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CSDJ - F54001110200020150095301ADJUNTA20181030075622-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150095301ADJUNTA20181030075622-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., octubre dieciocho de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 540011102000201500953-01 Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia a la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros en Sala No 042 de mayo 10 del año en curso, correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior resolver grado jurisdiccional de consulta de la sentencia1 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Norte de Santander y Arauca, de octubre 11 de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, como responsable de la falta descrita en el numeral 1o del 1 Sala integrada por los magistrados Calixto Cortes Prieto (ponente) y Martha Cecilia Camacho Rojas. artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida la actuación. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación se originó en queja de Luz Amanda Gómez contra la abogada MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA por haber abandonado un

proceso penal que se adelantaba en Arauca, originado en denuncia por abuso sexual de que habría sido objeto el hijo de la quejosa, pues no volvió a tener comunicación con la togada2. En octubre 29 de 2015, la quejosa compareció a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Caquetá, y manifestó que en noviembre de 2015, se instauró denuncia por abuso sexual, en la Fiscalía de Florencia-Caquetá, pero el proceso penal se adelantaba en la Fiscalía Primera Especializada de Arauca, lugar donde ocurrieron los hechos3.

REMISIÓN DEL PROCESO POR COMPETENCIA.

Mediante auto fechado noviembre 3 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Caquetá, remitió por competencia el presente asunto a la Sala Homóloga, Seccional Norte de Santander y Arauca, por cuanto los hechos objeto de investigación acaecieron en la última de las ciudades mencionadas. Acreditación de la condición de disciplinable, apertura de proceso disciplinario y realización de audiencia de pruebas y calificación. 2 folio 1 c.o. 1ª Inst 3 folio 12 c.o. 1ª Inst Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, identificada con cédula de ciudadanía número 52.206.946, portadora de tarjeta profesional de abogado número 166.034 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) 4. Por medio de certificado N° 990.556 expedido en diciembre 20 de 2016, la

Secretaría Judicial de ésta Superioridad expuso que la doctora MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA no poseía antecedentes disciplinarios vigentes5. Mediante auto de febrero 5 de 20166 se ordenó apertura de proceso disciplinario, señalándose febrero 25 de 2016 del mismo año para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no se surtió por inasistencia de la investigada. La audiencia de pruebas y calificación se realizó en sesiones de noviembre 4 de 2016, enero 30 de 2017 y abril 3 del mismo año, destacándose que en ésta última se calificó provisionalmente la actuación, considerando el a quo la necesidad de imputar cargos a la disciplinable; como se detalla a continuación: En sesión de audiencia de pruebas y calificación de noviembre 4 de 2016 7 , Ante la incomparecencia de la investigada MERIDENI TRIVIÑO se le 4 folio 20 c.o. 1ª Inst. 5 folios 71 del c.o. de 1a Inst. 6 folio 22 c.o. 1ª inst. 7 folios 67-68 c.o. 1ª inst. emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio, quien asistió a la audiencia de la fecha, al igual que el representante del Ministerio Público. A solicitud de la defensa, se ordenó oficiar a la Fiscalía Seccional Arauca a fin de informar sobre la actuación surtida con ocasión de la denuncia, que por el presunto delito de acceso carnal, formulare Jefferson Andrés Olaya Gómez, hijo de la quejosa; de igual forma se peticionó certificar si obraba

constancia de intervención de la abogada MEDERINI TRIVIÑO. Con base en la petición del Ministerio Público, el a-quo dispuso escuchar a la quejosa en ratificación y ampliación de la queja, para lo cual se comisionó a la Sala homologa, Seccional Caquetá. De oficio, se dispuso escuchar en versión libre a la investigada. En sesión de audiencia de pruebas y calificación de enero 30 de 2017 8 , asistió el defensor de oficio de la investigada. El Magistrado a-quo indicó que estaba pendiente el despacho comisorio de la Sala homóloga Seccional Caquetá, suspendiendo la audiencia. En sesión de audiencia de pruebas y calificación de abril 3 de 2017, 9 asistió el defensor de oficio de MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA y el representante del Ministerio Público; el Magistrado corrió traslado del despacho comisorio mediante el cual se escuchó a Luz Amanda Gómez en ratificación y ampliación de la queja: Ratificación y ampliación de la queja de Luz Amanda Gómez Ortiz10. Mediante despacho comisorio auxiliado por la Sala Jurisdiccional 8 folio 102 c.o. 1inst,. 9 folio 134 c.o. 1ª inst. 10 fols 120-121 c.o. 1 inst. Disciplinaria Seccional Caquetá, en enero 31 de 2017 se recepcionó la declaración jurada de la quejosa quien se ratificó en cada uno de los aspectos consignados en su escrito inicial, sobre su formación académica, dijo carecer de instrucción escolar, pero aclaró que sabía leer y firmar.

Señaló que su hijo, Jefferson Andrés Olaya, fue soldado profesional en Arauca lugar donde resultó abusado sexualmente por compañeros del batallón, indicó que “por la magnitud de los hechos” estimó que debía contar con abogado, personas cercanas le recomendaron a la abogada MERIDENI TRIVIÑO, quien la acompañó a presentar el denuncio. Resaltó que al término de la diligencia en la Fiscalía preguntó a la togada cuánto iba a cobrar y si seguía con el asunto, a lo cual respondió que cobraba cuatro millones de pesos ($4.000.000), pero que “por ahora” le consiguieran dos millones de pesos ($2.000.000) y cuando saliera el caso le daban el resto. Adujo que el acuerdo se hizo en la ciudad de Florencia – Caquetá, que por angustia e ignorancia hizo un préstamo en la empresa "Mundo Mujer", obteniendo $.1.500.000 y los restantes $500.000 "los buscó por aparte" (Sic), dinero entregado a la abogada en enero y febrero de 2015, sin que extendiera recibo. Sostuvo que MERIDENI TRIVIÑO les aseguró que iba a “trabajar en el caso” de su hijo, pero después de entregarle la suma de dinero indicada no volvió a responder el teléfono o la dejaba en espera, asegurando que la abogada “no había hecho nada”, limitando su actuación a acompañarlos a incoar la denuncia en la Fiscalía de Arauca, lugar donde se adelantó el proceso penal correspondiente; agregó que si la abogada hubiese gestionado el asunto, no le habrían dado de baja a su hijo, del

ejército; concretando que la comunicación con la togada la perdió por completo en noviembre de 2016. Pruebas allegadas en esta etapa procesal.

1. Por medio de oficio11 N° DS-17-21-FPSSL906-004 adiado enero 18 de 2017, la Fiscalía Primera Seccional de Saravena - Arauca, indicó"...En atención a la información solicitada mediante oficio SSJDNS-JAP-0867 del 19 de diciembre de 2016, recibido por correo en esta Seccional el día de hoy, de manera cordial y respetuosa nos permitimos certificar que esta Fiscalía Seccional adelanta indagación radicada con el número de noticia criminal referenciada en el asunto, por el presunto punible de acceso carnal o acto sexual en persona en incapacidad de resistir, siendo denunciante y víctima Jefferson Andrés Olaya Gómez con C.C. 1.117.524.727 de Florencia (Caquetá) en contra de NN. Palacio Sarria, NN. Morales Pertuz y NN. Mosquera Mena por hechos sucedidos desde el mes de julio y agosto de 2014. (...) [en] la actuación se hace referencia a una ‘doctora MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA’ como abogada de confianza de la familia y al parecer representante del denunciante, y quien al parecer lo acompaña para que interponga la denuncia. (...) la actuación se inicia por denuncia presentada por el señor Olaya Gómez ante la SIJINCAIVAS del municipio de Florencia, el 5 de noviembre de 2014, se asigna a la Fiscalía Primera Seccional de Saravena, el 21 de enero de

