CSDJ - F54001110200020150093201ADJUNTA20170601152925-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150093201ADJUNTA20170601152925-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN AUTO / Terminación anticipada APELACIÓN AUTO / Hecho no existió En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que las abogadas adelantaron todas las gestiones tendientes a cumplir con su mandato, no estando obligadas a responder por cargas correspondientes a sus mandatarios, probándose así haber actuado con suficiente diligencia y dedicación necesaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201500932-01 (120087-29) Aprobado según Acta de Sala No. 43 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto proferido el 22 de febrero de 2016 por Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca1, mediante la cual ordenó la terminación de la acción disciplinaria seguida contra el abogado JOSÉ
GREGORIO BOTELLO ORTEGA.
ANTECEDENTES 1.- La presente actuación inició de la queja presentada por la señora Cindi Katherine Vega Cárdenas, en 13 de noviembre de 2015, en la cual denunció al doctor JOSÉ GREGORIO BOTELLO ORTEGA, quien fue contratado para adelantar un proceso laboral para el reconocimiento y pago de prestaciones salariales de su fallecido esposo, hasta tanto no obtuviera el reconocimiento de conyugué del
causante. Sin embargo el denunciado no hizo nada enterándose posteriormente que era amigo de la abogada de la empleadora de su esposo. Aseguró que el encartado le cobró $400.000 como pago de honorarios pese a que no firmaron ni poder ni contrato, le cobrara solamente la confección de un oficio allegando copia del mismo (fl. 13 c.o.). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la condición de abogado del investigado, JOSÉ GREGORIO BOTELLO ORTEGA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 88.289.025 y T.P. 1 Con ponencia del doctor CALIXTO CORTÉS PRIETO 192.238, vigente (fl. 6 c.o.), por lo cual en auto del 5 de febrero de 2016, el a quo ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, fijando fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 9 c.o.). 3.- El 22 de febrero de 2016, el instructor de instancia dio inicio a la sesión programada contando con la asistencia del disciplinado, contando con la asistencia del disciplinado. 3.1.- Versión libre. Señaló el disciplinado que la quejosa acudió a su oficina buscando sus servicios por cuanto pretendía reclamar unas prestaciones sociales que tenía su fallecido esposo a su favor por parte de su empleadora la señora Rosaura Corredor, y que según sabía serían entregados a la progenitora de fallecido, solicitando ante la patrona que suspendiera dicha entrega hablando en una sola oportunidad con la apoderada de dicha Rosaura Corredor, reunión
donde se acordó que tales sumas de dinero serían entregadas a la denunciante, actuación por la cual no recibió ningún pago de honorarios por cuanto la misma fue extraprocesal. Agregó que por su gestión le fue consignada de forma directa a la señora Cindi la suma de $2.000.000 en diciembre de 2015. Indicó que la quejosa es muy noble, pero los reclamos y quejas provienen es de la madre de ésta. El representante del Ministerio Público interrogó sobre el cobro de $400.000 a lo cual señaló el encartado que nunca le fue pagado dinero alguno. DE LA DECISIÓN APELADA El instructor de instancia luego de escuchar la declaración del encartado y de las pruebas allegadas con la queja, no evidenció ninguna infracción a los deberes profesionales del abogado, pues si bien el encartado prestó sus servicios profesionales a la quejosa las explicaciones de defensa expuesta en la audiencia resultaban razonables en el entendido de que intervino en representación de la señora Vega pero sin poder a efectos de obtener el pago de un dinero por lo cual elaboró el requerimiento necesario para ello, teniéndose que por dicha intervención la querellante obtuvo el pago de $2.000.000 en diciembre de 2015, sin haber recibido ningún dinero por parte de su apoderada, situación de la cual no se avizora elemento de juicio que demostrara la existencia de falta a la ética profesional (fl. 15 – 16 c.o. y Cd 1). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 25 de febrero de 2016, la señora Cindi Katerine Vega Cárdenas, apeló la decisión del a quo señalando que:
1. No fue notificada de la audiencia de pruebas y calificación provisional programada por el seccional de instancia.
2. Señaló que no ha recibido suma de dinero alguna por parte de la señora Corredor, encontrando injusto que el encartado le cobrara la suma de $400.000 por la elaboración de una carta nada más, por lo cual reclamó la entrega de un paz y salvo para poder otorgar mandato a otro abogado (fl. 20 – 21 c.o.).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 13 de junio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (Fl5 c.o 2 instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 442569 de antecedentes disciplinarios del abogado acusado JOSÉ GREGORIO BOTELLO ORTEGA, del cual se advierte la ausencia de antecedentes disciplinarios; así se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado (fl. 9 – 10 c. o 2 instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la condición de abogado del investigado, JOSÉ GREGORIO BOTELLO ORTEGA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 88.289.025 y T.P. 192.238, vigente (fl. 6 c.o.). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia
planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4Del caso en concreto Como primera medida, observa la Sala que la decisión interlocutoria de terminación anticipada del 22 de febrero de 2016, le fue informada a la quejosa el 24 de febrero del 2016, siendo recibida por la señora Vega Cárdenas el mismo día, por lo cual interpuso recurso de alzada el 25 de febrero de 2016, teniéndose que el mismo fue presentado en término siendo procedente su estudio. Ahora bien, indica la quejosa como primer argumento de alzada que no fue notificada de la convocatoria de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 22 de febrero de 2016. Sobre el particular, destaca esta Corporación que al revisar el expediente disciplinario se tiene que el fallador de instancia el 5 de febrero de 2016 ordenó la apertura del proceso disciplinario seguido contra el encartado fijando fecha para la celebración de la misma para el 22 de febrero de 2016 a las 4:45 p.m. (fl. 9 c.o.), por lo cual la Secretaria de Instancia emitió el oficio No. SSJD-CSJNS 77 M -488-16 del 17 de febrero de 2016, dirigido a la quejosa por parte de la empresa
de mensajería 472 (fl. 17 c.o.). Debe destacarse que si bien, la quejosa puede asistir a la sesiones programadas, su participación no es necesaria para el impulso procesal de la investigación disciplinaria, pues a las voces de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, solamente los intervinientes podrán acudir en la actuación, y a reglón seguido el parágrafo del artículo 66 ibídem, define que “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”. En suma, concluye la Sala que la quejosa ha participado en la actuación disciplinaria, dentro de sus propias competencias, por lo cual fue comunicada de la decisión del 22 de febrero de 2016, interponiéndose el recurso de alzada que hoy se conoce, advirtiéndose que no se evidencia irregularidad alguna que deba ser corregida. Finalmente, como segundo aspecto de inconformidad expuesto por la recurrente, señaló no haber recibido suma de dinero alguna por parte de la señora Corredor, encontrando injusto que el encartado le cobrara la suma de $400.000 por la elaboración de una carta nada más, por lo cual reclamó la entrega de un paz y salvo para poder otorgar mandato a otro abogado. Considera la Sala que la decisión de instancia debe mantenerse en tanto no se advierte algún hecho irregular que requiera ser investigado,
pues si bien la quejosa alega que no le han hecho pago alguno por parte de la empleadora de su esposo, dicha situación no puede ser óbice para endilga responsabilidad disciplinaria al encartado, quien si bien desplegó acciones tendientes a obtener las pretensiones económicas de la quejosa elaborando una comunicación dirigida a la señora Rosaura Corredor como empleadora del fallecido esposo de la querellante, en la cual se solicitaba el reconocimiento de la señora Cindi como cónyuge del occiso y de haberse reunido con la apoderada de ésta quien le había asegurado que atenderían de forma positiva tal reclamo, lo cierto es que dicha gestión no avanzó ante el no pago de honorarios y el propio inconformismo de la denunciante. De lo anterior, se puede concluir que de la declaración del encartado, de la copia del oficio elaborado por éste y de la reunión sostenida con la contraparte, se infiere que el togado fue diligente con la gestión encomendada, que si bien era para iniciar actuaciones extraprocesales las mismas se cumplieron y sus resultados no pueden ser considerados como una infracción al deber profesional, máxime cuando en la relación profesional con la quejosa ya se han presentado inconformidades e inconvenientes de ambas partes, como resulta ser el no pago de honorarios, por lo cual la extensión de un paz y salvo por parte del profesional del derecho obedece al propio acuerdo con su cliente, sin que esta Jurisdicción Disciplinaria tenga injerencia alguna al respecto. Por lo anterior esta Colegiatura, al no evidenciar en este caso, irregularidad alguna en las actuaciones del encartado, considerando
que no había lugar a la imposición de una sanción disciplinaria, de tal manera confirmará la terminación anticipada del procedimiento, por cuanto como quedó demostrado en precedencia, el abogado adelantó las gestiones tendientes a cumplir con el encargo profesional, con lo cual no se puede obligado a responder al encartado de las cargas propias de su mandataria, probándose así haber actuado con suficiente diligencia y dedicación necesaria, como en el caso ocurrió. De acuerdo a todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado ponente a quo, considera que no existe mérito para endilgar responsabilidad disciplinaria, por lo cual se deberá confirmar el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de febrero de 2016 por Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca, mediante la cual ordenó la terminación de la acción disciplinaria seguida contra el abogado JOSÉ GREGORIO BOTELLO ORTEGA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el
presente trámite de notificación y comunicación
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial