CSDJ - F5400111020002015009460220180213113034-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5400111020002015009460220180213113034-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete Magistrado Ponente: Dr FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201500946 02 Aprobado según Acta de Sala No. 7 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual impuso al abogado EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES, la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora ANA FRANCISCA DÍAZ, en escrito de queja instaurada el 19 de noviembre de 2015, expuso que para el 19 de febrero de 2008 le otorgó poder al abogado ALBERTO ANTONIO ARDILA SOTO, con el fin de que promoviera demanda ejecutiva de menor cuantía para el cobro de letra de cambio por valor de ocho millones de pesos ($8’000.000), contra las señoras BEATRIZ y CARMEN OMAÑA SOTO. 1 Aprobado en Sala por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (M. Ponente) y MARTHA CECILIA CAMACHO
ROJAS.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201500946 02
Abogado: EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES Indicó la quejosa, que el togado ARDILA SOTO presentó la correspondiente demanda el 26 de febrero de 2008, y el Juzgado 8 Civil Municipal de Cúcuta en auto del 27 de febrero de 2008, libró mandamiento ejecutivo. Asimismo, señaló que su apoderado para el 07 de noviembre de 2008, aportó al Despacho las expensas de notificación personal, las cuales fueron devueltas sin diligenciar por la parte demandada toda vez que la señora BEATRIZ OMAÑA SOTO se negó a firmar y la señora CARMEN OMAÑA SOTO ya había fallecido.
Explicó además, que el letrado ALBERTO ANTONIO ARDILA SOTO para el 8 de junio de 2009, sustituyó el poder a su colega EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES, togado que continuó con la representación judicial hasta el 6 de febrero de 2013, fecha en la cual el Juez Octavo Civil Municipal de Cúcuta declaró el desistimiento tácito de la actuación dejando sin efectos la demanda, bajo el entendido que en auto del 30 de junio de 2011, se había ordenado al demandante cumplir con la carga procesal de notificar a los herederos de la causante
CARMEN OMAÑA SOTO, concediéndose un término de 30 días para el efecto, pero transcurrido el término no se dio cumplimiento puntual a lo ordenado, situación que afectó gravemente los intereses de la quejosa. Anexó copia del proceso ejecutivo de autos (fls. 1 y 2 c. 1ª Instancia y c. anexo). 2.- Se acreditó la condición de profesionales del derecho de los querellados ALBERTO ANTONIO ARDILA SOTO identificado con cédula de ciudadanía No. 13.450.517, Tarjeta Profesional No. 97.321 vigente2, quien no registra antecedentes disciplinarios3 y EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 2 Fol. 06 C. O 3 Fol. 39 C. O 2
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Abogado: EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES 88.226.393, Tarjeta Profesional No. 154.298 vigente4; no registra antecedentes disciplinarios5. 3.- Apertura de investigación. A través de proveído del 5 de febrero de 2016, se abrió investigación disciplinaria contra los abogados aquejados6 y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de
2007. 4.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se realizó en tres sesiones, los días 17 de marzo, 09 de junio y 04 de agosto de 2016.
Ampliación y ratificación de queja. La señora ANA FRANCISCA DÍAZ, agregó que elevó la queja porque no vio resultados del proceso, toda vez que confirió poder el 19 de febrero de 2008 para el cobro de una letra de cambio contra las señoras OMAÑA SOTO quienes le debían dinero. Adujo que al solicitar las copias del proceso ejecutivo al Juzgado de conocimiento se enteró del archivo del proceso7. Versión libre del abogado ALBERTO ANTONIO ARDILA SOTO. Afirmó que la quejosa le entregó una letra de cambio, para lo cual instauró la demanda ejecutiva correspondiente; que el Juzgado se demoró un tiempo para notificar de acuerdo al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, debió radicar un escrito, y luego se logró dicha notificación. Resaltó que debido a sus problemas de salud, lo cual lo llevó a hospitalizarse e incapacitarse por largo tiempo, debió sustituir el poder al abogado EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES. Asimismo, afirmó 4 Fol. 07 C. O 5 Fol. 38 C. O 6 Fol. 09 C. O 7 Fol. 31 y 37 Acta audiencia y CD 3
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Radicado No. 540011102000201500946 02
Abogado: EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES que por su incapacidad médica dejó de comunicarse con la poderdante, dándole el teléfono de la señora ANA FRANCISCA DÍAZ a su colega OSORIO GELVES para que éste mantuviera contacto con la demandante y siguiera el proceso8.
