🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F54001110200020150088401ADJUNTA20160301112756-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F54001110200020150088401ADJUNTA20160301112756-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 54 0011 10 2000 2015 00884 01 Aprobada según Acta de Sala No. 18 de la misma fecha.

Ref.: Impugnación fallo de tutela.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 9 de diciembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, declaró que la accionada ICETEX y MINISTERIO DE EDUCACIÓN, ha violado el derecho a la Educación del accionante MIGUEL ANTONIO AGUDELO RÍOS, y en su lugar ordenó que en 48 horas siguientes a la notificación habilite la inscripción del actor, para acceder al programa SER PILO PAGA 2, para que pueda radicar la solicitud de esta beca crédito que ofrece el Gobierno Nacional.

1. ANTECEDENTES. 1.1 hechos y pretensiones.

Indicó el accionante, que el 21 de junio de 2012, le fue expedida la tarjeta de identidad No 950922-144428 en la ciudad de Cúcuta. 1 Conformaron la Sala los Magistrados MARTHA C. CAMACHO ROJAS (Ponente) y

CALIXTO CORTÉS PRIETO.

Impugnación fallo tutela 2 Radicación 54 0011 10 2000 2015 00884

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para el año 2009, llegaron como inquilinos el accionante y su madre al barrio Portal de las Américas en la ciudad de Cúcuta, viviendo donde la familia Castro Guerrero, para dicho año, el accionante y su mamá se inscribieron en el SISBEN, con fecha de encuesta 12 de octubre de 2009, siendo menor de edad, es decir con número de identificación de su tarjeta de identidad, pues contaba con 14 años de edad.

Al cumplir su mayoría de edad el 29 de diciembre de 2014, le fue expedida su cédula de ciudadanía y correspondió el cupo numérico 1.090.502.015 de Cúcuta. Para el 2 de agosto de 2015, el joven Miguel Antonio Agudelo Ríos presentó las pruebas SABER 11, en el Colegio Sagrado Corazón de Jesús y se identificó con su cédula de ciudadanía. El 19 de octubre de 2015, al consultar el resultado de las pruebas se da cuenta que obtuvo un puntaje de 357 y al ver dichos resultados llegó a la sede del SISBEN, el día 19 de octubre d 2015, para actualizar lo referente a su documento de identidad, pues cuando se inscribió era menor de edad y cuando presentó las pruebas ya había alcanzado su mayoría de edad y por eso apareció en el formato de inscripción para las pruebas Saber con su cédula de ciudadanía, de allí que por eso se acercó a reportar la novedad

ante la entidad accionada a fin de no tener problemas para acceder a la beca. El colegio donde adelantó sus estudios lo exaltó el día 20 de octubre por haber obtenido el 9º puesto en las pruebas Saber 11. Impugnación fallo tutela 3 Radicación 54 0011 10 2000 2015 00884

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fue admitido para ingresar a la Facultad de Ingeniería para estudiar Ingeniería Química en la Universidad de la Sabana, por haber obtenido un puntaje de 357. Al ser admitido debía iniciar un curso de inglés a fin de mejorar el idioma, el cual iniciaría el 30 de noviembre de 2015, lo cual no pudo hacer pues cuando ingresó a la plataforma de ICETEX para registrarse como aspirante a la beca del programa “Ser Pilo Paga”, no se lo permitió el sistema, indicándole que no cumplía los requisitos, más concretamente porque no aparecía en la base del SISBEN.

Se acercó a las oficinas del SISBEN para que le habilitaran la plataforma anexando copia del documento de identidad, pero fue infructuoso. Ante ello la madre del accionante, Imirida Ríos Hernández, dirigió una solicitud, No 8933936, en la que acalaraba que el joven accionante se encontraba inscrito en las base del SISBEN desde el año 2009 y que por lo tanto era beneficiario de la beca. En fecha 11 de noviembre del mismo año recibió respuesta diciendo que al mirar la base de datos se pudo constatar que no se encontraba registrado. En fecha 14 de noviembre vía correo electrónico a

la defensoría del ICETEX, aportando el registro del DNP donde constaba que estaba en el SISBEN desde el 12 de octubre de 2009, con un puntaje de 16.39, ante lo cual le respondieron que acudiera a la acción de tutela, que era el medio más idóneo para su caso. Hasta el momento no ha realizado la matrícula en la universidad en la cual fue admitido, afectándose su entrada a la misma. 1.2Actuación de primera instancia. Impugnación fallo tutela 4 Radicación 54 0011 10 2000 2015 00884

