CSDJ - F54001110200020150096301ADJUNTA20200702095218-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150096301ADJUNTA20200702095218-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 540011102000201500963 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
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RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de junio de dos mil veinte (2020). Aprobado según Acta de Sala N°62 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes.
Radicado No. 540011102000201500963 01. Asunto. Abogados en Apelación de Sentencia. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de alzada incoado contra la sentencia1 dictada en agosto 31 de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015, a la abogada ELIZABETH LORENA RODRÍGUEZ GARCÍA, tras hallarla responsable de cometer la falta contenida en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, al 1 Ponencia del Magistrado Calixto Cortés Prieto, en sala dual con la Magistrada Martha Cecilia
Camacho Rojas, decisión vista en folios 146 a 155 cuaderno original primera instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 540011102000201500963 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia. desconocer el deber de actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión consagrado en el numeral 4 del artículo 28 de la misma norma.
SITUACIÓN FÁCTICA Fueron resumidos por la primera instancia, así: “La señora Mora en memorial de noviembre 25 de 2015 denunció que en julio de ese año le confirió poder a la abogada con el ánimo de formular una demanda de anulación de una escritura pública relacionada con unas mejoras de su propiedad. Afirma que en total le entregó $1.000.000 y formuló una demanda que fue inadmitida. Le insinuó que volvería a formular otra demanda pero le tendría que cancelar $300.000 para un perito, que como no convino en eso la abogada le ofreció devolverle $500.000, lo cual no aceptó. Estimó que la abogada no la había representado bien y adjuntó copia de algunos elementos de juicio relacionados con la queja”. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso.
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Radicado No. 540011102000201500963 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que la doctora ELIZABETH LORENA RODRÍGUEZ GARCÍA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 60.313.197, además es portadora de la tarjeta profesional vigente No. 106447 del Consejo Superior de la Judicatura, en igual sentido se informaron sus datos de localización. Por ello, mediante proveído 5 de febrero de 2016 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 14 de marzo de 20163, 4 de abril de 20164, 28 de abril de 20165, y 19 de septiembre de 20166, oportunidad última en la cual se calificó provisionalmente la actuación, el a quo imputó cargos a la disciplinable. Aunado a lo anterior, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Versión libre. 2 Certificación de condición de abogada vista en folio 12 cuaderno original primera instancia. 3 Acta de audiencia vista en folio 46 a 48 cuaderno original primera instancia. 4 Acta de audiencia vista en folio 73 cuaderno original primera instancia. 5 Acta de audiencia vista en folio 77 cuaderno original primera instancia.
6 Acta de audiencia vista en folios 100 y 101 cuaderno original primera instancia.
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Radicado No. 540011102000201500963 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
Señaló ser abogada especialista en práctica pedagógica universitaria, defensora pública en civil y familia con 14 años de experiencia. Se encuentra vinculada a la defensoría desde el año 2011. Que a la quejosa no la atendió por conducto de la defensoría, sino por referencias de una conocida. Indicó que presentó la demanda inicialmente porque la señora le pidió que anulara la escritura pública, sino que fuera reconocida como propietaria de las mejoras del predio, la demanda no fue rechazada, con el consentimiento de la querellante se retiró. Al entrar a regir el Código General del Proceso le manifestó a la señora Clara Mora que era necesario cambiar el proceso, ésta le contestó que le parecía que la abogada no sabía nada. Se debía presentar un peritazgo, de lo cual le informó a la quejosa porque era necesario presentar un avalúo, la señora Mora le dijo que no tenía dinero, entonces le explicó lo que era necesario indicar en la demanda. No presentó la demanda por segunda vez porque la quejosa no le firmó el nuevo poder, la señora Clara Mora le manifestó que mejor buscaba otro abogado porque ella no sabía, entonces le indicó que la tarifa de honorarios por lo
trabajado era de $400.000. Los dos derechos de petición que presentó, la demanda y los estudios de la misma pueden estar por la suma de $500.000. En
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Radicado No. 540011102000201500963 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia. ningún momento le dijo a la quejosa que se quedaría con el dinero completo pues conocía la condición económica de ésta.
Como pruebas, se ordenó solicitar al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, para que remitiera copia de la actuación surtida en el curso del proceso ordinario instaurado por Clara Inés Mora Gallardo, representada por la abogada RODRÍGUEZ GARCÍA, radicado bajo el No. 2015-785. De otra parte, se ordenó actualizar antecedentes disciplinarios, oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta con miras a recaudar copia del folio de matrícula 260-54736, relacionado con la petición que elevó la disciplinable en representación de la quejosa. Calificación provisional. En desarrollo de la sesión del 19 de septiembre de 2016, la Magistratura a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la actuación, inició con un breve resumen de los hechos de la queja y sus anexos, el acervo probatorio allegado al infolio hasta ese instante, así como los argumentos de los
intervinientes, e imputó la presunta incursión en falta por parte de la investigada, así: Frente al deber de actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión, el cual está consagrado en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 1123
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Radicado No. 540011102000201500963 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia. de 2007, el a quo endilgó a la abogada la eventual comisión de la falta descrita en el literal i del artículo 34 ibídem, precepto cuyo tener literal es el siguiente: “…Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. …”.
