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CSDJ - F54001110200020150094601ADJUNTA20161206112208-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150094601ADJUNTA20161206112208-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (22) de noviembre de 2016 Radicación No. 540011102000201500946 01 Aprobado según Acta de Sala No (105) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería el caso de la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Ana Francisca Díaz contra la providencia proferida el 04 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander1, mediante la cual se declaró la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado ALBERTO ANTONIO ARDILA SOTO, de no ser porque la actuación no puede proseguirse. 1Magistrado Calixto Cortes Prieto HECHOS Originó la presente actuación disciplinaria la queja interpuesta, el 19 de noviembre de 2015, por la señora Ana Francisca Díaz, en la cual expuso que para el 19 de febrero de 2008 le otorgó poder al abogado Alberto Antonio Ardila Soto, con el fin de que adelantara en nombre de la quejosa y en contra de las señoras Beatriz Omaña Soto y Carmen Omaña Soto, demanda ejecutiva de menor cuantía para cobro de letra de cambio por valor de $ 8.000.000.

Expresa la quejosa, que el doctor Ardila Soto presentó la correspondiente demanda el 26 de febrero de 2008, y el Juzgado 8 Civil Municipal de Cúcuta por medio de Auto del 27 de febrero de 2008 libro mandamiento ejecutivo. Asimismo, expone la señora Díaz que el disciplinable para el 07 de noviembre de 2008 aportó al despacho de instancia las expensas de notificación personal, las cuales fueron devueltas sin diligenciar por la parte demandada toda vez que la señora Beatriz Omaña Soto se negó a firmar y la señora Carmen Omaña Soto estaba fallecida. Argumenta la señora Ana Francisca que el doctor Alberto Antonio Ardila Soto para el 08 de junio de 2009 sustituyó el poder que le fue conferido al abogado EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES, togado que continuo con la representación judicial de la quejosa desde dicha fecha hasta el 06 de febrero de 2013, fecha en la cual el Juez Octavo Civil Municipal de Cúcuta declaró el desistimiento tácito de la actuación dejando sin efectos la demanda, bajo el entendido que mediante Auto del 30 de junio de 2011, se había ordenado al demandante cumplir con la carga procesal de notificar a los herederos de la causante CARMEN OMAÑA SOTO, concediéndose un término de 30 días para el efecto, pero transcurrido el tiempo no se dio cumplimiento puntual a lo ordenado, situación que afectó gravemente los intereses de la quejosa. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogados. Se acreditaron la condición de profesionales

del derecho de los doctores ALBERTO ANTONIO ARDILA SOTO identificado con cédula de ciudadanía No. 13.450.517, Tarjeta Profesional No. 97.321 vigente2, quien no registra antecedentes disciplinarios3 y EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 88.226.393, Tarjeta Profesional No. 154.298 vigente4 y no registra antecedentes disciplinarios5. Apertura de investigación. A través de proveído del 05 de febrero de 2016, se abrió investigación disciplinaria contra los abogados aquejados6 y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. De la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se realizó en tres sesiones, los días 17 de marzo, 09 de junio y 04 de agosto de 2016. Ampliación y ratificación de queja. La señora Ana Francisca Díaz, agrega que elevo la queja porque no vio resultados del proceso, toda vez que confirió poder el 19 de febrero de 2008 para el cobro de una letra de cambio de unas señoritas que le debían plata y no recibió el pago de ese dinero. Que 2 Fol. 06 C. O 3 Fol. 39 C. O 4 Fol. 07 C. O 5 Fol. 38 C. O 6 Fol. 09 C. O solicitó las copias al juzgado correspondiente dándose cuenta del archivo del proceso, y el negocio ya había prescrito, por lo que la letra ya no tenía valor7. Versión libre abogado ALBERTO ANTONIO ARDILA SOTO. Afirmó que la