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto de 20 de noviembre de 2015, el Magistrado Ponente, asume el conocimiento de la acción constitucional y para efecto de integrar el Litis consorcio necesario ordena vincular al ICETEX, UNIVERSIDAD DE LA

SABANA, SISBEN y al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN.

Así mismo solicitar al Departamento Nacional de Planeación que certificara si el accionante Miguel Antonio Agudelo Ríos, se encuentra identificado como potencial beneficiario del programa, de ser así desde qué momento y si su número de identificación ha sido modificado. Del mismo modo oficiar a la Ministra de Educación o quien haga sus veces, y al Director del ICETEX, para que informen en qué consiste el programa “Ser Pilo Paga”, cuáles son los requisitos para acceder al mismo y si el accionante cumple los requisitos para ello, al igual que enviaran la respuesta a la solicitud hecha por el accionante de fecha 14 de noviembre de 2015. Por último se ordenó oficiar a la Universidad de la Sabana para que

informara hasta que término cuenta el accionante para realizar los trámites de matrícula en ese centro estudiantil. Se tuvieron como pruebas todas las aportadas por el accionante. 1.3Intervención de las Accionadas. 1.3.1 Laura Murillo Salcedo Jefe de la Oficina del SISBEN, Alcaldía de San José de Cúcuta. Manifestó la funcionaria que el accionante Miguel Antonio Agudelo Ríos, se encuentra en la base de datos del SISBEN Cúcuta junto con su núcleo familiar, el cual se identifica con la cédula de ciudadanía No 1090502015, Impugnación fallo tutela 5 Radicación 54 0011 10 2000 2015 00884

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO según ficha socio-económica No 00080017, observándose como fecha de actualización el 19 de octubre de 2015, fecha en la que el joven Agudelo Ríos solicitó la modificación de su tarjeta de identidad por la cédula de ciudadanía, encontrándose activo y por consiguiente beneficiario para los servicios sociales que brinda el municipio.

Hace la claridad en el sentido de que el joven Agudelo junto con su núcleo familiar se encuentra inscritos desde el 20 de octubre de 2009, la cual es la fecha de digitación.

1.3.2 ICETEX.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica luego de hacer un recuento de los hechos materia de tutela y de las normas que rigen el SISBEN y el ICETEX, así como el traer varias jurisprudencias de la Corte Constitucional, manifestó

que la entidad que él representa no ha vulnerado derecho fundamental a la educación del accionante, pues de acuerdo a los requisitos previamente establecidos para presentar su solicitud debe ser analizada por el Comité Técnico, el cual, en atención al requerimiento del joven Miguel Antonio Agudelo Ríos, dijo que al revisar los aplicativos del ICETEX, no se encontró solicitud de crédito para el programa Ser Pilo Paga 2 a su nombre. Remata diciendo que Agudelo Ríos no cumple con el requisito del Sisben, pues, a 19 de junio de 2015, no se encuentra registrado con documento de identidad No 1090502015.

1.3.3. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN.

En su escrito de contestación de la acción de tutela, la doctora María Ximena Bohórquez Ramírez, en representación de la entidad accionada, dijo que Impugnación fallo tutela 6 Radicación 54 0011 10 2000 2015 00884