Refirió el Magistrado sustanciador, que la doctora ELIZABETH LORENA RODRÍGUEZ GARCÍA, presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, dos derechos de petición con solicitudes improcedentes e impertinentes, que no le correspondía resolver a dicha entidad. El primer escrito fue radicado el 12 de julio de 2015, donde solicitó se informara los motivos por los que se dejaba vigente una compraventa registrada dentro de la matrícula No. 260-54736 con una medida cautelar, consultó por qué seguía vigente la compraventa a pesar de revivirse la medida cautelar, y finalmente pidió revisar la
situación jurídica del bien. En un segundo escrito dirigido a la misma entidad, solicitó que se le informara la razón por la cual no se reflejaba la falsa tradición de la compraventa celebrada el 10 de abril de 2015, y nuevamente pidió revisar la situación jurídica del mismo bien y se incorporaran los arreglos respectivos. Las respuestas que brindó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, ilustraron a la abogada que la situación real del inmueble se reflejaba en folio de matrícula, y que atendiendo la naturaleza de la entidad, carecían de competencia para resolver
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Radicado No. 540011102000201500963 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia. controversias suscitadas entre particulares. Consideró el despacho que la abogada desconocía el alcance real del folio de matrícula inmobiliaria, y por ello realizó dos peticiones intrascendentes que le representaron honorarios.
Por otro lado, la disciplinable también formuló demanda, donde narró hechos que resultaron incoherentes con la petición pues los relacionó con una presunta anulación de una escritura pública, pero en el escrito solicitó se ordenara al demandado reconocer las mejoras realizadas sobre el predio de su mandante. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta así lo consideró, inadmitió la demanda para que fuera subsanada, pero la investigada procedió al retiro.
Denotó falta al deber de cuidado en el mandato que recibió, e imputó la falta en la modalidad culposa. Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesión única del 27 de abril de 20177, fecha en la cual se alegó de conclusión. Alegatos de conclusión de la disciplinable. Señaló que, fue contratada para obtener reconocimiento de mejoras de un bien inmueble. Manifestó que se aparta de las apreciaciones efectuadas en los 7 Acta de audiencia vista en folio 135 cuaderno original primera instancia.
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Radicado No. 540011102000201500963 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia. cargos. Se le indicó que según el registro de matrícula inmobiliaria, no cumple con lo reglado normativamente.
Refirió, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta omitió realizar un análisis al momento de realizar la inscripción, pues se desconoció las mejoras efectuadas por la señora Clara Inés Mora. No comparte el criterio de la Sala, cuando se le censura de haber presentado unos derechos de petición sin sustento. De conformidad con las normas del Estatuto Registral, debió hacerse una nota devolutiva en el registro, pero nunca ocurrió así. Consideró que cumplió a cabalidad con el poder conferido por la señora quejosa,
en relación con la no anotación registral de las mejoras, toda vez que la entidad efectuó la anotación No. 8 y borró de tajo los derechos de su prohijada, esa situación debió ser subsanada incluso sin esperar que se presentara derecho de petición. Igualmente refirió que al haber realizado dos derechos de petición se encontraba facultada para cobrar la gestión profesional. Pruebas incorporadas. Copia de poder otorgado por la señora Clara Mora Gallardo a la abogada ELIZABETH LORENA RODRÍGUEZ GARCÍA, en fecha 8 de julio de 2015, para presentar derecho de petición ante la Oficina de Registro de
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Radicado No. 540011102000201500963 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
Instrumentos Públicos, relacionado con unas mejoras efectuadas sobre el bien inmueble identificado con matrícula No. 260-547368. Copia del poder otorgado por la señora Clara Inés Mora Gallardo a favor de la abogada ELIZABETH RODRÍGUEZ GARCÍA, en fecha 14 de octubre de 2015, para que adelantara demanda ordinaria de anulación de escritura pública No. 692 de 10 de abril de 2015, contra los señores José William Ortiz Sarmiento, Ismael Fula Bueno, y Nury Omaña Sánchez9. Copia de documento expedido por la disciplinable, a favor de la señora
Clara Mora, titulado recibo de pago, por la suma de $400.000 por concepto de cancelación de anticipo proceso ordinario ante los juzgados civiles municipales de Cúcuta, también copia de recibo de pago por la suma de $400.000 por concepto de abono a honorarios del proceso de revisión y estudio o para proceso de resolución de compraventa de un inmueble, que adelantaron sin la autorización de la dueña de las mejoras10. Copia de borrador derecho de petición dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, elaborado por la disciplinable11. 8 Folio 4 cuaderno original primera instancia. 9 Folios 5 y 50 cuaderno original primera instancia. 10 Folios 7 y 8 cuaderno original primera instancia. 11 Folios 10 y 11 cuaderno original primera instancia.
