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CSDJ - F54001110200020150096401ADJUNTA20191011151025-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020150096401ADJUNTA20191011151025-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto ocho de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación N° 540011102000201500964 01 Aprobado según Acta No. 055 de la fecha. Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto por los quejosos Ana Ibis Quintero Cárdenas y Polinio Alcides García contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de marzo de 2018, por Magistrada ponente1 en Sala unitaria Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual decretó la terminación y archivo del procedimiento a favor de los abogados FABIO URBINA GELVEZ y JACKELINE REYES RAVELO, en atención a lo

descrito en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tuvo origen en queja2 formulada por los señores Ana Ibis Quintero Cárdenas y Polinio Alcides García el 26 de noviembre de 2016, quienes relataron que los abogados no demandaron a la Clínica La Samaritana por la negligencia médica por un accidente que tuvieron en una moto, siendo atropellados por un automóvil conducido por Ender Gabriel Ruiz Villamarin. Señalaron que la abogada Jackeline Reyes Ravelo les redactó una denuncia penal por Lesiones Personales culposas para ser presentada ante la Fiscalía General de la Nación, lo cual hicieron, siendo el abogado Fabio Urbina Gelvez quien los asistió en la conciliación el 28 de agosto de 2014, pero no llevó hasta el final el proceso para que les hubiesen reconocido una indemnización. Calidad de Disciplinables.- Se acreditó la calidad de abogados de JACKELINE REYES RAVELO y FABIO URBINA GELVEZ, identificados con cédulas de ciudadanía Nos. 1092344139 y 88214781 respectivamente, así como las tarjetas profesionales vigentes números 238401 y 238348, 1 M. P. Martha Cecilia Camacho Rojas. 2 Folios 1 y 2 c.o Primera instancia. conforme a las certificaciones del 1º de diciembre de 2015 allegadas al expediente. Igualmente se informó sus direcciones de domicilio y residencia3. Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora, mediante

auto calendado del 16 de diciembre de 20154, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO y fijó 29 de marzo de 2016, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual no se pudo realizar por permiso de la titular del despacho, fijándose nueva fecha para el 25 de octubre de 2016, en esta última data fue aplazada la diligencia por la misma circunstancia para realizarla el 19 de mayo de 2017, data en la que tampoco se surtió porque la Magistrada estaba en el Conversatorio Regional de Género, fijándose nueva fecha para el 20 de junio de 2017. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 20 de junio de 20175, se llevó a cabo la primera sesión, con asistencia de los abogados encartados, quienes rindieron versión libre en su orden así: -Fabio Urbina Gelvez: Adujo que el señor Polonio se le presentó en su oficina, contándole que había tenido un accidente de tránsito junto con su compañera permanente, ante lo cual él les asesoró para que se presentara una denuncia penal por el presunto punible de Lesiones Personales Culposas, la cual fue redactada por su compañera de oficina –abogada Jackeline Reyes Arévaloasistiendo él a la conciliación junto con los quejosos, en la cual se transó la suma de $4.600.000 aproximadamente, y es por ello que no entendía la queja en su contra, puesto que nunca se 3 Folios 10 y 11 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 13 c. o. de 1ª Inst.

5 Acta de audiencia vista en folios 33 y 34 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. comprometieron a demandar a la Clínica La Samaritana por una presunta negligencia médica. -Jackelin Reyes Arévalo: Indicó que fue ella quien redactó la denuncia penal contra La Clínica La Samaritana y el Galeno que los atendió el día del accidente, la cual realizó a petición del abogado Fabio Urbina Gelvez. Explicó que por dicho trámite no le cobraron nada, ya que su colega conocía a los quejosos, quienes no contaban con recursos económicos para sufragar unos honorarios. Pruebas en este estadio procesal

1. Copia de denuncia penal de Anaibis Quintero Cárdenas por Lesiones Personales Culposas al feto contra la Representante Legal de la Clínica La Samaritana, la Jefe de Enfermería de dicho centro médico entre otros (fls 35 a 39 del cdno original de 1ª instancia).

En la segunda sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 4 de octubre de 2017, se escucharon en ampliación de queja a los señores Ana Ibis Quintero Cárdenas y Polonio Alcides García, quienes bajo la gravedad del juramento señalaron que en efecto por la muerte del feto ocasionado –según ellapor la Clínica la Samaritana conciliaron el asunto en $4.600.000, lo cual aceptaron por problemas económicos que atravesaban por esa época, además señalaron no haberles reconocido ninguna suma por honorarios. Pruebas en este estadio procesal