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO revisada la base nacional consolidada, certificada y avalada por el DNP a corte de 16 de octubre de 2015, el número de cédula 1090502015, correspondiente a MIGUEL ANTONIO AGUDELO RÍOS, se encuentra reportado en la base certificada del Sisben, resaltándose que se encontraba registrado con el número de tarjeta de identidad 95092214428 para el corte de junio de 2015 y posteriormente fue actualizada dicha información. Una vez se verificó la base de datos se estableció que el accionante se encontraba registrado en la base de datos del Sisben metodología III desde

el 26 de junio de 2012. Como quiera que el DNP ha cumplido con lo que le corresponde respecto a la actualización en su base de datos, solicita sea excluido de cualquier responsabilidad en el presente caso. 1.3.4. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La apoderada judicial del Presidente de la República, en su contestación de esta acción constitucional hizo un recuento de las normas de creación de ese Departamento y precisó que no siempre la Presidencia de la República representa a la Nación, sino cuando la reclamación se relaciona con sus propias funciones y no con las funciones que le son propias al señor Presidente, ni con los demás miembros del Gobierno Nacional. Teniendo en cuenta lo anterior manifestó que en la acción de tutela en manera alguna se ha hecho mención a la Presidencia de la República, entidad que no tiene responsabilidad alguna en materia educativa, de becas ni de créditos educativos. Solicitó que se desvincule al Departamento Impugnación fallo tutela 7 Radicación 54 0011 10 2000 2015 00884

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Administrativo de la Presidencia de la República y al señor Presidente de la República. 1.3.5. Universidad de la Sabana.

En referencia al accionante Miguel Antonio Agudelo Ríos, informó que la fecha límite de radicación de documentos ante el ICETEX para el otorgamiento de la beca préstamo condonable “Ser Pilo Paga 2” venció el 27 de noviembre de 2015. Adicional manifestó que al revisar el sistema de la Universidad se encontró que el joven Miguel Antonio Agudelo Ríos, se

encuentra en estado “admitido” para el período 2016-1 en el programa de Ingeniería Química. EL FALLO IMPUGNADO La Seccional de instancia mediante fallo del 9 de diciembre de 2015 (fls 144 al 155), dispuso: “PRIMERO: AMPARAR el derecho a la educación del señor MIGUEL ANTONIO AGUDELO RÍOS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: ORDENAR al ICETEX y al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, habilite la inscripción del actor MIGUEL ANTONIO AGUDELO RÍOS, dentro del programa SER PILO PAGA 2, a fin de que pueda radicar la solicitud de esta beca crédito que ofrece el Gobierno Nacional”. Impugnación fallo tutela 8 Radicación 54 0011 10 2000 2015 00884

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para arribar a lo anterior, consideró el a quo que está probado que el joven Miguel Antonio Agudelo Ríos, se encontraba inscrito en el SISBEN para el 19 de junio de 2015, con un puntaje de 16.39, sin embargo su número de identificación correspondía al de su tarjeta de identidad, el cual solicitó modificarlo una vez adquirió su mayoría de edad, apareciendo con su número de cédula, el cual al hacer consultado por el ICETEX, no apareció en la base de datos, sin embargo de conformidad con lo respondido por el DNP y el SISBEN, el ICETEX no debió negar la inscripción del estudiante en tanto

que sí se encontraba inscrito en la fecha requerida. Es por ello que el a quo consideró que el ICETEX no verificó que el accionante sí estaba inscrito en el SISBEN para el mes de junio de 2015, pero con su tarjeta de identidad No 8933936, por lo tanto violó el derecho fundamental a la educación del joven Agudelo Ríos, por cuanto no pudo inscribirse para participar de la beca Ser Pilo Paga 2. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo el ICETEX a través de su representante legal se reafirmó en que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues uno de los requisitos era estar inscrito en la base del SISBEN a 19 de junio de 2015 y el accionante no lo estaba, situación que hacía imposible que el Comité Técnico lo tuviera en cuenta. Dice que una tutela no puede modificar la reglamentación de la convocatoria en la entidad ni cambiar la asignación presupuestal de las partidas ya asignadas por el Ministerio de Educación para atender la demanda de un crédito educativo. Impugnación fallo tutela 9 Radicación 54 0011 10 2000 2015 00884

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia solicitó revocar el fallo de tutela en su totalidad, para en su lugar declararla improcedente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es

competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de Impugnación fallo tutela 10 Radicación 54 0011 10 2000 2015 00884

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Impugnación fallo tutela 11 Radicación 54 0011 10 2000 2015 00884

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fundamentos de la Decisión.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo,