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. Copia respuesta a derecho de petición remitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, de fecha 17 de julio de 201512. Copia derecho de petición presentado por la doctora ELIZABETH RODRÍGUEZ ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta en fecha 4 de septiembre de 201513. Respuesta derecho de petición remitido por la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Cúcuta, de fecha 29 de septiembre de 201514. Copia contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre quejosa e investigada, en fecha 21 de octubre de 2015, para promover proceso ordinario tendiente a que “se declare la nulidad de la escritura de compraventa No. 692 de la Notaría Quinta del Círculo de Cúcuta, en el cual se acordó el pago de $1.000.000 por concepto de honorarios15. Copia decisión de segunda instancia, proferida en fecha 25 de marzo de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Norte de Santander, en el curso de la acción de tutela radicada bajo el No. 2015-00059, promovida por el señor José Ortiz Sarmiento, y solicitó el 12 Folio 12 cuaderno original primera instancia. 13 Folios 13 y 14 cuaderno original primera instancia. 14 Folio 15 cuaderno original primera instancia. 15 Folios 16 y 17 cuaderno original primera instancia.
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. levantamiento de una medida cautelar que recae sobre un inmueble de su propiedad identificado con matrícula No. 260-5473616. Constancia de antecedentes disciplinarios de la togada, expedido en fecha 18 de marzo de 2016. No registró anotación17.
Oficio No. 1557 del 1 de abril de 2016, suscrito por el doctor Javier Rangel Rojas, Secretario del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, mediante el cual remitió copias del proceso radicado No. 2015-00785, promovido por la señora Clara Mora Gallardo contra José Ortiz Sarmiento y otros18. Oficio de fecha 13 de mayo de 2016, suscrito por el doctor Gerardo Bueno Gómez, Coordinador Jurídico de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, mediante el cual remitió certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula No. 2605473619. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 16 Folios 18 a 26 cuaderno original primera instancia. 17 Folio 68 cuaderno original primera instancia. 18 Folios 70 a 72 cuaderno original primera instancia. 19 Folios 80 a 83 cuaderno original primera instancia.
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
Con providencia dictada en agosto 31 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, y multa de dos (2) salarios mínimos legales
mensuales vigentes a la abogada ELIZABETH LORENA RODRÍGUEZ GARCÍA, tras hallarla responsable de cometer la falta contenida en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.
Consideró: “La abogada no se encontraba capacitada para asesorar y representar jurídica y judicialmente a la clienta (la quejosa), al menos desde el punto de vista de la especialidad del derecho civil-bienes, pues como ya se vio, deja qué desear la profesional en cuanto al contenido y forma de las dos peticiones que formuló a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, el 12 de julio y el 4 de septiembre de 2015. La abogada pretendió resolverle la situación conflictiva que le consultaba la cliente, a través de tales peticiones, por eso le cobró en julio 1° de 2015, $400.000, como se acredita en el recibo visible al folio 8 y después otros $400.000 en octubre 16 de 2015, como se acredita en recibo visible al folio 7, es decir, después que la oficina de registro le había respondido (la segunda vez) el 29 de septiembre de 2015, y antes de que el 21 de octubre de 2015 suscribieran el contrato escrito de prestación de servicios. Aparte de lo anterior la quejosa le había cancelado otros $200.000 (…).
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
Lo anterior para decir, además que si la abogada pretendía hacer una reclamación jurídicamente sustentada a la oficina de registro de instrumentos públicos, careció de la argumentación jurídica idónea y coherente para formularla y de ahí las sendas respuestas de dicha oficina, que jurídicamente resultan ser razonables y sobre todo proporcionales frente a la redacción de las peticiones de la disciplinable. Ahora, en relación con la demanda: inicialmente presentó una demanda de anulación de la escritura de compraventa 692 de la Notaría Quinta de Cúcuta y relacionó 15 supuestos de hecho, destacándose por la sala que una de las “declaraciones” que invoca, en forma absolutamente antitécnica, pues no es una declaración a pedir, consistió en que se ordenara la intervención de un perito para que efectuara el avalúo de las mejoras (fl 51-55), y como ya se dijo, la demanda fue inadmitida porque los hechos narrados no concordaban con las pretensiones (como lo señaló el Juzgado en los considerandos), luego de lo cual la disciplinable no corrigió sino retiró la demanda. Alega que su propósito en la nueva demanda -que no presentó porque la quejosa no aceptó firmar un nuevo poderera solicitar la intervención de un perito, para lo cual le solicitó a la clienta $300.000, quien no se los dio, y en efecto en la copia de la demanda que dice haber preparado, dentro del capítulo de “pruebas” solicita un dictamen pericial
para establecer el valor de la mejora (fl. 52-62). En otras palabras, la alegación en este proceso de ética carece de sustento. Y destaca la sala, además: ya no
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. demandaría la anulación de la escritura pública mencionada, sino una indemnización a favor de la clienta, por el valor de sus mejoras, lo cual implica en su conjunto una falta de preparación académica y evidente falta de estudio en la solución del conflicto jurídico que le había encomendado la clienta”.
