CSDJ - F54001110200020150097001ADJUNTA20160229170418-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150097001ADJUNTA20160229170418-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero veintinueve de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 540011102000201500970 01 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha
Accionante: PAOLA ANDREA GARCÍA ESTUPIÑÁN
Accionado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
CÚCUTA Y OTROS
Asunto: IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE TUTELA
Decisión: MODIFICAR OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 18 de diciembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, que resolvió amparar los derechos fundamentales relacionados con el fuero de maternidad y la estabilidad laboral reforzada que le asisten a Paula Andrea García Estupiñán y, en consecuencia, Ordenó a la 1 Sala conformada por los Magistrados Calixto Cortés Prieto y por Martha Cecilia Camacho Rojas.
Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, le sea reconocido el pago retroactivo y sin solución de continuidad de los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir desde la supresión del cargo de
escribiente del Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta, hasta después de tres (3) meses del parto y a que se realice los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social, desde la desvinculación de la peticionaria, hasta un año después del alumbramiento.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: PAOLA ANDREA GARCÍA ESTUPIÑAN, afirmó haberse vinculado a la Rama Judicial, en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta el 30 de abril, al 31 de julio de 2014, después, al Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de esa ciudad, del 4 de agosto de 2014, al 30 de noviembre de 2015, fecha en la cual ese Despacho Judicial fue suprimido en el Acuerdo de Descongestión y creado de forma permanente, nombrando un nuevo personal, pero el cargo de escribiente en el que se desempeñaba desapareció.
Afirmó, que el 27 de noviembre de 2015 acudió a COOMEVA EPS para una ecografía por fuertes dolores abdominales, habiéndosele diagnosticado que tenía embarazo de 7 semanas. Agregó que el 29 de noviembre de ese año en horas de la mañana presentó hemorragia que la obligó a trasladarse de urgencias en la Clínica Santa Ana, en donde fue hospitalizada por amenaza de aborto. Lo descrito, señaló, fue puesto en conocimiento del titular del citado Despacho judicial de forma verbal por uno de sus familiares en horas de la noche de ese día, situación que no pudo soportar documentalmente porque no se le expidió
ningún certificado hasta que no fuera dada de alta. Expuso, que el miércoles 2 de diciembre de 2015 fue dada de alta y se le expidieron los soportes pertinentes. Enfatizó en que al día siguiente en horas de la mañana, su madre le fue comunicada la situación al Jefe de Talento Humano. Señaló haberse dirigido a su EPS para la entrega de medicamentos prescritos por el especialista tratante y que requiere con urgencia como lo puede constatar la historia clínica, siendo informada de su retiro del sistema desde los primeros días de noviembre de 2015, quedándose sin seguridad social en salud y en estado de gravidez. Por lo descrito, pidió se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y la del nasciturus, a la maternidad, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo se ordene su afiliación en materia de salud por su estado de embarazo y porque tiene a su hijo menor de dos años sin ese servicio, así como se garantice su fuero de maternidad con el pago de salarios y demás prestaciones sociales, así como se continúen cancelando los aportes a la salud en su EPS durante la licencia de maternidad y los 3 meses de lactancia, pues no debe quedar desamparada en su mínimo vital por no percibir ningún recurso económico.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 9 de diciembre de 2015 (fls 61 y 62) el A quo (i) avocó conocimiento de la acción de tutela; (ii) no accedió a la medida provisional consistente en ordenar la vinculación al sistema de seguridad social en salud
porque no aparece demostrado que se encuentre inactiva de ese servicio desde noviembre, pues en la página del fosyga aparece activa; (iii) ordenó solicitar a la Directora Seccional de Administración Judicial de Cúcuta para que dentro de las 48 horas siguientes, se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo, en particular, certifique la historia laboral respectiva a los pagos efectuados al sistema de seguridad social en salud efectuados a COOMEVA EPS durante el 2015, allegando el documento soporte que acredite el pago de los meses de octubre y noviembre de ese año; (iv) a la misma entidad, para que remita copia de las resoluciones y actas de nombramiento a través de las cuales desde el 4 de agosto de 2014 la actora fue vinculada en provisionalidad en el cargo de escribiente en el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta; (v) solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, remita copia de los acuerdos mediante los cuales se creó el mentado Juzgado, así como el que dispuso suprimirlo y en su caso, el de creación de forma permanente, debe allegarse. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls 69 a 71). 2.2. Intervención de las demandadas y de los vinculados La Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander (fl 82), anexó copia de los Acuerdos Expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con
relación a la creación inicialmente del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Descongestión de Cúcuta, cuya vigencia expiró el pasado 30 de noviembre de 2015. Enfatizó, que en relación con la creación de juzgados civiles municipales de pequeñas causas laborales de esa ciudad, tales despechos son de carácter permanente, acuerdo que precisa el lugar de su creación, sin que continúen las medidas de descongestión como es el caso particular de la accionante. Finalmente, señaló que esa entidad no cumple con funciones nominadoras ni ejecutora del presupuesto. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta (fls 89 y 90), a través de apoderado judicial, afirmó que la actora venía vinculada al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, mediante Resolución No. 0009 del 30 de abril de 2014, hasta el 30 de mayo del mismo año, la misma se fue prorrogando en el tiempo. Explicó, que posteriormente y ante la creación del Juzgado Laboral Municipal de Pequeñas Causas, la accionante fue designada mediante Resolución No. 001 de 4 de agosto de 2014, hasta el 19 de diciembre de ese año como Oficial Mayor, posesión que se realizó en esa misma calenda. Enseguida, a través de resolución No. 004 del 6 de agosto fue designada como escribiente del mismo despacho judicial, hasta el 15 de diciembre, cargo que desempeñó, hasta que el Juzgado fue suprimido y por sustracción de materia, la actora quedó cesante. Agregó, que la Dirección Seccional de Administración Judicial ha venido
realizando los pagos correspondientes a la seguridad social en el total de contingencias cubiertas por ese sistema, sin sustraerse de hacer pago alguno, hasta el día en el que se tuvo conocimiento de la supresión del despacho judicial donde laboraba la petente, así como a los demás funcionarios de ese juzgado, sin que esa Dirección Seccional haya vulnerado derecho fundamental alguno, pues una vez suprimido el mismo, no existía forma jurídica de mantenerla en el cargo, así como la tutelante conocía la limitación en el tiempo de su vinculación laboral.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (fl 3). Copia del registro de nacimiento de su menor hijo Alan de Jesús Salazar García (fl 4). Copia de la historia clínica que da cuenta de su estado de embarazo verificado el 27 de noviembre de 2015, con 7 semanas de gestación (fls 5 a 27). Copia de la comunicación remitida por la actora el 3 de diciembre de 2015 a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial de Cúcuta, por medio de la cual le informó de su estado de embarazo y de la hospitalización por amenaza de aborto (fls 28 y 29).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 18 de diciembre de 2015 (fls 134 a 149) el A quo resolvió amparar los derechos fundamentales relacionados con el fuero de maternidad y la estabilidad laboral reforzada que le asisten a Paula Andrea García
