CSDJ - F54001110200020150092901ADJUNTA20180131174140-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150092901ADJUNTA20180131174140-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., enero 25 de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 540011102000201500929 01 Aprobado según Acta Nº 04 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a pronunciase respecto del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el H. Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a través de la cual el día 15 de junio de 2016, resolvió ABSTENERSE de impulsar la acción disciplinaria en favor del defensor de oficio doctor JÓSE MARIO LÓPEZ ALBARRACIN por considerar que no existió falta disciplinaria. ANTECEDENTES El señor ORLANDO RUEDA VERA presentó denuncia disciplinaria contra el doctor JÓSE MARIO LÓPEZ ALBARRACIN quien para la época de los hechos se hallaba vinculado como defensor público de oficio ante la Defensoría del Pueblo, queja presentada hacia los meses de enero a abril de 2014, sin poder establecerse con exactitud la fecha porque en el documento no consta, los hechos alegados son:
1. Afirmó el quejoso que dentro de un proceso penal contra NIDIA CLARO MENA por el delito de fraude procesal y otros, en el cual él es la parte denunciante, la
mencionada acudió ante la Defensoría del Pueblo a solicitar que le asignaran un abogado de oficio para que la representara dentro de tal actuación, a lo cual él se opuso demostrando que ella tenía bienes e ingresos que le permitían pagar un abogado.
2. Ante tal oposición, la Defensoría del Pueblo conmina al doctor JÓSE MARIO LÓPEZ ALBARRACIN para que investigue al capacidad económica de la solicitante, por lo cual el defensor de público informa a la Defensoría del Pueblo que dada la solvencia de la solicitante no se le puede prestar el servicio de defensoría pública gratuita.
3. No obstante lo anterior, el doctor JÓSE MARIO LÓPEZ ALBARRACIN prestó sus servicios profesionales a la señora NIDIA CLARO MENA en forma altruista y gratuita conociendo su solvencia económica.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor JÓSE MARIO LÓPEZ ALBARRACIN, según certificado No. 14581-2015 en el cual consta que el denunciado no registró antecedentes disciplinarios a la fecha de expedición.
A folio No. 3 del expediente consta un memorial de fecha 22 de abril de 2014 suscrito por el doctor JÓSE MARIO LÓPEZ ALBARRACIN, en su calidad de defensor público de oficio dirigido a la Defensoría del Pueblo, Regional Norte de Santander en el cual informa que se le repartió un poder otorgado por la señora NIDIA CLARO MENA y una vez averiguada la capacidad económica de la solicitante, no puede prestársele dicho servicio. A folio No. 4 del expediente reposa un acta de diligencia de indagatoria del día 18 de
junio de 2014 rendida por la señora NIDIA CLARO MENA y en la cual aparece que el doctor JÓSE MARIO LÓPEZ ALBARRACIN fungió como su apoderado para éste trámite. Página 2 de 11 DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El día 15 de junio de 2016 el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander, dispuso ABSTENERSE de impulsar la investigación disciplinaria con fundamento en las siguientes consideraciones: “El despacho se abstendrá de impulsar acción disciplinaria frente al abogado LÓPEZ ALBARRACIN con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, pues diferente a lo que considera el señor Rueda, la queja no presta mérito para abrir proceso disciplinario frente al profesional. (…) Que una persona no pueda ser asistida por la defensoría pública no quita que la misma persona no pueda ser asistida por un defensor de oficio, así incluso, como en el asunto de examen, se trate de mismo abogado, toda vez que el contrato de éste con la Defensoría no le impide el libre ejercicio de la profesión. En conclusión, no evidencia el despacho ilicitud ninguna ni en la conducta del doctor LÓPEZ ALBARRACIN ni en la del Fiscal, por lo que se abstendrá de impulsar acción disciplinaria frente al jurista y se abstendrá de compulsar copias frente al servidor de la Fiscalía”.(Sic.). RECURSO DE APELACION Contra la anterior decisión el quejoso interpuso recurso de apelación el cual sustentó