2015 y se elabora el programa metodológico, emitiendo órdenes a la policía judicial (…) actualmente continúa en etapa de indagación, sin que en ella exista memorial o intervención de la ya citada abogada MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA a excepción de su mención en la denuncia de la cual se adjunta copia...", (subrayado nuestro). Calificación provisional de la actuación. En desarrollo de la sesión de abril 3 de 2017 de audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado sustanciador calificó la actuación, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos y del acervo probatorio allegado, procediendo a proferir pliego de cargos contra MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA por presunta infracción al deber de actuar con honradez en la relación con sus clientes, consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el numeral 1o del artículo 35 ibídem. Sostuvo la primera instancia que la abogada investigada, pese a comprometerse con la quejosa, señora Luz Amanda Gómez Ortiz, a acompañarla como representante de su hijo, señor Jefferson Andrés Olaya Gómez al interior del proceso penal, en el cual él fungía como víctima, por la eventual comisión del punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, no lo hizo, ya que se limitó a acompañarlos al momento de la interposición de la denuncia, en noviembre de 2014; no obstante, cobró por ello la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), de los cuales recibió dos millones de pesos ($2.000.000), suma

desproporcionada en cuanto a la gestión desplegada, porque para interponer la denuncia no se requería de abogado, conducta realizada en aprovechamiento de las condiciones de ignorancia e inexperiencia de la quejosa, quien fue convencida por la abogada de la necesidad de contar con su asesoría para incoar la denuncia; falta imputada en la modalidad dolosa. Culminada la calificación provisional de la actuación, a solicitud del defensor de oficio, el Magistrado a-quo decretó el testimonio de Yina Moderi Zambrano López, y José Antonio Perdomo Peña, quienes habrían presenciado la entrega del dinero a la investigada, y dispuso escuchar en versión libre a MERIDENI TRIVIÑO; por petición del Ministerio Público, se requirió a la empresa “Mundo Mujer” informar respecto a préstamos realizados a Luz Amanda Gómez; de oficio, se dispuso escuchar el testimonio de la quejosa, a fin de precisar la forma en que obtuvo los dineros que entregó a la disciplinada y solicitar a la Fiscalía Primera Seccional de Saravena copia auténtica de la denuncia formulada por Jefferson Andrés Olaya Gómez, con radicado 2014-0060. Audiencia de juzgamiento. Ésta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de junio 1º de 2017 y julio 24 del mismo año, destacándose que en ésta última data se presentaron los alegatos de conclusión. Sesión de junio 1 de 2017 de audiencia de juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio de la investigada y del Ministerio Público. Se corrió

traslado del despacho comisorio mediante el cual se escuchó en versión libre a la abogada MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA. Versión libre 11 . Mediante despacho comisorio auxiliado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Caquetá, en abril de 2017, se recepcionó la versión de la disciplinada, MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, quien, previo a contextualizarle el objetivo de la presente actuación, el escrito de queja, las pruebas hasta ése momento recaudadas y los cargos contra ella imputados, sostuvo que en efecto, en noviembre de 2014 la quejosa y su hijo Jefferson Andrés Olaya Gómez asistieron a su oficina ubicada en Florencia a consultarle el caso, con la idea de formular una demanda contenciosa administrativa contra el Estado, por el acceso carnal abusivo que el mentado hijo de la quejosa sufrió por parte de unos 11 Folio 183 c.o. 1ª inst. compañeros militares. En vista de ello, les señaló que su especialidad eran los asuntos administrativos y que primero debían denunciar los hechos en lo penal, afirmando que Jefferson Andrés Olaya Gómez no era coherente, por lo cual los acompañó al Caivas de Florencia y se formuló la denuncia. Agregó que nunca le cobró dinero a la quejosa porque lo que le interesaba era adelantar el proceso administrativo, que es falso que le hubiera entregado dinero, tampoco su hijo, mencionando que en 2016 la quejosa y su hijo volvieron a su oficina para que les ayudara a averiguar del proceso en