Estupiñán y, en consecuencia, Ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, le sea reconocido el pago retroactivo y sin solución de continuidad de los salarios y demás prestaciones laborales dejadas de percibir desde la supresión del cargo de escribiente del Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta, hasta después de tres (3) meses del parto y a que se realice los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social, desde la desvinculación de la peticionaria, hasta un año después del alumbramiento. Luego de citar las normas constitucionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el fuero de maternidad, señaló que en la sentencia SU070 de 2013, al referirse al artículo 51 de la Ley 909 de 2004, el fuero de maternidad presenta particularidades en los casos de funcionarias (i) en periodo de prueba y (ii) a las cuales se les suprima el cargo que ocupaban por razones del servicio, a quienes les son aplicables las reglas especiales previstas en el artículo 51 ibídem, la cual también se extiende “a las funcionarias de la Rama Judicial en vista de la ausencia de norma al respecto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”. Recordó que en el ordinal 46 de las consideraciones de esa sentencia unificadora, se expuso que cuando se trata de una “trabajadora que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera y el cargo sale a concurso o es suprimido, se aplicarán las siguientes reglas: (i) si el cargo sale a concurso …
(ii) si hubo supresión del cargo o liquidación de la entidad, se le debe garantizar a la trabajadora en provisionalidad, la permanencia en el cargo hasta que se configure la licencia de maternidad o de ser ello imposible, el pago de salarios y prestaciones, hasta que la trabajadora adquiera el derecho a gozar de la licencia”. Enfatizó en que en la misma sentencia se expuso que “cuando se trata de un cargo de una trabajadora de carrera administrativa que es suprimido por cuenta de la liquidación de una entidad pública o por necesidades del servicio, se configuran las siguientes hipótesis …(ii) si no se crea una entidad con mismo fines o una planta de personal transitoria, o si el cargo se suprimió por necesidades del servicio, se deberá ordenar el pago de los salarios y prestaciones hasta que se configure el derecho a la licencia de maternidad”. Agregó, que en la sentencia glosada se manifestó que el juez de tutela deberá valorar, en cada caso concreto, los supuestos que rodean el despido de la trabajadora, para determinar si subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral. Luego de citar los acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre el tema, señaló que en el caso concreto, dadas las circunstancias de tiempo y modo como ocurrieron los hechos, los dos juzgados municipales de pequeñas causas laborales creados para Cúcuta mediante el Acuerdo 10402, cada uno conformado por un(a) juez, un(a) Secretario(a), un(a) sustanciador(a), y un(a) citador(a), debieron incluir como una de sus empleadas a la actora en reconocimiento de su fueron de maternidad y
estabilidad laboral, en tanto que el 27 de noviembre de 2015, tuvo conocimiento que estaba embarazada con 7 semanas, lo que puso en conocimiento del titular del Despacho judicial en el que laboraba como lo informó su titular en oficio del 30 de noviembre de ese año, sin que se hubiere oído su petición de continuidad.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito radicado el 18 de diciembre de 2015 (fls 158 a 160) el apoderado de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, impugnó el fallo de tutela, basándose en una citación amplia del fallo de tutela del Consejo de Estado del 18 de septiembre de 2014, radicación 2014-0019901, que considera aplicable a la situación descrita por Paola Andrea García
Estupiñán.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
De la misma manera, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al examinar lo regulado en los artículos 14 a 19 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continúa ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró mediante Auto No. 372 del mismo año.
2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo La Sala debe determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales derivados del fuero de maternidad alegados por la actora, en razón a su desvinculación del cargo de escribiente Municipal que venía desempeñando en descongestión en el Juzgado Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cúcuta hasta el 30 de noviembre de 2015, que fue suprimido por un Acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a pesar de la creación permanente de tres Despachos Judiciales en esa ciudad con la misma denominación, pero en los cuales no se creó el mismo cargo que venía ocupando la tutelante.