Determinó pertinente confirmar la modalidad culposa de la conducta, por faltar al deber de cuidado, pues aceptó un encargo, pese a carecer de la formación necesaria en el tema puesto a su consideración. Frente a la dosificación de la sanción, se tuvo en cuenta el perjuicio causado a la cliente, no sólo por la expectativa que se le creó respecto a la posibilidad que se le declarara un derecho sino a que se le canceló $1.000.000 sin que materialmente tuviese ningún efecto. DE LA APELACIÓN Notificada la sentencia de primera instancia, la disciplinable designó como apoderada a la doctora Isabel Teresa Calderón Villamizar, quien incoó recurso de alzada. Destacó que la investigación sólo se basó en el dicho de la quejosa, confrontado con la versión de la abogada inculpada.
Los derechos de petición presentados por la doctora RODRÍGUEZ GARCÍA buscaron el reconocimiento de las mejoras realizadas sobre el bien identificado con el No. 260-54736, las cuales desaparecieron con el registro de la escritura
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. de compraventa suscrita entre José William Ortiz, Ismael Fula Bueno y Nury
Constanza Omaña Sánchez. Por tanto, la abogada, en legítimo uso del derecho de petición, elevó los escritos, que aunque se consideren improcedentes por la Sala Disciplinaria, pretendían el reconocimiento de los derechos de la quejosa, los cuales se habían borrado del mundo jurídico por un error de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta al hacer caso omiso a los artículos 16 y 22 del Estatuto Registral, y quien no suministró en debida forma las respuesta requeridas, así fueran negativas. Su defensa cumplió con el mandato conferido hasta donde la quejosa se lo permitió, pues ante las novedosas exigencias del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, buscó instaurar nuevamente la demanda, pero su cliente se negó a otorgarle un nuevo poder y a cancelar los emolumentos del peritaje, pero además pretendió la devolución de todo el dinero, a pesar que se desarrolló la mitad de la gestión contratada.
De manera subsidiaria, en caso de no aceptarse la defensa expuesta, solicitó se tuviera en cuenta que la abogada investigada no registró antecedentes disciplinarios y por tanto se imponga la sanción de censura y se le exonere de la multa impuesta por la primera instancia.
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Por auto del 7 de noviembre de 2017, el Magistrado ponente avocó conocimiento del presente asunto, dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios de la investigada, correr traslado al Ministerio Público para lo de su competencia y que por la Secretaría Judicial de esta Sala, se certificara la eventual existencia de otros asuntos por estos mismos hechos.
2. El Representante del Ministerio Público fue notificado de la providencia el día 5 de diciembre de 2017. El 15 de enero de 2018, emitió concepto frente a la sentencia de primera instancia, analizó la materialidad de la conducta y los argumentos de la defensa, para concluir que se reúnen los requisitos para declarar la responsabilidad disciplinaria contra la abogada RODRÍGUEZ GARCÍA por la incursión en la falta enrostrada únicamente por la labor encomendada para la presentación de derechos de petición ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
No obstante, respecto de la segunda gestión, relacionada con la interposición de demanda, si bien le fue inadmitida, la investigada procedió a retirarla para interponer una acción diferente, y la quejosa se negó a suscribir un nuevo poder, tal circunstancia no le es atribuible, por
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia. consiguiente, pidió se absolviera a la abogada. Finalmente, deprecó la necesidad de reducir la sanción a censura.
3. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en fecha 22 de enero de 2018. No registró anotación.
4. Se certificó que en contra de la disciplinable no cursa otra investigación por estos mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM
Competencia. Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación impetrado contra la providencia dictada en agosto 31 de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2015 a la abogada ELIZABETH LORENA RODRÍGUEZ GARCÍA, tras
hallarla responsable de cometer la falta contenida en el literal i del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.
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Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “…examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley…”, norma desarrollada por el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “…Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura…”, (lo negreado subrayado es nuestro), concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015,
mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe
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Radicado No. 540011102000201500963 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia. entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; razón
por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES.
Radicado No. 540011102000201500963 01.
Referencia: Abogados en apelación de sentencia.
Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se
encuentren para fallo. Los conflictos de com
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