CSDJ - F54001110200020150092401ADJUNTA20180216120611-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150092401ADJUNTA20180216120611-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS.
Radicación No. 540011102000201500924 01 – A. Aprobado según Acta No. 9 de la misma fecha Asunto. Abogados en apelación de sentencias. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la sentencia1 dictada en agosto 31 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses al abogado Jorge Eliecer Duarte Lindarte, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja presentada en noviembre 12 de 2015 ante el seccional de instancia por el señor Martín Rodríguez, quien puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado Jorge Eliecer Duarte Lindarte, pues a pesar de haberse 1 Ponencia del Mg. Calixto Cortés Prieto en sala dual con la Mg. Martha Cecilia Camacho Rojas, decisión vista en folios 64 a 69 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA COSTA WALTEROS.
Radicado N° 540011102000201500924 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencia. comprometido en su nombre a presentar una demanda de entrega del tradente al adquirente no lo hizo, ello, muy a pesar de haberle pagado la suma de $900.000 por concepto de honorarios.
Así mismo, se allegó el siguiente acopio probatorio: Copia de un documento denominado “documento de venta con pacto de retroventa de un inmueble” suscrito el 10 de abril de 2013, en el cual el señor Martín Rodríguez compró al señor Hernando Acevedo Gelves un bien inmueble ubicado en la avenida 10 N° 49 – 70 de del Barrio Camilo Daza de Cúcuta, pactando la entrega de $10’000.000 por concepto del contrato. (Folio 3 y reverso del c.o. de 1ª Inst.). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable. Se llegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Jorge Eliecer Duarte Lindarte, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 88’179.027 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 208.075 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. 2 Certificación (es) de condición (es) de abogado (s) visto (s) en folio (s) 6 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA COSTA WALTEROS.
Radicado N° 540011102000201500924 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
Apertura del proceso disciplinario. Una vez demostrada la condición de disciplinable del doctor Jorge Eliecer Duarte Lindarte, el a quo mediante proveído3 fechado febrero 5 de 2016 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 4:00 p.m. de febrero 22 hogaño a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: febrero 22 de 20164 y marzo 18 de 20165, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos al disciplinable; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Otorgamiento poder a defensor de confianza. En desarrollo de la sesión de febrero 22 de 2016 de la actual audiencia, el doctor Jairo Elías Osorio Rodríguez concurrió al proceso exteriorizando poder conferido por el doctor Jorge Eliecer Duarte Lindarte a efectos que en adelante ejerciera su
defensa de confianza (folio 17 del c.o. de 1ª Inst), el cual le fue aceptado en ése 3 Auto de apertura visto en folio (s) 8 del c.o. de 1ª Inst. 4 Acta de audiencia vista en folio (s) 15 a 16 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folio (s) 39 a 41 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 2.
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA COSTA WALTEROS.
Radicado N° 540011102000201500924 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencia. instante por el despacho a quo, y se le puso de presente el objeto de la presente diligencia, así como el contenido de la queja y sus anexos.
Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión de febrero 22 de 2016 de la actual audiencia, el señor Martín Rodríguez, bajo la gravedad del juramento se ratificó en cada uno de los hechos de la queja, y agregó básicamente que por más que se intentó comunicar con el togado investigado para que le expusiera el curso del proceso a él encomendado, éste no le daba la información requerida. Intervención del defensor de confianza. Una vez culminada la intervención del quejoso, el despacho confirió uso de la palabra al doctor Jairo Elías Osorio Rodríguez a efectos que, en uso de su derecho de postulación como defensor de confianza del disciplinable, adujera cuanto
dispusiera pertinente en aras de ejercitar su defensa técnica, aseverando básicamente lo siguiente: Que su prohijado había incoado en mayo 27 de 2015 la demanda de entrega de tradente al adquirente en favor del señor Martín Rodríguez y en contra del señor Hernando Acevedo Gelves, esto, ante los Juzgados Civiles Municipales de Cúcuta – Reparto (aportando copia del libelo, del poder y del acta de reparto – folios 19 a 24 y 27 a 29 del c.o. de 1ª Inst.), correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, el cual le asigno el radicado N° 2015-00480-00, pero el despacho la inadmitió en auto de junio 9 de 2015 ante lo cual el togado procedió en junio 17 de 2015 a recurrir en reposición dicho auto, pues en su sentir sí se reunían
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Radicado N° 540011102000201500924 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencia. los requisitos de admisibilidad de la demanda (aportando copia del recurso – folio 18 del c.o. de 1ª Inst.).