Precisa la Sala que el problema jurídico planteado se resolverá aplicando en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas, particularmente la regla vertida en la sentencia de unificación SU-070 de 2013 relacionada con las empleadas de la Rama Judicial. 3.- La estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas y, las reglas aplicables para la protección del fuero de maternidad de las empleadas de la Rama Judicial, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional En la sentencia SU-070 de 2013, la Corte Constitucional al explicar los fundamentos en el ordenamiento jurídico interno, así como su tratamiento derivado de los compromisos internacionales sobre derechos humanos, sobre la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, refirió que se hallan en
(i) la garantía de la especial protección en la Carta Política de la que goza la mujer durante el embarazo y la lactancia, sin distinción, así como el deber prestacional a cargo del Estado de otorgar un subsidio cuando esté desempleada o desamparada (art. 43 C.P.); (ii) no discriminación en el ámbito del trabajo a la mujer embarazada o lactante, tendiente a impedir la discriminación constituida por el despido, la terminación o la no renovación del contrato por la situación en la que se encuentra; (iii) su protección en estado de embarazo se preferencia por el ordenamiento jurídico como “gestadora de la vida que es2, y la necesaria atención a sus hijos, para garantizar “el buen 2 Ver, entre otras, las sentencias T-179/93 y T-694 de 1996. cuidado y la alimentación de los recién nacidos”3, así como por la relevancia de la familia, pues “si la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran un apoyo específico, los lazos familiares podrían verse gravemente afectados.”4 Para la Corte, del análisis efectuado de las normas constitucionales y legales, así como de la jurisprudencia constitucional, se desprende un verdadero fuero de maternidad que comprende amparos específicos que el derecho debe prever, a favor de la mujer embarazada, que comprende el descanso remunerado antes y después del parto, la prestación de los servicios médicos y hospitalarios “la licencia remunerada para la lactancia del recién nacido y la estabilidad laboral reforzada. Por ende, una regulación que podría ser declarada constitucional para otros trabajadores, en la medida en que no viola
los principios constitucionales del trabajo (CP art. 53), puede tornarse ilegítima si se pretende su aplicación a las mujeres embarazadas, por cuanto se podría estar desconociendo el deber especial de protección a la maternidad que las normas superiores ordenan”. En la sentencia glosada, la Corte se adentró en el análisis de los preceptos legales que se refieren al fuero de maternidad, como el artículo 239 y 240 del C.S.T., o las previsiones para las trabajadoras oficiales y empleadas públicas en el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968 en cuanto a la prohibición de despido durante el embarazo y 3 meses posteriores al parto, salvo justa causa comprobada mediante autorización del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora o por resolución motivada del jefe respectivo organismo si es empleada y, la presunción de despido por esa causa, sin el cumplimiento de los 3 Sentencia T-568 de 1996. Fundamento Jurídico No 5. 4 Sentencia C-470 de 1997. requisitos descritos, con la consecuente indemnización y prestaciones a que haya lugar. De la misma manera aludió, a las previsiones similares descritas en el artículo 2º de la Ley 197 de 1938, normas que fueron objeto de interpretación conforme con la Constitución en la sentencia C-470 de 1997, en donde se indicó que “la única interpretación conforme con la actual Constitución es aquella que considera que la indemnización prevista por la norma impugnada no confiere eficacia al despido efectuado sin la correspondiente autorización previa, sino que es una sanción suplementaria debido al incumplimiento
patronal de la prohibición de despedir a una mujer por razones de maternidad.” En la parte resolutiva de la sentencia citada, la Corte “declaró exequible el artículo 239 del Código sustantivo del Trabajo y los artículos 2 de la Ley 137 de 1998 y 1 del decreto 2535 de 1968 2º de la Ley 197 de 1938 y 21 del decreto 3135 de 1968, en el entendido de que, en los términos de esa sentencia, y debido al principio de igualdad y a la especial protección constitucional a la maternidad, carece de todo efecto el despido de una trabajadora o de una servidora pública durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o sin la correspondiente resolución motivada del jefe respectivo, en donde se verifique la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas públicas”. Luego, la Corte señaló que posterior a la sentencia C-470 de 1997, han sido expedidas otras regulaciones legales en materia de protección a la mujer embarazada y a la maternidad, como el artículo 51 de la Ley 909 de 2004, cuyo contenido se consignará más adelante, en razón a que ciertamente, la misma apoya la solución al caso examinado por esta Sala, que alude a particularidades del fuero de maternidad en casos de las funcionarias públicas. También la Guardiana de la Integridad y Supremacía de la Constitución, aludió a lo dispuesto en el artículo 239 del CST, modificado por el artículo 2º de la Ley
1468 de 20115, para finalizar la exposición, desde la perspectiva legal sobre la protección a la mujer embarazada y a la maternidad en el ámbito laboral, conocida como fuero de maternidad. Enseguida, la Corte describió las distintas posiciones y fórmulas de solución dispares sostenidas por las Salas de Revisión, particularmente en lo atinente a las relaciones laborales a las que se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo, tema que fue objeto de unificación de jurisprudencia, razón por la cual aunque no todas las reglas jurisprudenciales sobre el fuero de maternidad se extienden a las relaciones laborales sostenidas con el Estado, en lo que interesa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura, para resolver el problema jurídico planteado, el análisis se circunscribirá únicamente a las reglas aplicables al fuero de maternidad para las funcionarias públicas (que incluye a la Rama Judicial). Esa temática, a pesar de no haber sido objeto de examen en la sentencia unificadora, según se recordó en el apartado 47 de la decisión glosada, sostuvo que en cuanto a aspectos referidos a “(i) en periodo de prueba, (ii) en carrera administrativa que 5 “1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente.