la Fiscalía de Saravena - Arauca y realizaron la llamada desde su oficina a la Fiscalía, concluyó asegurando que no hubo poder ni contrato alguno con la quejosa y que siempre expide recibos por los honorarios que obtiene. Sesión de julio 24 de 2017 de audiencia de juzgamiento, con la asistencia del defensor de oficio de la investigada, previo a rendir los alegatos de conclusión, se corrió traslado de las pruebas practicadas mediante despacho comisorio auxiliado por la Seccional Caquetá, a saber: Testimonio de Luz Amanda Gómez Ortiz, quien previamente había ampliado la queja y ratificado de la misma. Sobre el dinero que habría servido de base para pagar los honorarios a la disciplinada contestó que no tenía documentos que respaldaran el préstamo que por un millón quinientos mil pesos ($1'500.000) tuvo que conseguir para cancelarle a la abogada, porque dicho dinero había sido prestado por "Mundo Mujer”, pero por intermedio de Yina Zambrano, agregando que dicha firma es una cooperativa que hace préstamos y ahorros y se ubica en el centro de la ciudad de Florencia. Testimonio de Yina Moredy Zambrano López, amiga de Luz Gómez. Sostuvo que conocía a la quejosa porque el hijo de esta convivió con la hija de su esposo, quien dijo también que conocía a la abogada TRIVIÑO ARTUNDUAGA porque su primo era militar y es cercano a la familia de la abogada, entonces él se la recomendó. Afirmó que supo que al hijo de la quejosa estando en el ejército lo habían drogado y habían abusado de él por

lo cual tuvo una crisis, recomendando a la abogada, quien cobró cuatro millones de pesos ($4'000.000) por sus servicios profesionales y ella (la testigo) le prestó personalmente un millón quinientos mil pesos ($1'500.000) a la quejosa, y esta completó con quinientos mil pesos ($500.000), para entregarle finalmente un total de dos millones de pesos ($2.000.000) a la abogada. Afirmó que ella fue testigo de la entrega del dinero en la oficina de la abogada, además señaló que le tocó hacer un préstamo en la entidad "Mundo Mujer” para prestarle el dinero a Luz Amanda Gómez, en cuantía de un millón quinientos mil pesos ($1'500.000), los cuales entregó en noviembre o diciembre de 2014. Testimonio de José Antonio Perdomo Peña, cónyuge de Yina Moredy Zambrano López, afirmó que conocía a la quejosa porque vivió con una sobrina suya y distinguió a la abogada MERIDENI TRIVIÑO porque un primo de su esposa, que detentaba el rango de Sargento Primero del Ejército, recomendó a la abogada, señalando que él también asistió a la oficina la disciplinada el día de la entrega del dinero. Al respecto indicó: "...fuimos la esposa de Andrés, la mamá y mi mujer...", agregando que la abogada dijo que cobraba dos millones de pesos ($2.000.000) por el primer caso, es decir, refiriéndose al asunto penal, agregando que la profesional les informó "...que eso era para viáticos, pero no teníamos la plata en ese momento, pero luego