Versión libre del abogado EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES. Hizo un recuento de los hechos del proceso ejecutivo, expuso que el Juzgado no elaboró el edicto emplazatorio; que los gastos de la notificación fueron por su cuenta. Consideró injusta la queja, pues la quejosa no estuvo pendiente del proceso y el Despacho se sustrajo de realizar la notificación al ejecutado y resolvió declarar el desistimiento tácito9. A continuación, el Magistrado instructor de instancia, ordenó la terminación de la actuación adelantada en contra del abogado ALBERTO ANTONIO ARDILA SOTO, al concluir que el togado no incurrió en falta disciplinaria, pues las pruebas recaudadas apuntaban a que el profesional del derecho actuó con diligencia dentro del proceso ejecutivo No. 2008-0111 tramitado ante el Juzgado 8 Civil Municipal de Cúcuta, de conformidad a lo siguiente: Argumentó el a quo que según copia del proceso de autos, la quejosa le confirió poder al abogado ARDILA SOTO el día 19 de febrero de 2008, quien formuló la demanda con fundamento en una letra de cambio por valor de ocho millones de pesos ($8’000.000), la cual radicó el 26 de
febrero del mismo año, correspondiéndole su conocimiento Juzgado 8 Civil Municipal de Cúcuta, el cual libró mandamiento de pago el día 27 de febrero de 2008. 8 Fol. Fol. 31 y 37 Acta audiencia y CD 9 Fol. Fol. 32 y 37 Acta audiencia y CD 4
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Abogado: EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES Asimismo, expuso que no se contaba con elementos de juicio para inferir la incursión del letrado en falta disciplinaria, máxime cuando su actuación en el proceso ejecutivo de autos fue breve, pues el 8 de julio de 2009, presentó ante el Juez de instancia una sustitución de poder al colega EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVEZ, debido a su delicado estado de salud.
De otro lado, el Magistrado instructor formuló cargos10 al abogado EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES, por presuntamente incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Consideró el Despacho que el togado, de acuerdo con las pruebas aportadas al infolio, omitió adelantar la notificación del señor LUIS EDUARDO OMAÑA SOTO, en su condición de heredero de la demanda
CARMEN OMAÑA SOTO, en los términos exigidos por el Juzgado de conocimiento en auto del 30 de junio de 2011, conllevando a que en proveído del 6 de febrero de 2013, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, procediera a disponer la figura del desistimiento tácito, y con ello, dejar sin efecto la demanda. Descartó el a quo, que el hecho de que el disciplinable no conociera a la demandante ANA FRANCISCA DÍAZ no lo eximía de responsabilidad disciplinaria, como el hecho de no haber recibido honorarios por su gestión. De la apelación. Inconforme con la decisión proferida a favor del abogado ALBERTO ANTONIO ARDILA SOTO, la señora ANA FRANCISCA DÍAZ, interpuso recurso de apelación señalando que “Yo iba y preguntaba continuamente dónde el doctor Alberto Antonio Ardila como iba el proceso, y él 10 Fls. 83 a 86 c. 1ª Instancia 5
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Abogado: EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES me decía que iba bien, y resulta que una vez yo fui al juzgado y pregunté cómo iba el proceso, y me dijeron que eso ya está declarado tácito, entonces yo fui y saque todas las copias, y fui donde el doctor y le mostro, este me dijo que no
me preocupara, que él iba a meter una demanda ordinaria o proceso ordinaria, y así estuve esperando y nunca inicio el proceso ordinario, entonces yo busque un abogado y demande” (Sic). 5.- En Sala 105 del 23 de noviembre de 2016, esta Colegiatura al desatar el recurso de apelación incoado por la quejosa contra el auto de fecha 4 de agosto de 2016, a través del cual el a quo, resolvió ordenar la terminación de la investigación seguida contra el abogado ALBERTO ANTONIO ARDILA SOTO, al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria11, confirmó tal decisión. 6.- Audiencia de Juzgamiento. Llevada a cabo en fechas 5 de diciembre de 2016 y el 8 de mayo de 201712, El apoderado del disciplinable presentó los alegatos de conclusión, señalando que el desistimiento tácito declarado en el proceso ejecutivo de autos, no fue responsabilidad de los abogados EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES y ALBERTO ANTONIO ARDILA SOTO, pues el trámite del litigio se demoró más de cuatro años, al pasar del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta a un Juzgado de Descongestión y nuevamente retornar al Despacho primigenio. Resaltó que su prohijado EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES, no tuvo contacto directo con la poderdante ANA FRANCISCA DÍAZ, pues la quejosa a quien contrató y otorgó el mandato fue al abogado ALBERTO ANTONIO ARDILA SOTO, quien debido a su delicado estado de salud, debió delegar el poder en su colega OSORIO GELVES.
