CSDJ - F54001110200020150088301ADJUNTA20160229103207-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150088301ADJUNTA20160229103207-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 540011102000 2015 00883 01 Aprobada según Acta de Sala No. 15 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por PAUL VALVERDE MORENO y JAIME
FERNANDO ROJAS OVALLE contra Consejo Superior de la JudicaturaUnidad Administrativa de Carrera Judicial y Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala AdministrativaDirección Seccional de Administración de Cúcuta. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015)1, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, denegó la solicitud de amparo invocada por los accionantes en contra del Consejo Superior de la JudicaturaUnidad Administrativa de carrera judicial y Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala AdministrativaDirección Seccional de Administración de Cúcuta. . 1 Folios 89 a 97 C.O 2 Conformaron la Sala el Magistrado Calixto Cortés Prieto (ponente) y la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas.
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1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. En el escrito de tutela el accionante elevó las siguientes pretensiones: “1. Se nos tutele el derecho fundamental al TRABAJO, EL DERECHO AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, DEBIDO PROCESO desconocidos por la Dirección Seccional Judicial de Cúcuta, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de SantanderSala Administrativa, tras la paralización del concurso de méritos por la no realización oportuna de los nombramientos para el acceso a cargos públicos.
2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene en forma inmediata a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, realizar el respectivo nombramiento de los suscritos en el cargo de
ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 6º - OPERATIVA Y ADMINISTRATIVA de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta en los términos señalados en los artículos 133 y 167 de la ley 270 de 1996.
3. Ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander – Sala, la publicación de la presente acción de tutela y del respectivo auto admisorio en la página Web de la Rama Judicial, correspondiente a la
Convocatoria No. 2 de Empleados de Consejos y Direcciones Seccionales a fin de permitir la eventualidad vinculación de los concursantes y recurrentes afectados, que se plantean en esta oportunidad.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 4º Se exhorte a la entidad demandada para que a futuro se abstenga de desplegar prácticas dilatorias y omisivas a la hora de atender y desarrollar este tipo de concursos de méritos.” 1.1.2. Hechos. La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas: 1º. Los accionantes actualmente se encuentran dentro de la lista de elegibles al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 6 – OPERATIVA Y ADMINISTRATIVA de la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Cúcuta, dentro del concurso de méritos para los cargos de empleados de carrera del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Dirección Seccional de Administración Judicial que existen en los Distritos Judiciales de Arauca, Cúcuta y Pamplona” mediante ACUERDO No. PSAA09-001 DE 2009 Y ACUERDO No. PSAA09-002 DE 2009 de fecha 8 y 9 de septiembre de 2009 respectivamente. 2º El Consejo Seccional de Norte de SantanderSala Administrativa, publicó en la página Web de la Rama Judicial el Registro de Elegibles de los cargos: ASISTENTE ADMINISTRATIVO 6GRUPO 12, de los participantes en la convocatoria No. 2 de empleados de Consejos y Direcciones Seccionales convocados por el ACUERDO No. No. PSAA09-001 DE 2009 Y ACUERDO No. PSAA09-002 DE 2009 de fecha 8 y 9 de septiembre de 2009
respectivamente.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 3º El Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de SantanderSala Administrativa remitió la lista de elegibles a la autoridad nominadora respectiva ( Dirección Seccional de Administración Judicial) para que ésta procediera a realizar el nombramiento en la forma y términos señalados en los artículos 133 y 167 de la ley 270 de 1996. 4º Mediante oficio SJNS-PSA-1250 del 13 de octubre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó a la Directora Seccional de Administración Judicial, realizar los nombramientos en propiedad como lo señala la ley estatutaria de administración de justicia. 5º La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, a la fecha no ha realizado los respectivos nombramientos de los cargos: ASISTENTE ADMINISTRATIVO 6 GRUPO 12, implicando la paralización del concurso de méritos, interrupción que vulnera el acceso a cargos públicos, el debido proceso y la no aplicación de la ley 270 de 1996. 6º Con fundamento en los aspectos fácticos antes señalados solicita que se les tutele los derechos fundamentales al trabajo, al acceso a cargos públicos y al debido proceso administrativo. 1.2. Admisión de la demanda. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del de Norte de Santander y Arauca, mediante auto del 23 de noviembre de 20153 avocó conocimiento de la presente acción de tutela, ordenó notificar al
Consejo Superior de la Judicatura – Director de la Unidad de Carrera 3 Folio 12 y 13 C.O
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Judicial, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, al Defensor Regional del Pueblo, al Procurador en lo Judicial Penal (Reparto) Delegado ante dicha Sala; al tiempo que ordenó vincular como terceros con interés legítimo a todos los integrantes de la lista de elegibles para proveer el empleo de carrera denominado ASISTENTE ADMINISTRATIVO grado 6 del grupo 12 para la Dirección Seccional de Administración JudicialOperativa y AdministrativaOficina de Servicio Judicial de Cúcuta. 1.2.1. Contestación del Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander – Sala Administrativa. Mediante escrito visible folio 28 y anexos a folios 29 a 35 del cuaderno de primera instancia, el Vicepresidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte De Santander, dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, indicó lo siguiente: En primer lugar precisó, que no se encontraba evidencia alguna de peticiones formuladas por los accionantes, con el propósito de realizar los trámites administrativos para dar aplicación a la lista de elegibles, para proveer el empleo denominado, ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 6 correspondiente a la convocatoria No. 2 del Concurso de Méritos empleados
respectivo y adjunto el oficio No. 1250 del 13 de octubre de 2015 con el cual anexa la lista de elegibles para proveer el cargo de Asistente Administrativo Grado 7, junto con la Resolución No.220 de 30 de septiembre de 2015 y copia del oficio No. 1296 de 20 de octubre de 2015, con su respectiva la
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Resolución No. 231 de 15 octubre de 2015, dirigido a la Directora Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, para proveer el cargo de asistente administrativo Grado 6º, entre los cuales se relaciona a los dos accionantes. Precisó así mismo que la competencia de la Sala Administrativa en cuanto a los concursos de mérito se refiere, termina con la formulación de la lista de elegibles de los diferentes cargos a proveer en Carrera, toda vez que los nombramientos se efectúan por el respectivo nominador. Informa igualmente, que dió respuesta a varias acciones constitucionales, interpuestas por personas que actualmente ocupan entre otros, el cargo de asistente administrativo grado 6, en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. 1.2.2. Contestación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. Mediante escrito visible a folios 36 a 37 del cuaderno de primera instancia, por intermedio de apoderado judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, se opone a que se despachen favorablemente las pretensiones de la acción constitucional impetrada, en
consideración a que las actuaciones del órgano oficial que representa, se han desarrollado dentro de los principios que rigen la administración pública y lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. Señaló que la Dirección recibió el oficio No. 1248 CSJNSPAS del 13 de octubre de 2015, suscrito por la Presidenta de la Sala Administrativa del
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Consejo Seccional de la Judicatura, mediante el cual se remite el listado de elegibles para proveer en propiedad el o los cargos vacantes, en este caso Asistente Administrativo Grado 6, “Operativa Administrativa”, con sede en Cúcuta; tramite que se vio suspendido debido a las diferentes acciones de tutela impetradas por los funcionarios que actualmente ostentan dicha calidad en la administración judicial y entre ellos el de asistente administrativos grado 6, lo cual provocó que el Tribunal Superior de Distrito Judicial en su Sala Civil Familia, suspendiera cualquier nombramiento hasta tanto se pronunciara de fondo. Precisó que en la medida que la situación judicial antes referida lo ha permitido, se ha dinamizado el ejercicio de la facultad de nominación, razón por la cual procedió a expedir la Resolución No. 2360 del 30 de noviembre de 2015, mediante la cual se nombró al señor FERNANDEZ BEDOYA ANDRES HORACIO, quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y que en la medida de lo posible, continuará dando cumplimiento al proceso de posesión de los demás integrantes de la lista, como lo ordena la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura. De igual manera mediante comunicación que obra a folio 48 del cuaderno de primera instancia, el mismo apoderado judicial informa al ponente de primera instancia, que revisado el sistema de ingreso de correspondencia que maneja la Dirección Seccional de Administración Judicial, no se encontró documento alguno de los accionantes JAIME FERNANDO ROJAS OVALLE Y PAUL VALVERDE MORENO, solicitando que se lleve a cabo los trámites administrativos tendientes a dar aplicación a la lista de elegibles y que no existe evidencia de solicitud alguna de los accionantes a través de medios
