CSDJ - F54001110200020150097101ADJUNTA20160211122130-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150097101ADJUNTA20160211122130-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente – existencia de otro mecanismo En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por el accionante. CONFIRMA IMPROCEDENCIA de la acción constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 540011102000201500971-01 (11757-28) Aprobado según Acta de Sala No. 13 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 18 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante el cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor JORGE ALEXANDER VILLOTA ACEROS
contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA POLICÍA
NACIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2015, el señor JORGE ALEXANDER VILLOTA ACEROS, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, derecho de defensa, trabajo, estabilidad laboral, igualdad, salud, al buen nombre y mínimo vital, vulnerados presuntamente por las entidades accionadas; petición que fundamentó en la demanda y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1.1.- Refirió el accionante haberse incorporado a la Policía Nacional el 20 de marzo de 2007, siendo nombrado patrullero mediante la Resolución No. 04604 del 10 de diciembre del mismo año, destacándose con una hoja de vida intachable. En el año 2014 fue asignado al corregimiento de Agua Clara, y en razón a un accidente 1 Sala integrada por el Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO (Ponente) y la Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS. ocurrido el 3 de diciembre fue incapacitado por el término de 4 meses siendo sometido a varias cirugías teniendo una pendiente por practicar. Posteriormente fue trasladado al municipio de Villa del Rosario y luego al municipio Los Patios prestando su servicio en la Estación de Betania. 1.2.- Como recuento de lo sucedido manifestó el accionante haber sido capturado el 13 de noviembre de 2015 de forma sorpresiva por miembros de la DIJIN por el presunto delito de cohecho propio y concierto para delinquir; estando detenido en el comando de la Policía del barrio San Mateo, fue notificado de manera imprevista de la
resolución de retiro del servicio activo como patrullero, considerando que dicha determinación era injusta e ilegal, pues al ser investigado por un delito no podía vulnerarse su derecho fundamental de presunción de inocencia. 1.3.- Agregó el actor que la Dirección General de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 00809 del 12 de noviembre de 2015, disponiendo su retiro en uso de la facultad discrecional fundamentándolo en la noticia criminal y la orden de captura No. 00633 del 12 de noviembre de 2015, colocando en tela de juicio el actuar del accionante como uniformado de esa institución, pues los presuntos punibles investigados estaban relacionados con el deber funcional del sindicado. Dicha desvinculación del servicio activo conllevó a su vez el retiro inmediato de sus prestaciones sociales como salud, pensión y subsidios familiares. 1.4.- Resaltó que dicha resolución fue adoptada sin el concepto previo de la Junta de Evaluación y Calificación de la Policía Nacional transgrediendo lo normado en los artículos 62 y 50 del Decreto 1791 de 2000 y el artículo 1 de la Ley 857 de 2003, agregando que dicha junta debía conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentaban la recomendación del retiro del servicio del actor, por ello consideró que dicho acto administrativo fue emitido de manera ilegal e irregular, pues las razones de desvinculación debían ser expresas ajustadas al debido proceso en pro del derecho de defensa del afectado. 1.5.- Agregó el señor Villota Aceros que su estado de salud era grave, pues por su accidente estuvo incapacitado 4 meses y sometido a
varios procedimientos encontrándose a la espera de otra cirugía para el “retiro de osterosintesis olaca de clavícula”; además su hija menor de 14 meses de edad presenta problemas en sus extremidades inferiores y debe ser vista por ortopedista pediátrico, circunstancias por las cuales se encuentra con problemas psicológicos y emocionales por su incertidumbre laboral y económica toda vez que es el único responsable de sus 4 hijos, esposa –ama de casa-, y de su padre de 70 años de edad, destacando además, que sus deudas bancarias ascienden a $55.000.000. 1.6.- Como dato adicional, indicó el accionante que otro miembro de la Policía Nacional que también fue capturado por los mismos hechos investigados, no fue retirado del servicio activo como policía con lo cual se violó su derecho a la igualdad. Aseguró que se encuentra cursando su detención en su domicilio y a su vez se encuentra adelantando una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución de retiro del servicio activo, según lo referido en su escrito de tutela. 