Impugnación fallo tutela 12 Radicación 54 0011 10 2000 2015 00884

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Caso en concreto. El joven Miguel Antonio Agudelo Ríos, interpuso acción de tutela contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio de Educación Nacional, porque presuntamente le fue conculcado su derecho a la educación. Expone el accionante que al realizar las pruebas Saber 11 de 2015, obtuvo un puntaje de 357, y como estaba inscrito en la base de datos del Sisben desde el 12 de octubre de 2009 y fue admitido en la Universidad de la Sabana en el programa de Ingeniería Química, estando esta universidad acreditada, solicitó ante el ICETEX, fuera admitido en el programa “Ser Pilo Paga 2”, ante lo cual obtuvo una respuesta negativa, toda vez que le manifestaron que no estaba en la base de datos del SISBEN a 19 de junio de 2015, requisito indispensable para acceder a las becas otorgadas por el Gobierno Nacional. Dice el accionante que se encuentra inscrito desde el 12 de octubre de 2009, junto con su núcleo familiar, pero que en esa oportunidad como era menor de edad lo hizo con el número de su tarjeta de identidad, pero al cumplir la

mayoría de edad modificó la base de datos en ese sentido pero posterior a la fecha que toma el ICETEX como requisito para obtener la beca. Impugnación fallo tutela 13 Radicación 54 0011 10 2000 2015 00884

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pues bien, sea lo primero decir, y en respuesta a los fundamentos de inconformidad del impugnante, que sí es procede la acción de tutela contra las entidades accionadas, pues si se leen los anexos traídos junto con el escrito de tutela y de las contestaciones de los distintos entes accionados, se tiene que el joven Miguel Antonio Agudelo Ríos agotó ante el ICETEX todo el trámite con miras a que le fuera reconocido su derecho a acceder a la beca del programa del Gobierno Nacional “Ser Pilo Paga 2”.

Superado lo anterior, miremos si el a quo acertó en su decisión cuando amparó el derecho a la educación del accionante. De antemano la Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: No se presta a duda que el accionante estaba inscrito en la base de datos del SISBEN desde el 12 de octubre de 2009 junto con su núcleo familiar, así lo dijo en su contestación de tutela la Jefe de la Oficina del Sisben de la Alcaldía de San José de Cúcuta, aportando las copias de la constancia respectiva. Ocurrió una situación y es que cuando el accionante se presenta a hacer las pruebas Saber 11 ya había cumplido la mayoría de edad, lo que necesariamente hacía que debía sacar su documento de identidad, es por

ello que cuando presenta las pruebas lo hace como mayor de edad. Al conocer los resultados de dichas pruebas y sabiendo que podía ser beneficiado con la beca “Ser Pilo Paga 2”, actualizó la base del SISBEN, reportando la novedad de que era mayor de edad. Impugnación fallo tutela 14 Radicación 54 0011 10 2000 2015 00884

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior de ninguna manera puede tomarse como que el accionante apenas en la fecha, 19 de octubre de 2015, se inscribió para ser beneficiario de los programas sociales de esa entidad, pues en esa fecha se hizo una modificación de una información que ya veía del año 2009.

No se podría pensar, como lo dijo en su escrito de impugnación el representante de ICETEX, que por tutela se alterara el presupuesto para acceder a estas becas, porque el Gobierno Nacional asigna cupos para 10.000 becas y no se justifica que un joven que obtiene un puntaje de 357, está en el SISBEN desde el año 2009 y además fue admitido en una universidad acreditada como lo es la Universidad de la Sabana, pierda la oportunidad de educarse por un trámite que no alcanza a enervar el derecho que a todas luces le pertenece. El joven Agudelo Ríos cumple con todos los requisitos, ocupó el puesto 9 a nivel nacional, fue exaltado en su colegio, es hijo de madre soltera, vive en una habitación de una casa de familia con su madre en la ciudad de Cúcuta, son razones suficientes para que esta Corporación confirme el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Impugnación fallo tutela 15 Radicación 54 0011 10 2000 2015 00884

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 9 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, conforme a lo descrito en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ

Presidente Magistrado MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Magistrada Magistrado Impugnación fallo tutela 16 Radicación 54 0011 10 2000 2015 00884

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...