se le buscó la plata, mi mujer hizo el crédito y yo era el fiador en la Fundación Mundo Mujer...", (Sic), concluyendo que él estuvo presente cuando se le entregaron dos millones de pesos ($2.000.000) a la abogada, pero ella no les entregó recibo. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal. - Oficio adiado mayo 26 de 2017, mediante el cual la Fiscalía Primera Seccional de Saravena – Arauca remitió copia de la denuncia incoada por la posible comisión del punible de acceso carnal o acto sexual en persona en incapacidad de resistir, siendo denunciante y víctima Jefferson Andrés Olaya Gómez, contra NN. Palacio Sarria, Nn. Morales Pertuz y NN. Mosquera Mena, por hechos sucedidos entre julio a agosto de 201412. - Oficio allegado al dossier en julio 17 de 201813, remitido por la Fundación Mundo Mujer "El Banco de la Mujer", informando que la quejosa había tenido varios créditos y operaciones con esa entidad, remitiendo constancia del historial de pagos. Alegatos de conclusión. En desarrollo de la sesión de julio 24 de 2017 de la audiencia de juzgamiento , el a-quo corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que el defensor de oficio solicitó la absolución de su prohijada por considerar que no se había logrado demostrar que la quejosa hubiese entregado suma de dinero a la abogada. Respecto a la afirmación de la quejosa de haber solicitado préstamo a “Mundo Mujer” para pagar honorarios de la abogada, advirtió que Luz Amanda Gómez

12 Folios 204-209 c.o. de 1a Inst. 13 Folios 254 a 257 del c.o. de 1a Inst. inicialmente afirmó haber obtenido directamente estos dineros, mientras que en la posterior declaración, al solicitársele soportes documentales, aseguró que había realizado el préstamo por intermedio de una amiga, por lo que surgía una duda que debía resolverse en favor de la disciplinada, visto que los testimonios no eran congruentes en ese sentido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha octubre 11 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Norte de Santander y Arauca halló disciplinariamente responsable a MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, de incurrir en la falta prevista en el numeral 1o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, imponiéndole SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES. La primera instancia tuvo por demostrado que la disciplinada obtuvo de la quejosa “$1.500.000 o $2.000.000, en gracia de discusión (sic),(…) por el hecho de redactarle una denuncia de carácter penal, pero sugiriéndole que adelantaría el proceso penal respecto de unos hechos ocurridos en la ciudad de Arauca (…). Sostuvo que la conducta debía ser reprochada “por la desproporción de su monto frente a la mal llamada asesoría que consistió solamente en decirle a los interesados que podían ir a denunciar los hechos a la Fiscalía, y en

efecto la abogada los acompañó, (…) labor esta por la que pudo haber cobrado el valor de una consulta, a lo sumo $500.000, en una ciudad intermedia cómo Florencia y no el dinero que finalmente obtuvo haciendo creer a ésta y a los testigos que asumiría las riendas del proceso penal que se adelantaría en Arauca”. Se afirmó en el fallo recurrido que al ser la única actuación de la abogada, cobró una suma desproporcionada, pues por esa clase de servicios de consulta no se obtiene una suma tan excesiva, “conducta que resulta ser grave por valerse de la ignorancia de personas de escasos recursos económicos y de conocimientos al menos en el aspecto jurídico ”, comportamiento imputado a título de DOLO. Al momento de graduar la sanción consistente en SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, valoró la ausencia de antecedentes disciplinarios, la modalidad dolosa de la conducta reprochada y la gravedad de la misma. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, la disciplinada ni el defensor de oficio interpusieron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión de octubre 11 de 2017 emitida

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual se sancionó como disciplinariamente responsable a la abogada MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA como autora de la conducta descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.

Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, como se dijo antes, correspondería resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Norte de Santander y Arauca, de fecha octubre 11 de 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES a la abogada MERIDENI TRIVIÑO ARTUNDUAGA, como responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que se realizó una indebida calificación jurídica, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado

Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:

1. Falta de competencia

2. Violación al derecho defensa del disciplinable

3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

El caso en concreto. Del recuento procesal efectuado anteriormente, está demostrado que en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en abril 3 de 2017, la magistratura de primera instancia profirió cargos contra la abogada TRIVIÑO ARTUNDUAGA, imputándole la infracción del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia la presunta incursión en la falta de

honradez, de que trata el numeral 1º del artículo 35 ibídem, en modalidad dolosa, argumentando que la abogada realizó un cobro excesivo por la gestión encomendada por Luz Amanda Gómez, aprovechándose de su ignorancia. La anterior imputación fáctica, jurídica y probatoria se mantuvo en la sentencia proferida por el a quo en octubre 11 de 2017, mediante la cual TRIVIÑO ARTUNDUAGA fue declarada responsable por la comisión de la falta antes mencionada que se encuentra consagrada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al inobservar el deber estipulado en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem, normas que, respectivamente, establecen: Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago...". } "...Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la

ignorancia o la inexperiencia de aquellos...". Para esta Colegiatura el a quo incurrió en defecto sustancial al momento de calificar la actuación de la abogada, el cual mantuvo hasta proferir sentencia, toda vez que la falta a ella imputada no se relaciona con el deber que se consideró como inobservado, pues ésta Superioridad ha decantado que la configuración de dicha falta está sujeta a la previa constatación de la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, que consiste en la constatación del verbo rector y la realización del juicio de ponderación a efecto de determinar la existencia de un beneficio desproporcionado al trabajo realizado por el profesional del derecho, y otro subjetivo, que consiste en el ánimo del sujeto agente en buscar ese provecho indebido valiéndose de “la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia” del cliente, acordando, exigiendo u obteniendo con ello un irregular beneficio económico al momento de definir la remuneración de su labor; los dos elementos, objetivo y subjetivo, es condición necesaria para entender quebrantado el deber. En lo que respecta a la existencia del requisito objetivo, dicho análisis se debe realizar teniendo en cuenta los siguientes criterios a fin de determinar si un profesional del derecho acordó un cobro desproporcionado de honorarios: i) el trabajo efectivamente desplegado por el litigante, ii) el prestigio del mismo, iii) la complejidad del asunto, iv) el monto o la cuantía y v) la capacidad económica del cliente.14. La primera instancia tuvo por probado que la quejosa acudió a la oficina de la disciplinada con el objeto de asistirla en la formulación de denuncia penal,

por el presunto delito de abuso sexual de que fue objeto su hijo, Jefferson Andrés Olaya, al interior de las instalaciones militares en Arauca, cuando fungió como soldado profesional. 14 Al respecto ver: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sentencia del 18 de mayo de 2000. Rad. 15283-B/1058-A; Auto del 14 de mayo de 1998, Radicación 9979 A; sentencia del 21 de agosto de 1997, Radicación 14017 A. Postura acogida por la Corte Constitucional. Sentencia T-1143 del 28 de noviembre de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. De igual forma, sostuvo que MEDERINI TRIVIÑO compareció con la quejosa y su hijo a la Fiscalía a formular la denuncia penal, y le fueron entregados dos millones de pesos ($2.000.000), suma desproporcionada por una consulta jurídica y por la elaboración de la denuncia en la ciudad de Florencia donde a lo sumo se cobra quinientos mil pesos (500.000), visto que la denuncia la interpuso el hijo de la quejosa, además, que la abogada no debió sugerir que se apersonaría del proceso penal que se adelantaría en Arauca. La decisión consultada adolece del análisis de los criterios objetivo y subjetivos que constituyen los supuestos necesarios de configuración de la falta a la honradez profesional indicados ut supra, de los cuales hizo mención tangencial, cuando quedó visto que tales elementos normativos de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 deben estar acreditados y demostrada la relación directa entre la desproporción de los

honorarios y las condiciones subjetivas del cliente. Además, advierte esta Superioridad que la situación fáctica referida no guarda ninguna relación con la falta enrostrada pues, según el dicho de la quejosa, los honorarios que habría recibido MEDERINI TRIVIÑO no derivaban sólo del acompañamiento a formular la denuncia penal, como se sostuvo en el fallo consultado, sino que habrían sido parte del pago de la asesoría que la quejosa esperaba se realizara por la profesional. Lo expuesto relieva, antes que una remuneración desproporcionada a su trabajo, la indiligencia de MEDERINI TRIVIÑO en la ges

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