3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este artículo que sean despedidas sin autorización
de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta días (60) días, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo.
4. En el caso de la mujer trabajadora además, tendrá derecho al pago de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto múltiple tendrá el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a término.” obtengan una evaluación de servicios no satisfactoria y (iii) a las cuales se les
suprima el cargo de carrera que ocupan por razones de buen servicio, hipótesis reguladas por el artículo 51 de la ley 909 de 2004, el cual también es aplicable a las funcionarias de la Rama Judicial, por considerar que se trata de hipótesis particulares que deben resolverse de conformidad con los hechos del caso concreto y escapan al propósito de la presente unificación”. Como efectivamente lo señaló la Corte en la pluricitada sentencia de la Sala Plena, en el artículo 51 de la Ley 909 de 20046, se regula la protección a la maternidad de la servidora pública de carrera administrativa, según se
6 “PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD.
1. No procederá el retiro de una funcionaria con nombramiento provisional, ocurrido con anterioridad a la vigencia de esta ley, mientras se encuentre en estado de embarazo o en licencia de maternidad.
2. Cuando un cargo de carrera administrativa se encuentre provisto mediante nombramiento en
período de prueba con una empleada en estado de embarazo, dicho periodo se interrumpirá y se reiniciará una vez culminé el término de la licencia de maternidad.
3. Cuando una empleada de carrera en estado de embarazo obtenga evaluación de servicios no satisfactoria, la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento se producirá dentro de los ocho (8) días calendario siguientes al vencimiento de la licencia de maternidad.
4. Cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo de carrera administrativa ocupado por una empleada en estado de embarazo y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, deberá pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de la remuneración que dejare de percibir entre la fecha de la supresión efectiva del cargo y la fecha probable del parto, y el pago mensual a la correspondiente entidad promotora de salud de la parte de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud que corresponde a la entidad pública en los términos de la ley, durante toda la etapa de gestación y los tres (3) meses posteriores al parto, más las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad. A la anterior indemnización tendrán derecho las empleadas de libre nombramiento y remoción y las nombradas provisionalmente con anterioridad a la vigencia de esta ley.