quejosa si le entregó una letra de cambio la cual impetró, que el juzgado se demoró un tiempo para que le notificara por 315, le tocó pasar un escrito, que luego se logra dicha notificación, y el empieza con problemas de salud, toda vez que sufre de azúcar y tensión alta. Debido a sus problemas de salud le es amputado el dedo gordo del pie izquierdo, duró tiempo hospitalizado y luego de muchas intervenciones quirúrgicas le es amputado el pie derecho, situación que lo incapacitó por largo tiempo lo que lo obligo a sustituir el poder al doctor Eduardo Augusto Osorio Gelvez. Asimismo, afirmó que se comunicaron con la quejosa y por su incapacidad medica dejo de comunicarse con la misma, dándole el teléfono de la señora Díaz al doctor Osorio para que este continuara la comunicación con la demandante y siguiera el proceso8. Versión libre abogado ALBERTO ANTONIO ARDILA SOTO. Hizo un recuento de los hechos del proceso ejecutivo, expuso que el juzgado no elaboró el edicto emplazatorio, que los gastos de la notificación fueron por cuenta de él. Arguye que le parase injusta la queja, toda vez que la señora Díaz no estuvo pendiente del proceso y el juzgado se sustrae de la notificación y resuelve declarar el desistimiento tácito9. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 7 Fol. 31 y 37 Acta audiencia y CD 8 Fol. Fol. 31 y 37 Acta audiencia y CD 9 Fol. Fol. 32 y 37 Acta audiencia y CD El Magistrado a quo ordenó la terminación de la actuación adelantada en

contra del abogado ALBERTO ANTONIO ARDILA SOTO, como quiera que se concluyó que el togado no incurrió en falta disciplinaria, pues las pruebas recaudadas apunta a concluir que el profesional del derecho actuó con diligencia dentro del proceso ejecutivo No. 2008-0111 del Juzgado 8 Civil Municipal de Cúcuta, de conformidad a lo siguiente: Argumenta el a quo que según copia del proceso antes mencionado y que obra en el anexo 1 del investigativo, la quejosa le confirió poder al abogado Ardila Soto el día 19 de febrero de 2008, quien formulo una demanda con fundamente en una letra de cambio por valor de $ 8.000.000, la cual interpuso el 26 de febrero del mismo año, correspondiéndole al juzgado arriba anunciado, el cual libro mandamiento de pago el día 27 de febrero de

2008. Asimismo, expone que en esencia se puede leer algunos memoriales que presentó el togado en ejercicio del poder, sin que se le pueda hacer un reproche desde el punto de vista de la ética profesional, toda vez que la actuación del mismo fue breve, básicamente que observo que el 08 de julio de 2009, presentó el togado ante el juez de instancia una sustitución de poder al doctor EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVEZ, debido a su delicado estado de salud el cual ampliamente respalda documentalmente, ya que aporto al investigativo un CD (flo. 81 c.o), donde aporta historias clínicas para demostrar los argumentos dados en la versión libre.

Por lo que el Magistrado concluye que no existe ningún mérito para deducirle

responsabilidad alguna al doctor Ardila Soto, teniendo igualmente que sustituyó el poder al otorgado en la fecha mencionada. RECURSO DE APELACIÓN La señora Ana Francisca Díaz, apeló exponiendo que: “Yo iba y preguntaba continuamente dónde el doctor Alberto Antonio Ardila como iba el proceso, y él me decía que iba bien, y resulta que una vez yo fui al juzgado y pregunté cómo iba el proceso, y me dijeron que eso ya está declarado tácito, entonces yo fui y saque todas las copias, y fui donde el doctor y le mostro, este me dijo que no me preocupara, que él iba a meter una demanda ordinaria o proceso ordinaria, y así estuve esperando y nunca inicio el proceso ordinario, entonces yo busque un abogado y demande”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el recurso de alzada presentado contra la decisión del 04 de agosto del año en curso, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual ordeno la terminación de la acción disciplinaria adelantada en contra del abogado ALBERTO ANTONIO ARDILA SOTO; destacando que la anterior competencia deviene de lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace ai conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del caso en concreto.