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA electrónicos con los que cuenta la entidad, bien sea correo electrónico o el sistema sigobius. 1.2.3. Contestación de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. A través de escrito visible a folios 50 a 57 del cuaderno de primera instancia, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, solicita negar por improcedente la presente acción de tutela o en su defecto, negar su prosperidad, en atención a que no existe vulneración a derecho fundamental alguno de los accionantes. Señaló que la acción de tutela debe rechazarse por improcedente en los términos del Decreto 2591 de 1991, porque los accionantes no han demostrado siquiera sumariamente el perjuicio irremediable exigido por la legislación como requisito de procedibilidad de la acción constitucional y precisó que la competencia para realizar los nombramientos de empleados
dentro del concurso de méritos para la provisión de los cargos convocados mediante Acuerdo PSAA09-001, modificado para la provisión de los cargos convocados mediante Acuerdo PSAA09-001, modificado por el Acuerdo PSAA009, es únicamente a la autoridad nominadora, conforme a las atribuciones otorgadas por el artículo 167 de la ley 270 de 1996. Advirtió de manera general, que el desarrollo de las convocatorias que realiza la Rama Judicial depende de muchos factores, que como se ha informado, desde su inicio tienen relación con el proceso de contratación, número de aspirantes, construcción y realización de pruebas, verificación de
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA documentación, número de impugnaciones que se exterioricen con las diferentes oportunidades previstas para ejercer el derecho de contradicción, entre otros; por tanto, no es posible establecer fechas precisas para cada proceso que contempla cada convocatoria. 1.3. La sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, a través de sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), decidió lo siguiente: “PRIMERO.- Denegar la solicitud de amparo invocado por Paúl Valverde Moreno y Jaime Fernando Rojas Ovalle, conforme a la parte motiva.” La anterior decisión se tomó esencialmente bajo la siguiente consideración: “Es importante señalar además que los actores antes de enterarse directamente del estado del concurso ante la
dirección seccional de administración judicial, acudieron por vía de tutela, lo cual a su vez resulta improcedente, pues siendo interesados y quienes tienen el derecho de conocer la actuación administrativa pudieron haber acudido mediante la solicitud de información del trámite que se estaba realizando, más aún que tenían conocimiento que existían unas acciones de tutela de quienes se encuentran ocupando los cargos. No se acreditó un perjuicio irremediable para que se hubiera acudido a través de esta acción y tampoco el que se le esté vulnerando el derecho al trabajo, porque como se dijo anteriormente aún se encuentra que se surta el término de nombramiento de los que se encuentran anteriores a los actores dentro del registro de elegibles, para que se puedan tener la oportunidad de ocupar el
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA primer puesto. Las razones expuestas son suficientes para que la Sala declare improcedente los derechos invocados.” 1.4. La impugnación. El accionante PAUL VALVERDE MORENO impugnó la sentencia emitida en primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: Señaló que la Dirección Seccional de Administración de Cúcuta, no ha respetado los principios de economía, publicidad, eficiencia y eficacia, lineamientos que en el concurso de méritos de acuerdo al impugnante, se obviado y olvidado, al no realizar los nombramientos como lo consagra los artículos 133 y 167 de la ley 270 de 1996, pues se está tomando los
máximos tiempos para nombrar de uno en uno a quienes integran la lista de elegibles, de tal forma que para que “...llegara el día de mi nombramiento pasarían seis ( 6 ) meses, vulnerando con ello no sólo mi derecho al trabajo y demás anteriormente enunciados, sino quebrantaría la ley 270 de 1996.”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander y Arauca, mediante el cual se negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por los accionistas PAUL VALVERDE MORENO y
JAIME FERNANDO ROJAS OVALLE.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 2.2. Asunto a resolver.
La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, corresponde a una decisión legal, en la medida en que el accionante y ahora
impugnante único, considera que sus derechos constitucionales fundamentales sí fueron trasgredidos y por ende debe procederse a su amparo, y como consecuencia de ello, se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta para que proceda a nombrarlo y darle posesión, en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 6 – OPERATIVA Y ADMINISTRATIVA de la Dirección de Administración Judicial de Cúcuta. Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, en el entendido eso sí, que la acción constitucional si es procedente en consideración a que se debate, la protección de derechos constitucionales fundamentales de especial relevancia constitucional y por tanto resulta pertinente analizar de fondo el asunto particular; sin embargo, debido a la situación concreta de los accionantes, se tiene que con la actuación de las entidades accionadas no hubo trasgresión de sus derechos constitucionales fundamentales, habida cuenta que no se ha vulnerado el debido proceso administrativo invocado en el desarrollo de la convocatoria correspondiente, frente a la pretensión para acceder al empleo ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 6 –OPERATIVA Y ADMINISTRATIVA, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 2.3. La procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos en materia de concurso de méritos. Subsidiaridad. En virtud del principio de subsidiariedad y residualidad contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede cuando no
existe otro medio idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental, o cuando se presente una amenaza o perjuicio irremediable, conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, por lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido4 que para el caso de los concursos de méritos, dicho instrumento constitucional que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados, o cuando existiéndolo se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, la Corte Constitucional ha establecido: “(…) 4.2. En relación a las controversias que se suscitan contra actos administrativos en los concursos de méritos, esta Corte ha precisado que si bien en principio no es viable el directo amparo constitucional, en casos excepcionales si procede. En este sentido, esta corporación en sentencia T-315 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, sintetizó: “La Corte ha indicado que, en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos. 4 En sentencias como la T-602 de 2011.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada. En primer lugar, se trata de aquellos casos en
los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional.” ( subrayado de la Sala ). Por su parte, en la sentencia T-507 de 2012, la Corte Constitucional estipuló que “cuando se pretende la protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y al acceso a cargos públicos frente al desconocimiento de las reglas del concurso, especialmente dada la negativa de la Administración de nombrar a quien ha ocupado el primer puesto, la tutela es procedente aunque exista otro mecanismo de defensa.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Dicha procedencia excepciona la subsidiariedad de la tutela, dado que, al
realizar un estudio del medio de defensa principal ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el mismo no es eficaz ni idóneo para la protección inmediata de los derechos y para garantizar la correcta aplicación del artículo 125 de la Constitución Política.” En tales condiciones, como en el presente asunto la Sala encuentra que está rodeado de circunstancias excepcionales, que podrían generar una afectación en los derechos fundamentales de los accionantes, razón por la considera que es procedente resolver de fondo esta acción de tutela. 2.4. Derechos invocados como trasgredidos. El accionante alegó como trasgredido sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y el derecho de ocupar y acceder a los cargos públicos. Caso concreto. Habiéndose establecido entonces que la acción de tutela sí es procedente excepcionalmente frente a concursos de méritos, procede esta Sala de Decisión a decidir de fondo el asunto sometido a juzgamiento en segunda instancia. En efecto, se tiene que el accionante pide el mencionado amparo constitucional, alegando en esencia que con la actuación Dirección de la Dirección de Administración Judicial de Cúcuta, demora injustificadamente el nombramiento del impugnante PAUL VALVERDE MORENO en el cargo