1.7.- Solicitó al Juez de tutela ordenar de manera inmediata la suspensión provisional de la Resolución No. 00809 del 12 de noviembre de 2015, por arbitraria e ilegal. Por lo anterior pretende el actor tutelar: Amparar sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene “suspensión inmediata transitoria de la Resolución No. 00809 del 12 de noviembre de 2015 en la cual fue retirado del servicio y se proceda a restablecer las prestaciones a las que tengo derecho como salud, pensión, subsidios familiares, mientras la jurisdicción
contenciosa administrativa decide la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que oportunamente se interpuso dentro del término legal.”. Se ordene respetar los derechos laborales del actor, al mínimo vital, buen nombre, debido proceso y la presunción de inocencia, mientras la investigación penal culmine; además “que durante el tiempo de la suspensión, recibir las primas y subsidios y el cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico correspondiente. Si fuere absuelto o favorecido con cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, deberá reintegrársele el por centaje del sueldo básico retenido.”. Con el escrito de la demanda, el accionante allegó copia de los documentos mencionados en su escrito de tutela (fls. 1 - 37 c.o.). 2.- El Magistrado Instructor de instancia, en auto del 14 de diciembre de 2015, avocó el trámite de la acción constitucional ordenando notificar del inicio de la demanda al DIRECTOR GENERAL DE LA
POLICÍA NACIONAL, AL JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DEL
DEPARTAMENTO DE POLICÍA NACIONAL DE NORTE DE
SANTANDER, DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE SUELDO DE
RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, AL COMANDNTE DE LA
POLICÍA METROPOLITANA DE CÚCUTA, A LA JUNTA DE
EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA POLICÍA METROPOLITANA
DE CÚCUTA, AL DEFENSOR REGIONAL DEL PUEBLO, AL
PROCURADOR EN LO JUDICIAL PENAL DELEGADO ANTE ESTA
SALA y al ACTOR, corriéndole traslado a éstos para que se pronuncien al respecto de las pretensiones de la demanda (fls. 40 - 41 c.o.). 3.- En oficio No. S-2015-090157 / COMAN-ASJUR - 1.5, radicado el 12 de enero de 2016, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, informó que la acción de tutela se tornaba en improcedente por cuanto no se había agotado el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho con lo cual el acto administrativo atacado se encontraba incólume. Destacó que la facultad discrecional dista de la penal en tanto la primera busca el mejoramiento del servicio público y su ejercicio no significa una sanción, de otra parte, la acción penal reviste al sindicado del procedimiento necesario para actuar en su defensa. Por lo anterior el retiro del servicio del señor Villota a través de la Resolución No. 00809 del 12 de noviembre de 2015 se produjo por la pérdida de confianza de la institución en el uniformado. Agregó además el accionado, que el Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta al acatar la decisión de la Junta de Evaluación y Clasificación evidenció que las conductas inidóneas del uniformado lo hicieron destinatario de dicha determinación al verse afectada la institución y conglomerado social. A su escrito allegó copia de los actos administrativos y comunicaciones generadas al interior del proceso interno adelantado en contra del actor (flsl. 56 - 86 c.1ª Instancia). 4.- El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional,
Secretaria General, en comunicación radicada el 12 de enero de 2016, deprecó se declara la improcedencia de la acción de amparo, en tanto, consideró configurada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al comprobar que no existía ninguna vulneración de derechos fundamentales del actor, pues no se encuentra dentro de su competencia resolver solicitudes de reconocimiento de salarios ni de prestaciones de servicio de salud, por lo cual remitió el escrito de tutela a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional para que ejerciera su derecho de contradicción allegando copia de la referida comunicación (fl. 88 – 112 c.o.) 5.- El Jefe del Área de Sanidad DENOR de la Policía Nacional, Departamento de Policía Norte de Santander, en oficio radicado el 12 de enero de 2016, manifestó en su defensa que el actor se encuentra retirado del servicio desde el 12 de noviembre de 2015 en razón a la Resolución No. 00809 y según lo dispuesto por el Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001, el señor Villota tiene autorizado un procedimiento desde el 30 de noviembre de 2015 para la extracción de dispositivo implantado en escápula, clavícula o tórax (costillas y esternón), nivel de complejidad III, y secuestromia, drenaje, desbridamiento o curetaje de escapula, clavícula o tórax (costillas y esternón – nivel de complejidad III), bajo el código No. 82134 para ser realizado en la Clínica San José de Cúcuta como se observa del anexo aportado, con lo cual no han