Sería el caso de la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 04 de agosto de 2016, emitida por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual, decidió terminar la acción disciplinaria en contra del abogado ALBERTO ANTONIO ARDILA SOTO, por no encontrar ningún mérito para deducirle responsabilidad alguna al togado y teniendo en cuenta que el mismo sustituyo poder en el año 2009, de no ser porque la actuación no puede proseguirse. Así las cosas, el acervo probatorio enseña que el profesional del derecho ALBERTO ANTONIO ARDILA SOTO recibió poder de la aquí quejosa el 19 de febrero de 2008 (flo. 1 anexo 1 Copia del proceso ejecutivo No. 20080111), iniciara y llevara hasta su terminación demanda ejecutiva singular de menor cuanta en contra de las señoras Beatriz Omaña Soto y Carmen Omaña Soto. Que instaura la respectiva demanda el 26 de febrero de 2008, siendo admitida y librándose mandamiento de pago por parte del Juzgado 8 Civil Municipal de Cúcuta el día 27 de febrero del mismo año (flo. 03 – 06 anexo 1). A folios 07 al 18 del anexo 1 se encuentran memoriales enviados por el doctor Ardila Soto, consignaciones de aranceles judiciales, como constancias secretariales del juzgado de instancia, entre el periodo comprendido del 04 de marzo de 2008 al 20 de mayo de 2009, donde se evidencia el ejercicio del mandato conferido al togado activamente, lo que demostraba diligencia del profesional dentro del proceso ejecutivo. Asimismo, se encontró a folio 19 y 20 del anexo 1, que el doctor Alberto

Antonio Ardila Soto presentó ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Cúcuta el 08 de junio de 2009, sustitución del poder especial que le había sido conferido por la señora Ana Francisca Díaz al abogado Eduardo Augusto Osorio Gelves, con las mismas facultades otorgadas al primero; sustitución que fue aceptada por el juez mediante Auto adiado 17 de junio de 2009, siendo esta la última actuación realizada por el disciplinable dentro del Proceso Ejecutivo No. 2008-0111. Lo anterior, es la razón por la cual se advierte que a la presente han transcurrido más de cinco (5) años, desde que se pudiere investigar una presunta falta o no a la ética profesional por parte del abogado Alberto Antonio Ardila Soto, y por ende no procede pronunciamiento diferente a la terminación del procedimiento, frente a la imposibilidad de que la actuación continúe por el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 200710, pues para el presente caso transcurrió un término superior al previsto en esta norma, por lo que esta Sala confirmara la decisión del a quo no por los argumentos expuestos por el mismo; sino por presentarse el fenómeno de la prescripción descrito en la norma en cita. Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 2311 de dicha normatividad, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. Ahora bien, en vista de lo anterior se observa que las conductas reprochadas

se encuentran cobijadas con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispone: “…Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 10 Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 11 Artículo 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria…”. (Lo subrayado es nuestro). A su turno, el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “…Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…” En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual consagra:

“Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En este punto es preciso señalar que la queja se instaura por parte de la señora Ana Francisca Díaz el 19 de noviembre de 2015, fecha para la cual la acción disciplinaria que se pudiera adelantar por presuntas faltas cometidas por el doctor Alberto Antonio Ardila Soto se encontraba prescrita, toda vez que al sustituirse el poder el 08 de junio de 2009 por parte del togado Ardila Soto al abogado Osorio Gelves, y al ser aceptado por el Juzgado 8 Civil Municipal de Cúcuta mediante auto de 17 de junio del mismo año, el primero perdió toda facultad para seguir actuando dentro del Proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía No. 2008-0111. Por último se aclara que la decisión recurrida data del 04 de agosto del año en curso, siendo recibido el expediente al despacho del magistrado ponente el 20 de septiembre de 2016, es decir, cuando ya estaba más que avanzado el fenómeno prescriptivo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus

atribuciones constituciones y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado ALBERTO ANTONIO ARDILA SOTO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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