11 Radicado 540011102000201500946 01. M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL 12 Fls. 109 y 110, 131 y 133 c. 1ª Instancia y CD’s. 6
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Abogado: EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES De otro lado, afirmó que su representado informó al Juzgado Civil de conocimiento, el nombre de uno de los herederos de la demandada CARMEN OMAÑA SOTO, el señor LUIS EDUARDO OMAÑA SOTO, quien presentaba su dirección de domicilio en la ciudad de Bucaramanga, a lo cual el Juzgado ordenó el emplazamiento de los herederos informados por el disciplinable. Por tanto, lo expuesto por el Operador Judicial no se acompasaba con la realidad procesal, frente a los temas del desarrollo del ejercicio profesional del litigante OSORIO GELVES, o sino por qué razón el togado allegó con posterioridad las publicaciones para notificar a otros demandados, y tiene en su haber las copias del nombramiento de un perito.
Agregó, que el letrado encartado, se encontraba a la espera de proferirse sentencia por parte del Juzgado Civil, para continuar con la defensa de los intereses de su cliente. Adujo además, que el Despacho obvió elaborar los
oficios para notificar al señor LUIS EDUARDO OMAÑA SOTO, porque la gestión del abogado se contraía a retirar los mismos del Juzgado. En este orden, descartó que el abogado EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES, se “echara a las petacas” (Sic), pues fue diligente, por lo que debía tenerse en cuenta que la responsabilidad de impulsar y apurar los trámites procesales era de los Juzgados, máxime cuando uno de los Despachos que tramitó el proceso de autos era de Descongestión. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 29 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, resolvió sancionar al abogado EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES, con suspensión de dos meses en el 7
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Abogado: EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Resaltó que al togado OSORIO GELVES su colega ALBERTO ANTONIO
ARDILA SOTO, en junio 8 de 2009, le sustituyó el poder conferido por la señora ANA FRANCISCA DÍAZ, para actuar en el proceso ejecutivo de autos, siéndole reconocida personería el 17 de junio siguiente; el 27 de julio de esa misma anualidad, realizó la gestión e notificación a una de las demandadas a través de una empresa de mensajería, luego, en memorial del 7 de diciembre de 2009, allegó registro civil de defunción de la señora CARMEN OMAÑA SOTO, en virtud de lo cual el Juzgado de conocimiento, ordenó en auto del 22 de enero de 2010, concederle 8 días para informar los nombres y apellidos de los herederos de dicha causante. Agregó el fallador de instancia, que el togado encartado, en memorial radicado el 29 de junio de 2011, señaló al Despacho como heredero de la demandada fallecida, el señor LUIS EDUARDO OMAÑA SOTO, con dirección en la ciudad de Bucaramanga. “En virtud de lo anterior, el juzgado en auto de junio 30 de 2011 ordena sea notificado el señor Luis Eduardo Omaña Soto y el emplazamiento a los herederos indeterminados de la señora Carmen Omaña Soto, allegando el profesional en febrero 2 de 2012 la publicación efectuada el Diario La Opinión el día martes 24 de enero de 2012, frente a lo cual el juzgado se pronuncia en auto de abril 19 de 2012 ordenando en debida se realice la publicación del edicto un día domingo como lo dispone
el art. 318 del C. de P.C. yerro que es corregido por el profesional conforme allega memorial el 3 de julio de 2012. Luego de la secuencia anterior, sin haberse notificado a los herederos indeterminados, en auto de septiembre 18 de 2012 el juzgado designó curador ad-litem de los herederos indeterminados, auxiliar de la justicia quien se notificó y contestó la demanda en lo pertinente. Más adelante el despacho judicial en providencia calendada el febrero 6 de 8
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Abogado: EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES 2013 resolvió en forma debidamente motivada decretar el desistimiento tácito y dispuso dejar sin efecto la demanda, puesto que no se notificó de la demanda y mandamiento de pago existente sobre el título al señor Luis Eduardo Omaña Soto en condición de heredero del Carmen Omaña Soto, orden dada al demandante en auto de junio 30 de 2011, sin que se hubiera cumplido…” (Sic).
