información de la Oficina Judicial, no ha sido implementada por el actor, situación que impide probar la ineficacia o la falta de idoneidad del medio ordinario de defensa judicial instituido para tal fin, así como tampoco se aportó pruebas sobre la existencia de un perjuicio irremediable.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito radicado el 14 de diciembre de 2015 (fl 295) el actor impugnó del fallo de tutela, pidiendo su revocatoria, por la falta de motivación de la decisión del amparo constitucional, en relación con la estabilidad laboral reforzada por su enfermedad, así como tampoco se aplicó lo regulado en el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 sobre la presunción de veracidad, habida cuenta que la demandada guardó silencio frente al traslado de la acción de tutela. Finalmente, señaló la configuración inminente de un perjuicio irremediable teniendo en cuenta las pruebas que demuestran su estado de salud, la copia de la historia clínica, las recomendaciones laborales que hizo SALUDCOOP EPS, la iniciación del proceso de pérdida de capacidad laboral por el accidente que sufrió el 28 de marzo de 2014, entre otras, y, que el medio judicial idóneo para proteger sus derechos es la acción de tutela.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
De la misma manera, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al examinar lo regulado en los artículos 14 a 19 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continúa ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró mediante Auto No. 372 del mismo año.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe determinar si los derechos fundamentales alegados por el actor,
resultaron vulnerados por la empresa CONSALFA S.A.S con ocasión de la terminación de la vinculación laboral con “justa causa” de la que fue objeto el 3 de julio de 2015, a su juicio, sin solicitar autorización del Ministerio del Trabajo, habida cuenta que se encontraba incapacitado por un accidente de trabajo que sufrió el 28 de marzo de 2014. Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, particularmente la inmediatez y la subsidiariedad, así como la improcedencia como regla general para ordenar a través del amparo, el pago de acreencias laborales; (ii) la estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección constitucional por razones de salud y, (iii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales. 3.- En el caso concreto, resulta improcedente la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral y el pago de salarios y prestaciones sociales pretendidas por el accionante, habida cuenta la falta de acreditación de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad de la acción de tutela, sin que se hayan acreditado en concreto los requisitos del perjuicio irremediable Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como regla general resulta improcedente la acción de tutela en materia de acreencias laborales, pues para dirimir tales controversias debe acudirse al juez natural del asunto que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral, escenario en el cual puede
debatirse el asunto de manera más amplia, contrario a lo que ocurre con la solicitud de amparo en donde se pretende una protección ágil, evitando las cargas procesales de un proceso ordinario. Sin embargo, cuando se está en presencia de situaciones fácticas que hagan configurar los elementos del perjuicio irremediable, el trámite del proceso ordinario no será el medio eficaz para la protección de los derechos, que por su grave afectación, necesitan ser amparados de manera urgente, inminente e impostergable. Con todo, tratándose de sujetos de especial protección constitucional, los requisitos de procedencia excepcional de la tutela para ordenar el pago de acreencias laborales, deben examinarse con mayor flexibilidad. Del mismo modo, aunque en materia de tutela no existe un término perentorio de caducidad, por la naturaleza misma de ese medio de defensa judicial de los derechos constitucionales fundamentales, caracterizados por ser inalienables, inherentes y esenciales para el ser humano2, debe pedirse de inmediato o a la brevedad la intervención inmediata del Juez Constitucional, pues acudir, meses o incluso años después de la acción u omisión que amenaza o vulnera los derechos fundamentales, desvirtúa la procedencia del amparo en el caso concreto, a no ser que exista un motivo válido que justifique la inactividad del accionante. De modo tal que la presentación oportuna de la acción constitucional descrita, constituye un requisito de procedibilidad que debe verificarse, para no resultar premiando la desidia, negligencia o indiferencia del actor, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica3. La regla descrita, tiene excepciones: “(i) que la
vulneración persista en el tiempo, sin perjuicio de que la acción u omisión que la origino sea muy antigua con relación la fecha de la interposición de la tutela. (ii) cuando la persona sobre la cual recae la vulneración se encuentra en una situación especial, que la hace merecedora de un trato preferente, se le generaría un perjuicio irremediable si es sometida a otro mecanismo de defensa judicial, que no ampare de forma inmediata sus derechos fundamentales”. 2 Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992. 3 Sentencia T-900 de 2004, reiterada en la T-457 de 2013. Aunque solamente de acreditarse en el asunto examinado los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela antes mencionados, se autoriza al Juez Constitucional para abordar el fondo del asunto, que se contrae a determinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, por la afirmada pretermisión de protección por parte de la empresa demandada de la estabilidad laboral reforzada derivada de la debilidad manifiesta sostenida por el actor, por sus condiciones de salud, se examinará el tratamiento que le ha dado al tema la Guardiana de la Integridad y Supremacía de la Constitución. Ciertamente, la Corte Constitucional al examinar la normatividad interna y los tratados internacionales sobre derechos humanos, suscritos por Colombia, ha sostenido que la estabilidad laboral obliga a los Estados no solo a proteger a aquellas personas que por sus condiciones de vulnerabilidad, son discriminadas laboralmente, sino también a promover políticas que propicien una igualdad material respecto de sujetos que se encuentren en tal situación.