-La Subdirectora Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, informó mediante escrito del 5 de marzo de 2018 que la denunciante en el caso penal 544056001223201400489 fue la señora Ana Ibis Quintero Cárdenas, ante la Oficina de Asignaciones de Cúcuta y fue remitida a esa Seccional por competencia, contentiva de 43 folios, consistentes en la Historia Clínica del procedimiento adelantado ante la Clínica La Samaritana en razón del accidente ocurrido el 22 de mayo de 2014. La denuncia fue presentada contra Martha Inés González Gutiérrez en calidad de Gerente y el doctor Weimar Valderrama Vaquero en condición de médico tratante para el momento de su ingreso. El 4 de noviembre de 2014, correspondió tal denuncia por asignación a ese despacho pues la Fiscalía Primera Seccional la remitió para que se acumulase con la Noticia Criminal 544056001223201480035, que ese despacho adelantó por Lesiones Personales Culposas, y en el cual las partes conciliaron el 29 de agosto de 2014. En el caso penal 544056001223201400489 no se observa poder otorgado a ningún profesional del derecho, pero si se observó poder dentro del proceso 544056001223201480035 a los profesionales Jaqueline Reyes Ravelo y Fabio Urbina que se adelantó por Lesiones Personales que, finalmente como se indicó se concilió en presencia del abogado Urbina Gelvez (fl 68 del c.o.). La tercera sesión se llevó a cabo el 7 de marzo de 2018, con asistencia de los encartados y los quejosos, y, al considerarse por la Magistrada

Sustanciadora no haber más pruebas que practicar, procedió a calificar la actuación y decidió terminar y archivar definitivamente el proceso disciplinario en favor de los abogados FABIO URBINA GELVEZ y JACKELINE REYES RAVELO, informando a la audiencia que contra esa decisión procedía recurso de apelación, al tenor de lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, interpuesto y sustentado por los quejosos, del cual se corrió traslado a los disciplinables. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Descorrida la anterior etapa probatoria y procesal, el a quo hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas recaudadas hasta ese momento y decretó la terminación del procedimiento en favor de los abogados FABIO URBINA GELVEZ y JACKELINE REYES RAVELO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto no se pudo establecer que los abogados hubiesen aceptado un compromiso para adelantar acción por negligencia médica contra la Clínica La Samaritana, aunado a que los mismos quejosos aceptaron no haberles reconocido honorarios para ello. Por tanto, reunidos presupuestos legales, se resolvió terminar y archivar definitivamente el proceso disciplinario contra los abogados FABIO URBINA

GELVEZ y JACKELINE RETES RAVELO.

DE LA APELACIÓN Conforme a las indicaciones de la Magistrada de instancia, los quejosos apelaron la decisión, en el sentido de señalar simplemente no estar de

acuerdo con ella, porque la clínica La Samaritana no les respondió por la muerte del feto de la quejosa Ana Ibis Quintero. En traslado a los no recurrentes, los profesionales investigados no indicaron nada al respecto a la decisión tomada por el despacho ni a los argumentos de la apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte

Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión

impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente6. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, el recurso fue instaurado por los quejosos dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de marzo de 2018, ello, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes

serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone son los quejosos, personas iletradas en derecho, quienes no tienen por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación para disponer su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Por su parte, el Articulo 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”.

De lo anterior se colige, que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Del caso concreto. Por tanto, procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra decisión proferida el 7 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual decretó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra los abogados FABIO URBINA GELVEZ y JACKELINE REYES RAVELO, en atención a lo descrito en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. El objeto de éste análisis se circunscribe, como previamente se adujo, a lo planteado en la alzada por los quejosos, en la que se expuso que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, ya que la Clínica La Samaritana no los indemnizó por la muerte del feto por presunta negligencia médica cuando fueron atendidos en esa entidad con ocasión del accidente de tránsito. Para desatar la anterior alzada, lo primero que debe tenerse en cuenta es que de conformidad con las pruebas debida y oportunamente incorporadas en el sub examine, en especial las documentales, los investigados se

comprometieron con los quejosos para interponer una denuncia penal por Lesiones Personales por la muerte del feto contra la Clínica La Samaritana y el galeno que atendió a la señora Ana Ibis Quintero, la cual fue presentada y le correspondió a la Fiscalía Primera Seccional de Cúcuta, radicada bajo el No. 544056001223201480035, en la cual según lo informado por dicho ente investigativo fue conciliada el 29 de agosto de 2014, diligencia a la cual acudió el abogado encartado para acompañar a sus clientes. Es pertinente recordar que cuando las partes involucradas en un proceso judicial, en este caso penal, disponen que determinado profesional del derecho los representare en la Litis no traslada al abogado la titularidad de su derecho de defensa ni de disposición, en este caso, el de conciliar, sino que en ciertos eventos lo autoriza para disponer del derecho. En ese sentido y para el caso que se analiza, le correspondía a las partes disponer de su derecho y así lo hicieron con la suma conciliada, por ende los encartados no están llamados a responder disciplinariamente con una facultad que no le había sido concedida, pues era una decisión que sólo les correspondía a las partes, y así lo hicieron, y si transaron indebidamente o no, ello obedeció tal como lo dijeron ellos en su ampliación de queja, a la situación económica precaria por la cual atravesaban, lo cual no puede ser endilgado a los abogados, pues es una decisión se itera, solamente correspondía a aquellos. De otro lado destaca esta Sala Superior que efectivamente como lo indicó la primera instancia, tampoco existió un mandato especial para tramitar una

acción por negligencia médica contra la Clínica La Samaritana, motivo por el cual y sin más elucubraciones al respecto la decisión apelada será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 7 de marzo de 2018, por Magistrada ponente en Sala unitaria Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual decretó la terminación y archivo del procedimiento en favor de los abogados FABIO URBINA GELVEZ y JACKELINE REYES RAVELO, en atención a lo descrito en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO. – DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso, informándoles que contra esta decisión no procede recurso alguno. TERCERO. – Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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