de la siguiente manera: “La manifestación que ante la Defensoría del Pueblo hace ALBARRACIN, de que no le puede prestar a NIDIA CLARO MENA el servicio gratuito que allí solicita por tener solvencia económica para pagar este servicio no fue una manifestación voluntaria de parte de aquel, sino que ello obedeció a peticiones que al respecto junto con las pruebas pertinentes elevé ante dicha entidad. (…) Y si fue obligado dicho abogado mediante las precitadas dispendiosas acciones dentro de la acción administrativa interna, que al Página 3 de 11 interior de dicha Defensoría por ella se generó, a declarase impedido para prestarle oficiosa y gratuitamente la representación que NIDIA CLARO MENA requería para ante el Fiscal 5 Seccional de Cúcuta, ¿porque no obstante lo anterior, se presenta con ella durante su respectiva diligencia de indagatoria y se hace nombrar como su defensor gratuito de oficio? Ya que no puede haber sido coincidencia que dicho Fiscal al azar lo haya nombrado y aun sí así lo fuera, debió haber manifestado tal impedimento; ya que sabía que dicha indiciada no era merecedora del servicio oficioso gratuito ni ante dicha Fiscalía; esto es tener solvencia económica para contratar servicio particular de abogado. Denegatoria de justicia, ya que el precitado denunciado investigado, al que se ésta absolviendo precipitadamente y sin sustento probatorio, debió haberse excusado para asistir en indagatoria como abogado de oficio al NIDIA CLARO MENA, por la incompatibilidad de intereses por la que ya le habían obligado a declararse como tal; en la que además incurrió, por haber conocido del
mismo asunto de aquella siendo funcionario al servicio de la Defensoría del Pueblo, durante tal gestión interna que mi queja al respecto género. Con dicho proceder, que su Señoría pretende no investigar como es lo de su cargo, el abogado ALBARRACIN no respetó ni cumplió las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio legal de la profesión, como lo ordena le Ley 1123 de 2007, en sus artículos 28, numerales14 y 28 y articulo 29. El investigado no solo obró de mala fe, sino que con su proceder ésta ofreciendo prestar sus servicios a menor precio (esto es gratis) para impedir que se confiera el encargo a otro abogado ya que comprobó que la indiciada tenía capacidad de pago, violando lo dispuesto en el artículo 36, numeral 1 de la citada ley”. (Sic.). Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la decisión de terminación anticipada de la actuación disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Página 4 de 11 De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión del 15 de junio 2016, proferida por el Honorable Magistrado
CALIXTO CORTÉS PRIETO de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual resolvió ABSTENERSE de impulsar la investigación por considerar que no existió falta disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior Página 5 de 11 de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. DEL INCULPADO Se trata del abogado JÓSE MARIO LÓPEZ ALBARRACIN, identificado con
C.C. 13.337.246 y T.P. 36.361 del C.S. de la J., según certificado No. 14581-2015, expedido por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y según el cual el disciplinado no registra sanciones disciplinarias a la fecha de expedición.
3. PRESUPUESTOS NORMATIVOS La Ley 1123 de 2007, Código Disciplinario del Abogado establece en su artículo 103 lo siguiente: “Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
Ley 941 de 2005, por la cual se organiza el Sistema Nacional de Defensoría Pública, señala: “Artículo 20. Parágrafo. Para los efectos de este artículo se entiende por operadores del Sistema Nacional de Defensoría Pública los defensores Página 6 de 11 públicos vinculados mediante contrato de prestación de servicios profesionales y los abogados particulares que intervengan como defensores públicos para las excepciones previstas en esta ley. También harán parte los judicantes y los estudiantes de consultorios jurídicos de las facultades de Derecho que se encuentren vinculados al servicio de defensoría pública de la Defensoría del Pueblo, siempre que hayan
suscrito contratos o convenios con la Defensoría del Pueblo”.
4. CASO EN CONCRETO Una vez analizados y valorados los hechos materia de la presente queja disciplinaria, así como el material probatorio allegado procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor ORLANDO RUEDA VERA
de la siguiente manera: Primer argumento: “La manifestación que ante la Defensoría del Pueblo hace ALBARRACIN, de que no le puede prestar a NIDIA CLARO MENA el servicio gratuito que allí solicita por tener solvencia económica para pagar este servicio no fue un manifestación voluntaria de parte de aquél, sino que ello obedeció a peticiones que al respecto junto con las pruebas pertinentes elevé ante dicha entidad”. (Sic). Respecto de esta afirmación, la Sala encuentra que verificado el expediente que ha sido remitido a esta Superioridad, se comprobó que a folio No. 3 reposa un informe de fecha 22 de abril de 2014, suscrito por el doctor JÓSE MARIO LÓPEZ ALBARRACIN en su calidad de Defensor Público al servicio de la Defensoría del Pueblo, según el cual deja constancia sobre la solvencia económica de la señora NIDIA CLARO MENA, motivo por el cual no es procedente prestarle el servicio de defensoría pública gratuita a cargo de la Defensoría del Pueblo.