PARÁGRAFO 1o. Las empleadas de carrera administrativa tendrán derecho a la indemnización de que trata el presente artículo, sin perjuicio de la indemnización a que tiene derecho la empleada de carrera administrativa, por la supresión del empleo del cual es titular, a que se refiere el artículo 44 de la presente ley. PARÁGRAFO 2o. En todos los casos y para los efectos del presente artículo, la empleada deberá
dar aviso por escrito al jefe de la entidad inmediatamente obtenga el diagnóstico médico de su estado de embarazo, mediante la presentación de la respectiva certificación.” (Negrillas fuera de texto). encuentre (i) en periodo de prueba; (ii) cuando obtenga la evaluación de servicios no satisfactoria y, (iii) cuando por razones del buen servicio deba suprimirse el cargo de carrera administrativa ocupado por una empleada en estado de embarazo y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, situación en la cual, procede el pago a título de indemnización por maternidad, el valor de la remuneración dejada de percibir, entre la fecha de la supresión efectiva del cargo y la fecha probable del parto, y el pago mensual a la EPS que corresponde a la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante toda la etapa de gestación y los 3 meses posteriores al parto, más las 12 semanas de descanso remunerado a que tiene derecho como licencia de maternidad. La norma indica, además que (iv) la indemnización descrita se extiende a las empleadas de libre nombramiento y remoción y las nombradas provisionalmente con anterioridad a la vigencia de dicha regulación y, (v) para todos los supuestos normativos, la empleada deberá avisar por escrito al jefe de la entidad inmediatamente obtenga el diagnóstico médico de su estado de embarazo, presentando la certificación respectiva. A más de la remisión a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 909 de 2004, existen algunas reglas generales vertidas en la jurisprudencia de la Corte que resultan aplicables al caso examinado, así: (i) El conocimiento del embarazo de la trabajadora no es requisito para
establecer si existe o no protección, sino para determinar el grado o intensidad de la misma (tratándose de relaciones laborales privadas). (ii) El fuero de maternidad, consiste en garantizar “a la mujer trabajadora su “derecho efectivo a trabajar”7 independientemente de la alternativa laboral en la que se encuentre”. (Negrillas fuera de texto original). (iii) Tratándose de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, también deben examinarse las reglas de procedencia del amparo constitucional, esto es, a esta acción debe acudirse: a) dentro de un plazo razonable lo que equivale a inmediatez; b) el Juez de amparo debe determinar “los supuestos que rodean el despido de la trabajadora, para determinar si subsisten las causas que dieron origen a la relación laboral. Así, por ejemplo, deberá darse un trato diferenciado si se trata de cargos de temporada o de empresas pequeñas, respecto de cargos permanentes dentro de grandes compañías o cuando la vacante dejada por la trabajadora despedida, fue suplida con otro trabajador8”; c) las reglas derivadas de la protección reforzada a la mujer embarazada y lactante, se extienden por el periodo de la gestación y la licencia de maternidad, esto es, tres meses posteriores al parto y, d) debe examinarse la vulneración del mínimo vital de la madre y su hijo(a) cuando se discuta la protección por vía de tutela, de modo tal que la procedencia de esta acción está supeditada a que el despido, la terminación o no renovación del contrato, amenace el mínimo vital de la madre o del niño que acababa de
nacer9. 7 T-145 de 2007 8 Así por ejemplo, en sentencia T-082 de 2012, la Corte Constitucional valoró las circunstancias que rodeaban los casos estudiados y la imposibilidad fáctica en la que se encontraban los empleadores de procurar el reintegro de las mujeres embarazadas. Por esta razón no ordenó el reintegro de las peticionarias y reconoció solamente la protección mínima consistente en el reconocimiento de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud para garantizarles el pago de la licencia de maternidad y la indemnización del artículo 239 del CST. 9 En este sentido en la sentencia T-550 de 2006, que reitera lo establecido en la sentencia T-426 de 1998, esta Corporación señaló que “la jurisprudencia ha admitido que la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo con una mujer en período de gestación origina la violación de derechos fundamentales cuya protección es factible, en ciertas circunstancias, mediante la acción de tutela. En efecto, sobre el particular expresó que aunque la regla general es la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, tal regla tiene una excepción que se presenta en el caso del despido de la mujer que está en estado de embarazo, circunstancia en la cual la acción de Co todo, según la Corte Constitucional en la citada sentencia unificadora, procede la protección reforzada derivada de la maternidad y por ende, la adopción de medidas de salvaguardia en caso de cesación de la alternativa laboral, cuando se demuestre, sin otra exigencia adicional: a) la existencia de una relación laboral o de prestación y, b), que la mujer se encuentre en estado
de embarazo o dentro de los 3 meses posteriores al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación.
4. En el caso concreto, se impone confirmar el fallo de
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