vulnerado los derechos fundamentales reclamados con la acción de amparo (fl. 113 – 115 c.o.). 6.- El Secretario General (E) de la Policía Nacional, mediante escrito del 12 de enero de 2016, manifestó en defensa de los intereses de su representada que la acción de tutela era improcedente al no haberse agotado el mecanismo jurídico con al cual contaba el actor para controvertir la resolución vulneradora de sus derechos fundamentales. Destacó además, que la facultad discrecional busca el mejoramiento del servicio público sin ser ésta una sanción, en tanto la acción penal cuenta con un procedimiento legal para que el sindicado ejerza su defensa. Manifestó el accionado que el retiro del servicio del señor Villota a través de la Resolución No. 00809 del 12 de noviembre de 2015 se produjo por la pérdida de confianza de la institución en el uniformado, por ello el Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta al acatar la decisión de la Junta de Evaluación y Clasificación evidenció conductas indecorosas del uniformado con lo cual se veía afectada la institución y conglomerado social. Culminó su defensa asegurando que la resolución atacada con la acción de amparo fue fundamentada con el acta No. 176 SUBCO GUTAH del 12 de noviembre de 2015, emitida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agente de la Policía Nacional, recomendado al Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta el retiro del servicio del actor. A su escrito allegó copia de los actos administrativos y comunicaciones generadas al interior del proceso interno adelantado en contra del actor
(flsl. 116 – 158 c.o.). 7.- El 13 de enero de 2016, el Director del INPEC de la ciudad de Cúcuta, manifestó sobre las pretensiones de la demanda de amparo que la Ley 1122 de 2007 señala el procedimiento para la afiliación de los reclusos al Sistema de Seguridad Social en Salud, y en ejecución de dicha disposición el Decreto 2496 reglamentario de ésta, señala que el INPEC realizará la afiliación de dicha población a cualquier empresa prestadora de salud tanto del régimen subsidiado como contributivo, teniendo que en el caso de actor ya fue elevada la solicitud de afiliación a la Dirección General del INPEC a efectos de la prestación del servicio de salud para el señor Villota. Culminó su intervención destacando que su representada no ha vulnerado o conculcado derecho fundamental alguno al petente de amparo (fl. 161 – 166 c.o.). 8.- El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, en comunicación No. 381034 del 31 de diciembre de 2015, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, en tanto no se han vulnerado o afectado los derechos fundamentales del actor, toda vez que mediante comunicación No. S-2015-375039 ANOPA-GRULI 1.10 del 23 de diciembre de 2015, suscrito por el Jefe del Área Nómina de Personal Activo (E), informó al señor Jorge Alexander Villota Acero que con ocasión del retiro del servicio ordenado por la Resolución No. 00809 de 2015 no recibe ninguna prestación social, sin embargo, se encontraba en el “proyecto de nómina de indemnización por
vacaciones No. 34 del 2015” el cual sería cancelado una vez culmine el trámite de liquidación por parte de ese grupo y revisión de la Dirección de Talento Humano. Destacó que esta comunicación fue entregada de manera personal al actor el 23 de diciembre de 2015 como se constata de la copia aportada (fl. 169 - 170 c.o.). 9.- El Director de Sanidad (E) de la Policía Nacional en oficio No. 111517 radicado el 15 de enero de 2016, indicó que en razón a sus atribuciones legales los reclamos del actor no son de su competencia, por lo cual remitió el petitum de tutela a la Dirección de Sanidad de Norte de Santander y al Área de Medicina Laboral para atender la misma (fl. 170 – 171 c.o.) DECISIÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 18 de enero de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, NEGÓ POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor JORGE ALEXANDER VILLOTA ACEROS
contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LA POLICÍA
NACIONAL.