Recordó la Corte que en Colombia, con la expedición de la Ley 361 de 1997, se materializaron los deberes derivados de los principios de solidaridad, integración social e igualdad material vertidos en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, al establecer medios de integración social frente a aquellas personas que padecían limitaciones físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales, prohibiendo cualquier obstáculo surgido en la vinculación de personas en condiciones de vulnerabilidad, así como también prohíbe la posibilidad de “ o terminar el contrato laboral de estas personas sin previo permiso de la “oficina de Trabajo” -hoy Ministerio de Trabajo-, so pena de ser sancionado con una indemnización de 180 días”, como lo prevé el artículo 26 de la citada norma, que a continuación se trascribe: “Artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o
aclaren”. (Subrayas fuera del texto original). En la sentencia glosada, se recordó que dicha norma fue objeto de control abstracto de constitucionalidad mediante sentencia C-531 de 2000, en la cual se advirtió que el “mecanismo indemnizatorio no otorga[ba] eficacia jurídica al despido o terminación del contrato sin autorización previa del funcionario del trabajo, sino que constitu[ia] una sanción adicional para el patrono que act[uara] contradiciendo la protección de la estabilidad laboral reforzada de los minusválidos. Es decir, como lo anunciara uno de los intervinientes, la indemnización de esa forma descrita torna en económica una obligación de hacer incumplida”. Enfatizó la Corte en que el incido segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, fue declarado exequible de forma condicionada, en el entendido de que la terminación del contrato, sin permiso previo del Ministerio del Trabajo, no producía efectos jurídicos, lo que equivale a sostener que una vez configurada dicha circunstancia, el empleador debe reintegrar al trabajador y cancelar una indemnización de 180 días de salario a modo de sanción4. Para el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, la estabilidad laboral reforzada, que concreta los principios de dignidad humana, solidaridad e igualdad para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, contiene una doble connotación: “la positiva y la negativa. La primera, en el sentido de no limitar u obstaculizar la vinculación laboral de aquellas personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad; la segunda,
obedece a la prohibición que tienen los empleadores de despedir o terminar el contrato laboral de los trabajadores, con ocasión de sus limitaciones”. Sin embargo, para la Corte en la sentencia que se viene citando, “la correcta interpretación del derecho a la estabilidad laboral no implica que el trabajador tenga un derecho subjetivo a permanecer indefinidamente en un puesto de trabajo, como quiera que esto limitaría las expectativas de otras personas a acceder a un puesto de trabajo en el marco de la igualdad e igualmente, implicaría sobreponer una carga desproporcionada sobre la gestión que deben los empleadores a sus negocios56. De ahí que la Corte haya restringido la protección reforzada solamente aquellas personas que se 4 Corte Constitucional. Sentencia C-531 de 2000. 5 Sentencia T-576 de 1998. Ver también T-427-1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T441-1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 6 Sobre los límites del derecho al trabajo, consultar la sentencia T-047 de 1995, reiterada por la T-576 de 1998. encontraban en estado de vulnerabilidad y haya fijado criterios respecto de la configuración de una estabilidad laboral reforzada7: (i) Que el peticionario pueda considerarse una persona discapacitada o con reducciones físicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta para el desarrollo de sus labores; (ii) Que el empleador tenga conocimiento de la limitación. (iii) Que se halla probado el nexo causal entre el despido y el estado de salud del trabajador”. Para la Corte Constitucional8, las personas que se encuentren en