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ASISTENTE ADMINISTRATIVO 6GRUPO 12, lo cual infringe la normativa contenida en la ley 270 de 1996, en consideración a que se encuentra en la
lista de elegibles previo a agotar el trámite administrativo correspondiente por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca. Sobre dicha situación, esta Corporación pone de presente las siguientes circunstancias de hecho y de derecho: 1º. Mediante Oficio CSJNS-PSA fechado del 20 de octubre de 20155, suscrito por la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, comunica a la Directora Seccional de Administración Judicial de San José de Cúcuta, que en sesión de Sala del día 15 de octubre de 2015, fue aprobada la lista de elegibles para proveer el o los cargos vacantes de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 6, OPERATIVA Y ADMINISTRATIVA ( EDUCACIÓN MEDIA SEDE CUCUTA)- y remite como anexo la Resolución PSAR15-231, que contiene el listado de los aspirantes a ser nombrados en los cargos vacantes, según registro de elegibles vigentes desde el 9 de septiembre de 2015, dentro del concurso, convocado mediante Acuerdos PSAA09-001 y 002 de 2009. En el oficio antes aludido, se instruye a la Directora Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que debe proceder a realizar el y/o los nombramientos en propiedad, en tantos cargos de la referencia existan en esa dependencia, conforme lo señala la ley estatutaria de la administración 5 Folios 33 a 34 C.O
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de justicia y en orden descendente de mayor a menor puntaje, según la lista
que se acompaña. 2º En efecto, la Resolución No. PSAR15231 de fecha 15 de octubre de 2015 antes aludida6, formula ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, la siguiente lista de elegibles, en orden descendente de puntaje, tomada del Registro Seccional de Aspirantes, para los cargos vacantes de empleados del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, convocados mediante Acuerdos PSAA09-001 y 002 de 8 y 9 de septiembre de 2009, para el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 6, OPERATIVA Y ADMINISTRATIVA ( Educación Media ), en la sede de Cúcuta, así: Apellidos y nombres Cédula total puntaje “1.FERNANDEZ BEDOYA ANDRES HORACIO 88246627 775.00 2.CASTRELLÓN BARRERA FRANK JOSEPH 88246507 727.47 3.ROJAS OVALLE JAIME FERNANDO 13276137 678.93 4.PINTO SANDOVAL ZULAY MILENA 23509175 595.70 5.VALVERDE MORENO PAÚL 88272366 581.77 6.SIERRA DURAN PAOLA ANDREA 60435039 520.17” “Subrayado fuera del texto de la Resolución) El principio del mérito frente a la lista de elegible puesta de presente, implica que la Dirección seccional de Administración Judicial de Cúcuta, “….debe proceder a realizar el y/o los nombramientos en propiedad, en tantos cargos de la referencia que existan en esa dependencia, conforme lo señala la ley
estatutaria de la administración de justicia (….)”, esto es, en orden descendente de mayor a menor puntaje, como bien se lo orienta la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander 6 Folio 35 C.O
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Sala Administrativa7, razón por la cual no resulta viable la emisión de la orden de nombramiento y posesión pretendida por el impugnante único, por cuanto en la referida lista elegibles ocupó el quinto lugar, pues en la eventualidad que se accediera a su pretensión, se estaría alterando el orden de prioridad de nominación prevista en dicha lista de elegibles, con el desconocimiento de derechos de contenido constitucional de por lo menos tres (3) ciudadanos que lo superan en puntaje, que lo sobrepasan en mérito. Precisamente en razón a que el señor ANDRES HORACIO FERNANDEZ BEDOYA ocupó el primer lugar en el concurso, es que ya fue nombrado mediante Resolución No. 2360 del 30 de noviembre de 20158. La pretensión de nombramiento del impugnante único señor PAUL VALVERDE MORENO en el cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO GRADO 6, de igual manera se encuentra condicionado en lo inmediato al trámite y resultas de potenciales impugnaciones de acciones constitucionales de tutela9
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