Como primera medida, evidenció el a quo que en el caso de autos no se cumplían los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo en tanto el señor Jorge Alexander Villota contaba con el mecanismo idóneo para controvertir el acto administrativo contenido en la Resolución No. 00809 del 12 de noviembre de 2015 como era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la acción de tutela no puede invadir la esfera de competencia del Juez natural. De otra parte,
no encontró demostrado un perjuicio irremediable, máxime de lo informado por las entidades accionadas quienes dieron cuenta del servicio de salud con el que cuenta el accionante y del trámite adelantado para el pago de su liquidación por el servicio militar prestado (fls. 174 - c. 1ª Instancia). DE LA IMPUGNACIÓN El actor mediante escrito radicado el 26 de enero de 2016 impugnó la anterior decisión fundamentando la misma en señalar que al no contar con salario no puede mantener a su familia, más aún ahora que debe velar por una hermana que sufre de un retraso mental (fls. 194 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y en los artículos 1, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2 .- Test de Procedibilidad Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a
los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los cuales normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo cual el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los presupuestos de la acción, relacionados con los aspectos que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la
legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal, orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.2 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). 2 C-590 de 2005, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. … “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que
vulneró o amenaza el derecho fundamental. … “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”3
Desde luego, tanto en la teoría general del proceso, como en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo 3 T-818 de 2009, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. aconseja, sino impone el no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como el juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aun así realice apreciaciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación del actor o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. Como viene de señalarse, el accionante pretende, a través de la presente acción de tutela, que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, derecho de defensa, trabajo, estabilidad laboral, igualdad, salud, al buen nombre y mínimo vital, vulnerados presuntamente por la Dirección General de la Policía Nacional y otros, quien profirió la Resolución No. 00809 del 12 de noviembre de 2015 mediante la cual fue retirado del servicio activo en aplicación de la facultad discrecional que tiene la dirección para desvincular a personal uniformado de su institución, razón por la cual teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados, es menester de la Sala señalar, desde ya, la improcedencia del amparo invocado. Lo anterior, por cuanto la pretensión concreta del actor radica en su interés de obtener la nulidad de un acto administrativo, petitum que como pasa a examinarse, rebasa los contenidos del mecanismo constitucional, pues el señor VILLOTA ACEROS cuenta con otro
mecanismo juridicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual impide, prima facie, su examen por vía de tutela, dada la naturaleza sumaria y subsidiaria de ésta. 3.- Subsidiariedad de la acción de tutela. En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela deberá estudiar los elementos de procedibilidad de la misma, por lo que al cumplir dicho mandato, encuentra esta Sala, que en el caso objeto de estudio, no se cumple con el principio de subsidiariedad instituido como uno de los pilares de amparo para la protección constitucional de los derechos deprecados a través de dicho mecanismo por la accionante. A este respecto, es procedente acudir a las exigencias de la Corte Constitucional, contenidas en la sentencia T227 de 2010, al determinar: “(…) De manera reiterada esta Corporación ha reconocido que la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y subsidiario4, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. Una de las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, es la subsidiariedad la cual se torna en una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía
excepcional. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2003. 5 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T– 1670 de 2000, y la T–225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004 y la sentencia T-827 de 2003. La naturaleza subsidiaria6 y excepcional de la acción de tutela, permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ante la existencia de tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional7. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto8. El fundamento del principio de subsidiariedad de la tutela pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador9, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes10 en los procesos judiciales11. Por lo anterior, la tutela no puede ser concebida como un medio para desplazar otros mecanismos jurídicos de protección o para
usurpar competencias ordinarias12, sino que se debe entender como una acción que puede “fungir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico en materia de protección de derechos fundamentales”13. El juez de tutela, en consecuencia, no entra a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley14, especialmente si los mecanismos no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias legales. (…)”. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2005. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. 8 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002. y T-606 de 2004 M, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-622 de 20
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