Expuso el defensor de confianza del disciplinable que su prohijado había actuado de forma diligente en el encomiendo hecho por el quejoso, pero por una apreciación
errada del despacho de la normatividad aplicable al proceso bajo estudio, decidió inadmitirla, aclarando que el litigio recaía sobre las mejoras que el señor Martín Rodríguez había comprado al señor Hernando Acevedo Gelves por la suma de $23’600.000, aportando copia de la escritura pública de compraventa N° 1004 de abril 12 de 2013 de la Notaría Séptima del Círculo Notarial de Cúcuta – Norte de Santander en la cual se constó ese negocio, y de la que se destaca que en la cláusula segunda se dejó expresa constancia que las mejoras fueron adquiridas por el vendedor en otro acto de compra venta pero carecían de registro. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
1. Las allegadas junto con la queja.
2. Las aportadas por la defensa del disciplinable a lo largo de su intervención, allí descritas.
3. Por medio de certificado N° 113.641 de marzo 2 de 2016, la Secretaría Judicial de ésta Alta Corte, puso de presente que el doctor Jorge Eliecer Duarte Lindarte no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 31 del c.o. de 1ª Inst.).
4. Testimonio de la doctora Martha Cecilia Lobo Celis , recaudado en desarrollo de la sesión de marzo 18 de 2016 de la audiencia en curso, en el cual, bajo la gravedad de juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación,
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Radicado N° 540011102000201500924 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencia. adujo básicamente que al compartir oficina de abogados con el disciplinable supo del caso del quejoso, frente al cual lo último que supo es que, al haber sido inadmitido el togado incoó recurso de reposición contra el auto de inadmisión, pero finalmente le fue rechazada la demanda.
Rememoró que el proceso recaía sobre un predio en ejidos, es decir, no era de propiedad del señor que lo vendió, pero en todo caso el togado veía la viabilidad del proceso de entrega del tradente al adquirente.
5. Por medio de oficio N° 1177 de marzo 17 de 2016, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, allegó en calidad de préstamo el expediente original contentivo del proceso de entrega de tradente al adquirente de Martín Rodríguez contra Hernando Acevedo Gelves, cursado ante ese despacho judicial bajo radicado N° 2015-00480-00. (Oficio remisorio visto en folio 38 del c.o. de 1ª Inst.).
Calificación provisional. En desarrollo de la sesión de marzo 18 de 2016 de la presente audiencia, y, una vez recaudado el anterior acopio probatorio, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, sus anexos y su posterior ratificación y/o ampliación, el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante
y los argumentos de los intervinientes, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión, el cual está consagrado en el numeral 4° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el fallador de instancia le imputó el eventualmente haber incurrido en la conducta descrita en el literal i) del artículo 34 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre
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Radicado N° 540011102000201500924 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencia. capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales…”.
La anterior imputación jurídica se hizo con base en que, el profesional del derecho, actuando como apoderado del señor Martín Rodríguez, incoó en mayo 27 de 2015 una demanda de entrega de tradente al adquirente en contra del señor Hernando Acevedo Gelves, esto, ante los Juzgados Civiles Municipales de Cúcuta – Reparto, correspondiéndole por reparto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, el cual le asigno el radicado N° 2015-00480-00, pero el despacho la inadmitió en auto de junio 9 de 2015 por cuanto con la presentación de la demanda no se había llegado la
escritura pública registrada tal y como lo prevé el inciso tercero del artículo 378 del Código General del Proceso, ante lo cual el togado procedió en junio 17 de 2015 a recurrir en reposición dicho auto, pero finalmente esa reposición no le prosperó, pues por medio de auto adiado septiembre 17 de 2015 se decidió adversamente, es decir, el togado presentó una demanda sin el lleno de los requisitos legales y a pesar que el despacho le hizo caer en cuenta de su error, insistió tercamente en el mismo, lo cual podía ser fruto de su desconocimiento sobre ése tema del derecho; Dicho comportamiento fue imputado a título de DOLO, ya que el togado investigado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de actuar con lealtad en relación con su cliente, ello, asumiendo representación en temas que sabía manejar. Culminada la calificación provisional de la actuación, se les concedió la palabra a los intervinientes para que, si era su deseo, solicitaran o aportaran pruebas, procediendo la defensa de confianza del togado a presentar las que consideró pertinentes, a lo cual se cedió, fijándose iniciar el juzgamiento en abril 22 de 2016 a las 9:00 a.m. Audiencia de juzgamiento.
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Radicado N° 540011102000201500924 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en abril 22 de 20166, destacándose que
en ésta última data se alegó de conclusión; aunado a ello, en ésta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Versión libre. En sesión de abril 22 de 2016 el togado investigado rindió versión libre de apremio y juramento, en la cual adujo básicamente lo mismo que su defensor de confianza en anterior intervención, es decir, que la demanda era procedente, que fue correcta, que de acuerdo al artículo 378 del Código General del Proceso era viable, que al menos esa fue su interpretación de tal norma, que no ignoró que la escritura pública carecía de registro y que consideró que era procedente la demanda. Aceptó que sí tuvo un problema de comunicación con su cliente y que en todo caso procuró asesorarlo bien. Alegatos de conclusión. Sin más pruebas por practicar, estando en curso la sesión de abril 22 de 2016 de la presente etapa procesal, el a quo recaudó los alegatos de conclusión de los intervinientes, lo cual se desarrolló así: La defensa de confianza del disciplinable. El defensor de confianza del togado adujo que aún sin registro la demanda era procedente su admisión, y que el derecho es dinámico así que mal podría un requisito formal obstaculizar el derecho sustancial, aduciendo que su defendido no causó ningún daño, que la asesoría fue acertada, por lo que era procedente la absolución para su prohijado. 6 Acta de audiencia vista en folio (s) 52 a 53 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3.
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Radicado N° 540011102000201500924 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia adiada agosto 31 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, halló disciplinariamente responsable al doctor Jorge Eliecer Duarte Lindarte, de incurrir en la falta prevista en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Consideró la primera instancia que de las pruebas obrantes en el plenario se podía concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el aludido precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: En efecto violentó su deber profesional de actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión, plasmado en el artículo 28 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en literal i) del artículo 34 ibídem el cual preceptuó: “…i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales…”, pues:
“… en consecuencia, considera la Sala que el abogado Jorge Eliecer Duarte Lindarte incurrió en la norma que se le imputó en la providencia oral de cargos del 18 de marzo de 2016, al haberse encargado profesionalmente de adelantarle un proceso de entrega del tradente al adquirente a Martín Rodríguez, sin encontrarse debidamente capacitado desde el punto de vista académico para plantear el asunto correspondiente ante la administración de justicia…” sic fl 67 c.o.
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
Finalmente, se consideró que la sanción impuesta, que consistió en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, fue dada, teniendo en cuenta que con su actuar el letrado quebrantó la confianza de su cliente, además socavó la percepción que de la profesión de la abogacía se tenía en el colectivo, igualmente se sopesó la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad dolosa de la conducta reprochada; reiterándose que la sanción impuesta se hacía necesaria, congruente y ponderada, ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el defensor de confianza del togado investigado incoó
recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia dictada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, aduciendo básicamente que, si bien el togado investigado incoó una demanda que fue declarada impróspera, buscó medios alternativos para suplir el mandato o, mejor dicho, la intención del quejoso, cual era recuperar el dinero entregado o comenzar a ejercer posesión real sobre el inmueble. Finalmente se dolió de lo excesiva de la sanción impuesta, pues según el recurrente el proceder del togado no fue de mala fe.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
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Radicado N° 540011102000201500924 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del agosto 31 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado Jorge Eliecer Duarte Lindarte de cometer la conducta descrita en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses. Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de
la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en
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Radicado N° 540011102000201500924 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar los argumentos de la apelación, de la siguiente manera: El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y
cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida
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Radicado N° 540011102000201500924 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencia. en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.
Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, pues incurrió en falta que atenta contra su deber de actuar con lealtad frente a sus clientes el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta ésta que está estipulada en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyos tenores literales son los siguientes: “…Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
4. Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión…”. “…Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:
(…) i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales…”. Es evidente que el togado como apoderado del señor Martín Rodríguez, en su actuar, no contaba con la debida experticia, ya que la demanda que presentara, requería de unos documentos que la acompañaran, por la cual fue inadmitida, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cúcuta, (no allego la escritura pública registrada), tal y como lo prevé el inciso tercero del artículo 378 del Código General del Proceso, es decir, el togado presentó una demanda sin el lleno de los requisito legales y a pesar que el despacho le hizo caer en cuenta de su error, insistió tercamente en el mismo, lo cual podía ser fruto de su desconocimiento sobre ése tema del derecho.
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Radicado N° 540011102000201500924 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
Frente a ello, en sede de alzada se expuso vehementemente que, si bien el togado investigado incoó una demanda que fue declarada impróspera, buscó medidas alternativos para suplir el mandato o, mejor dicho, la intención del quejoso, cual era recuperar el dinero entregado o comenzar a ejercer posesión real sobre el inmueble. Éste argumento no es del recibo de ésta Sala ad quem, ya que no puede el togado
defensor de confianza del disciplinable, pretender subsanar la responsabilidad de su defendido en cuanto al evidente desconocimiento de las condiciones de admisibilidad de la demanda de entrega del tradente al adquirente, previstas en el artículo 378 del Código General del Proceso, el cual se cita textualmente, así: “…ARTÍCULO 378. ENTREGA DE LA COSA POR EL TRADENTE AL ADQUIRENTE. El adquirente de un bien cuya tradición se haya efectuado por inscripción del título en el registro, podrá demandar a su tradente para que le haga la entrega material correspondiente. También podrá formular dicha demanda quien haya adquirido en la misma forma un derecho de usufructo, uso o habitación, y el comprador en el caso del inciso 1o del artículo 922 del Código de Comercio. A la demanda se acompañará copia de la escritura pública registrada en que conste la respectiva obligación con carácter de exigible, y si en ella apareciere haberse cumplido, el demandante deberá afirmar, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la demanda, que no se ha efectuado. Vencido el término de traslado, si el demandado no se opone ni propone excepciones previas, se dictará sentencia que ordene la entrega, la cual se cumplirá con arreglo a los artículos 308 a 310. Al practicarse la entrega no podrá privarse de la tenencia al arrendatario que pruebe siquiera sumariamente título emanado del tradente, siempre que sea anterior a la tradición del bien al demandante. En este caso la entrega se hará mediante la notificación al arrendatario para que en lo sucesivo tenga al demandante como su arrendador, conforme al respectivo
contrato; a falta de documento, el acta servirá de prueba del contrato…”. (Lo subrayado es nuestro).
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Asunto: Abogado en apelación de sentencia.
Acude el defensor de confianza del togado al hecho que, con posterioridad a la inadmisión de la demanda, entre el cliente del disciplinable y el vendedor se llegó a un acuerdo conciliatorio (folio 43 y reverso del c.o. de 1ª Inst) pero como se estaba planteando anteriormente, ello no excusa en nada la responsabilidad del jurista frente al desconocimiento de las normas del derecho aplicables al caso bajo estudio, pues de forma testaruda e inclusive dolosa, incoó la demanda en cita, la cual obviamente se le inadmitió y a pesar de saber del yerro cometido, insistió en esa causa, la cual evidentemente no prosperaría bajo ése entendido. Así pues, vemos como en el presente caso el abogado investigado faltó a su deber de obrar con lealtad para con su cliente, al punto que el mismo se vio en la necesidad de interponer la queja que nos atañe. Por lo anterior, y conforme al plenario se tiene como probado, la conducta y la responsabilidad del disciplinable en éste cargo, y se tiene establecido con certeza que no existe justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta del haber asumido un asunto para el cual
no disponía de la suficiente experticia, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia de entrada como dolosa (tal y como es el caso en concreto), la cual está establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida lealtad para con los clientes, por ende, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y al haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad disciplinaria sub examine. Visto así el presente descorrer, al observarse probada la existencia de la anterior falta, conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad,
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Radicado N° 540011102000201500924 01 – A.
Asunto: Abogado en apelación de sentencia. así que lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad disciplinaria contenida en la sentencia bajo estudio.
De la dosificación de la sanción. En éste concreto, la defensa del togado en la alzada ha expuesto que la sanción
impuesta era a todas luces desproporcionada dado que el togado no había actuado con mala fe, argumento éste que no es del recibo de ésta Superioridad dado que la falta cometida por el togado es evidentemente dolosa, tal y como se descorrió previamente, y, en todo caso, la sanción impuesta, de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, atiende a un criterio razonado, razonable y ponderado, tomando como base precisamente el impacto que generó en los intereses de la quejosa el proceder del jurista, el impacto negativo que generó en la percepción que de la profesión de la abogacía se percibe en el colectivo, la ausencia de antecedentes disciplinarios, así como el grado de culpabilidad dolosa con que se ejecutó la conducta endilgada, todo ello, de conformidad con lo normado en los artículos
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