Señaló la Sala Dual, que de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se advertía la indiligencia en la cual incurrió el disciplinado, al abandonar el “proceso 2011-00111 adelantado en el Juzgado 8 Civil Municipal de Cúcuta, al haber permitido que se produjera la decisión de febrero 6 de
2013, que declaró el desistimiento tácito de la acción civil y la terminación del proceso ejecutivo, como el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación de la ejecución.” (Sic). Descartó el a quo, advertirse justificación alguna frente a la conducta reprochada al profesional del derecho, pues si bien la defensa expuso que no conoció a la quejosa, y escudó su indiligencia en que su actuación y gestión profesional la realizaba por intermedio del abogado ALBERTO ANTONIO ARDILA SOTO, quien fuera el colega que le sustituyó el poder “Aparte de lo anterior no es válido para la sala el argumento expuesto que no hubiera recibido dinero alguno como parte de honorarios, pues si ello fue cierto, entonces debió inmediatamente renunciar al encargo profesional y no afectar los intereses de la señora Díaz, quien económicamente resultó en últimas afectada, al haberse dejado abandonado el proceso, pues aquella estaba en espera de la obtención del dinero del crédito.” (Sic). Finalmente, consideró el Juez Disciplinario ajustado a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión impuesta al jurista investigado, atendiendo la carencia de antecedentes disciplinarios del abogado EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES13. 13 Fls. 134 a 144 c. 1ª Instancia. 9
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Abogado: EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas
quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir 10
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Abogado: EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace ai conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable Se acreditó la calidad de abogado del investigado, mediante certificado No. 14588 - 2015 del 27 de noviembre de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 7 c. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar 11
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Abogado: EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador
del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 14 14 Ibídem. 12
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Abogado: EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista
una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 15 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.16 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)17. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los
15 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 16 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 17 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 13
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Abogado: EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 18. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios19”.
Ahora bien, la falta endilgada al abogado EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES, está consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra dice: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la
actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” En el presente asunto está plenamente demostrada la comisión de la falta enrostrada al litigante inculpado, ello bajo la sana critica de las pruebas obrantes en el expediente, por tanto, se aviene imperativo para este Juez Colegiado confirmar la decisión objeto de consulta, según se explicará. Sea lo primero relacionar, en lo pertinente a este investigativo, las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo singular de ANA 18 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 19 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. 14
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Abogado: EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES FRANCISCA DÍAZ contra BEATRIZ y CARMEN OMAÑA SOTO, adelantado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, bajo el radicado 200800111 00, en el cual fungieron los abogados ALBERTO ANTONIO ARDILA SOTO y EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES, como apoderados de la demandante, en aras de verificar la infracción de los deberes como profesional del derecho por parte de este último. - En fecha 19 de febrero de 2008, la señora ANA FRANCISCA DÍAZ,
otorgó poder al profesional del derecho ALBERTO ANTONIO ARDILA SOTO, para promover el señalado proceso ejecutivo, presentado a cobro una letra de cambio por la suma de ocho millones de pesos ($8’000.000) (fl. 1 c. anexo). - En proveído del 27 de febrero de 2008, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, libró mandamiento de pago en contra de las demandadas, y reconoció personería al apoderado de la demandante. (fl. 6 c.anexo). - Mediante memorial del 8 de junio de 2009, el togado ALBERTO ANTONIO ARDILA SOTO sustituyó el poder a su colega EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES (fl. 18 c. anexo), reconociéndosele personería a este último, como apoderado de la parte actora, en auto 17 de junio de 2009 (fl. 19 c. anexo). - El Juzgado Civil Municipal de Descongestión de Cúcuta, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA11-8119 del 12 de mayo de 2011, en proveído del 26 de mayo siguiente, avocó conocimiento del proceso de autos, y en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1194 de 2008, requirió a la demandante para adelantar la notificación de los herederos determinados de la señora CARMEN 15
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 540011102000201500946 02
Abogado: EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES OMAÑA SOTO, para lo cual debía informarse el nombre de los mismos y su lugar de domicilio (fl. 31 c.anexo). - En cumplimiento de lo anterior, el abogado EDUARDO AUGUSTO OSORIO GELVES, informó al Despacho como heredero de la señora CARMEN, a su hermano el señor LUIS EDUARDO OMAÑA
SOTO, quien estaba domiciliado en la carrera 39 No. 48 – 103 de la ciudad de Bucaramanga. (fl. 33 c. anexo). - En proveído del 30 de junio de 2011, el Despacho requirió a la parte actora a adelantar la notificación del título base del recaudo y del mandamiento de pago, al señor LUIS EDUARDO OMAÑA SOTO en su condición de heredero determinado de la señora CARMEN OMAÑA SOTO, y a los herederos indeterminados, de conformidad con lo establecido en los artículos 320 numerales 1 y 2, y 318 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 34 c. anexo). - En auto del 6 de agosto de 2012, el Juez Octavo Civil Municipal de Cúcuta, reasumió el conocimiento del proceso ejecutivo de autos (fl. 41 c.anexo); en auto del 18 de septiembre de 2012, le designó curadores ad-litem a los herederos determinados de la demandada CARMEN OMAÑA SOTO, ello en virtud de la publicación que hiciera el letrado OSORIO GELVES, del listado emplazatorio en un diario de circulación local, el d
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