Segundo argumento: (…) Y si fue obligado dicho abogado mediante las precitadas dispendiosas acciones dentro de la acción administrativa interna, que al Página 7 de 11 interior de dicha Defensoría por ella se generó, a declarase impedido para prestarle oficiosa y gratuitamente la representación que NIDIA CLARO
MENA requería para ante el Fiscal 5 Seccional de Cúcuta, ¿porque no obstante lo anterior, se presenta con ella durante su respectiva diligencia de indagatoria y se hace nombrar como su defensor gratuito de oficio? Ya que no puede haber sido coincidencia que dicho Fiscal al azar lo haya nombrado y aun sí así lo fuera, debió haber manifestado tal impedimento; ya que sabía que dicha indiciada no era merecedora del servicio oficioso gratuito ni ante dicha Fiscalía; esto es tener solvencia económica para contratar servicio particular de abogado. Denegatoria de justicia, ya que el precitado denunciado investigado, al que se ésta absolviendo precipitadamente y sin sustento probatorio, debió haberse excusado para asistir en indagatoria como abogado de oficio al NIDIA CLARO MENA, por la incompatibilidad de intereses por la que ya le habían obligado a declararse como tal; en la que además incurrió, por haber conocido del mismo asunto de aquella siendo funcionario al servicio de la Defensoría del Pueblo, durante tal gestión interna que mi queja al respecto género. (Sic.). Sobre ésta afirmación del apelante, esta Colegiatura ha corroborado que a folio No. 4 del expediente se encuentra la copia de la diligencia de indagatoria que se llevó a cabo el día 18 de junio de 2014 ante la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta y en la cual el doctor JÓSE MARIO LÓPEZ ALBARRACIN aparece como defensor de oficio de la señora NIDIA CLARO MENA, sobre este hecho particular, esta Sala observa que el encargo aceptado por el denunciado con ocasión de la diligencia
penal señalada, fue a título personal pues así lo demuestra el acta de la indagatoria referida en la cual se afirmó que exhibió su cedula de ciudadanía y su tarjeta profesional, además de informar como dirección de notificaciones la correspondiente a su oficina personal, quiere decir lo anterior que el inculpado cuando aceptó el encargo deferido lo hizo como abogado independiente en el ejercicio de su profesión, puesto que no invocó ni se acreditó para esa diligencia su calidad de defensor público al servicio de la Defensoría del Pueblo. Por otra parte, esta Superioridad no observa que el denunciado haya incurrido en alguna causal de incompatibilidad porque según el quejoso el doctor JÓSE MARIO LÓPEZ ALBARRACIN conoció del asunto siendo “funcionario al servicio de la Defensoría del Pueblo”, primero porque los defensores públicos al servicio de la Página 8 de 11 Defensoría del Pueblo no ostentan la calidad de “funcionarios” puesto que su vínculo con dicha entidad es a través de un contrato de prestación de servicios profesionales y segundo porque no se ve de qué manera el doctor JÓSE MARIO LÓPEZ ALBARRACIN conoció el asunto penal cuando el día 22 de abril de 2014 informó a la Defensoría del Pueblo sobre la imposibilidad de prestar el servicio de defensoría pública gratuita dada la capacidad económica de la solicitante, de lo cual se deduce que dada esta circunstancia el inculpado no pudo conocer del asunto puesto que él mismo lo rechazó y posteriormente hasta el día 18 de junio de 2014 es cuando se da inicio a la primera actuación dentro del proceso penal señalado con la diligencia de indagatoria, siendo esta intervención del togado la primera dentro del
asunto referido tal y como lo demuestra la cronología de los hechos que aparece demostrada al expediente.
Tercer argumento: “Con dicho proceder que su Señoría pretende no investigar como es lo de su cargo, el abogado ALBARRACIN no respetó ni cumplió las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio legal de la profesión, como lo ordena la Ley 1123 de 2007, en sus artículos 28, numerales 14 y 28 y articulo 29”.(Sic.).
Sobre este argumento, esta Sala reitera que de conformidad con los planteamientos precedentes, no se evidencia que el doctor JÓSE MARIO LÓPEZ ALBARRACIN haya desconocido las disposiciones de incompatibilidades en el ejercicio de la profesión de abogado puesto que su actuación dentro del proceso penal mencionado corresponde al ejercicio independiente de su profesión, situación que no se encuentra prohibida.
Cuarto argumento: “El investigado no solo obró de mala fe, sino que con su proceder ésta ofreciendo prestar sus servicios a menor precio (esto es gratis) para impedir que se confiera el encargo a otro abogado ya que comprobó que la indiciada tenía capacidad de pago, violando lo dispuesto en el artículo 36, numeral 1 de la citada ley” (Sic.).
Página 9 de 11 Éste juicio del apelante no cuenta con ningún respaldo probatorio pues al expediente no obra ningún medio por el cual se pueda acreditar o inferir esta afirmación, el hecho de que eventualmente el denunciado haya aceptado ser defensor de oficio a título personal y gratuito, no permite de ninguna manera concluir que por ello ofreció a un menor valor sus servicios profesionales o que impidió que dicho encargo se le
confiriera a otro profesional. Visto lo anterior, esta Sala encuentra que no le asiste razón al apelante por lo cual se despachará desfavorablemente el recurso interpuesto y se procederá a CONFIRMAR la decisión adoptada por el a – quo, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión tomada el día 15 de junio de 2016 por el H. Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Seccional Norte de Santander, mediante la cual dispuso ABSTENERSE de impulsar la investigación disciplinaria SEGUNDO: Por Secretaría Judicial comuníquese al disciplinado y al quejoso en los términos establecidos en la Ley 1123 de 2007.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Página 10 de 11
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Página 11 de 11