circunstancias de indefensión, generada en un quebranto de salud, con independencia de la modalidad de contractual o el tipo de relación laboral, el empleador no podrá de forma arbitraria terminar la vinculación con el trabajador, con ocasión de su disminución sensorial, psíquica o física, sin que medie autorización del Ministerio de Trabajo, y sin la configuración de una justa causa consagrada en la Ley. Bajo esas circunstancias, puede concluirse que del alcance de la estabilidad laboral reforzada, se desprenden consecuencias jurídicas, así: (i) garantía de ingreso y permanencia en el empleo, (ii) a ser reubicado en el cargo que venía desempeñando, o en uno que esté acorde con su estado de salud, (iii) en caso de despido sin la autorización del Ministerio del trabajo, a una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, (iv) o en su defecto el 7 Corte Constitucional. Sentencias T-111 de 2012, T-198 de 2006, entre otras. 8 Corte Constitucional, sentencia T-457 de 2013. reintegro laboral por la ineficacia del despido a un cargo igual o mejor al que desempeñaba al momento de la terminación del contrato9. Teniendo en cuanta los parámetros descritos, se entrará a examinar el asunto, empezando por establecer, preliminarmente, si acredita los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y, únicamente de superar dicho test, se estudiará la afirmada vulneración de los derechos fundamentales que a juicio
del actor vulneró la empresa demandada. Como lo sostuvo el accionante, tiene 38 años de edad e ingresó a laborar en la empresa CONSALFA S.A.S. desde el 24 de mayo de 201310, hasta el 15 de julio de 2015, desempeñándose como obrero de construcción, afirmación que debe tenerse por cierta, al tenor de lo regulado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 sobre la presunción de veracidad, en razón a que la empresa demandada no respondió el traslado del escrito de tutela que hizo el Despacho Judicial de primera instancia. El 27 de marzo de 2014 el accionante presentó un accidente referido a que se encontraba subiendo una platina de aprox 15 kg con la ayuda de un laso, realizando esta actividad siente dolor en la cintura”, la cual se produjo un espasmo muscular a nivel de la columna lumbosacra el cual fue resuelto. De la misma manera, le fue diagnosticado ESPONDILOARTROSIS DEGENERATIVA L4-L5 reportada el 15 de abril de 2014 como lo informó Liberty Seguros de Vida S.A. –ARL- (fls 84 a 86) cuyo dictamen concluyó ser una enfermedad que debía ser atendida por la EPS, sin que los interesados hayan manifestado inconformidad y, de esa manera quedó en firme, además 9 Al respecto, pueden verificarse las sentencias de la Corte Constitucional T-111 de 2012, T691 de 2013, T-504 de 2008, T-457 de 2013 y, T-917 de 2014. 10 Además el accionante aportó copia del contrato de trabajo que fija esa fecha de iniciación de la
relación laboral (fls 14 a 16). de señalar que por el accidente de trabajo no se radicaron incapacidades temporales a su cargo y solamente se requirieron unas recomendaciones médicas por 15 días, y posteriormente, al no requerir tratamiento, el caso se cerró. Esa información consta en una comunicación librara por la empresa de seguros Liberty S.A. –ARL el 31 de marzo de 2014, dirigida a la doctora Ángela María Moore, Administradora de Seguridad Industrial y Salud Ocupacional de CONSALFA S.A.S. (fl 23), fecha en la cual le fueron asignadas funciones temporales al accionante para procurar por su recuperación, en el área de producción, hasta el 15 de abril de 2015 (fl 27), lo que se reiteró el 14 de octubre de ese año, bajo las recomendaciones médicas, por 6 meses, a partir de esa fecha, esto es, hasta el 13 de abril de 2015 (fl 28), previa recomendación laboral de SALUDCOOP EPS (fl 29). A través de comunicación del 3 de marzo de 2015 (fl 32), el Gerente de la Obra de CONSALFA, le indicó al accionante que en razón a que el proyecto Termotasajero se terminó, el contacto con el empleador debía efectuarse a través de María Isabel Contreras, Jefe de Salud Ocupacional, indicándole el número de teléfono y correo electrónico para esos efectos, indicando además que debía reportar semana a semana cualquier novedad o evento relacionado con su estado de salud y su vínculo laboral, “y deberá entregar las incapacidades médicas o las recomendaciones laborales que le sean prescritas”. Se agregó que el vínculo laboral continuaba vigente, contando
con el sistema de protección de seguridad social en salud, derivado del contrato de trabajo. El 5 de marzo de 2015, SALUDCOOP EPS remitió recomendaciones laborales del accionante a la empresa CONSALFA SAS (fl 33); el 9 de abril siguiente, el señor Aguilar mediante derecho de petición solicitó a Liberty Seguros, se efectuara calificación de su pérdida de capacidad laboral por el citado accidente de trabajo (fls
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