CSDJ - F54001110200020150098101ADJUNTA20190916141643-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150098101ADJUNTA20190916141643-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., septiembre once de dos mil diecinueve
Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA.
Radicación No. 540011102000201500981 01 Aprobado en Acta No. 063 de la misma fecha.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto por el disciplinado SERGIO ERNESTO QUINTERO GONZÁLEZ, contra decisión adoptada en Sala Unitaria de audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 7 de marzo de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual resolvió NEGAR la práctica de prueba testimonial solicitada por éste. 1 Magistrada Ponente – Doctora Martha Cecilia Camacho Rojas SITUACIÓN FÁCTICA y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación se originó en queja radicada por el señor ORLANDO BUENDÍA QUINTERO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander el 1° de diciembre de 20152, solicitando investigar disciplinariamente al abogado SERGIO ERNESTO QUINTERO GONZÁLEZ, pues le otorgó poder para que adelantare en su favor proceso ordinario reivindicatorio, el cual correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil
Municipal de Menor Cuantía y Oralidad de Cúcuta, mismo que a la postre resolvió dar por terminado el proceso por falta de aportar el requisito de procedibilidad consistente en acta de audiencia de conciliación, condenando en costas y agencias de derecho al quejoso. Calidad de disciplinable.-Se acreditó la calidad de abogado de SERGIO ERNESTO QUINTERO GONZÁLEZ, identificado con cedula de ciudadanía número 13.492.880, portadora de tarjeta profesional número 100025 del Consejo Superior de la Judicatura (Vigente) conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de domicilio y residencia. 3 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada instructora por auto calendado 21 de enero de 20164 en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó el 15 de marzo de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 1 a 5 c.o. 3 Folio 8 c.o. 4 Folio 10 c.o. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada5 no se instaló la audiencia ante la inasistencia del quejoso, fijando el 15 de junio del mismo año6 a efecto de realizarla, fecha en la cual ante la solicitud de aplazamiento del disciplinado, se fijó el 23 de agosto de 2016, siendo reprogramada nuevamente para el 1° de noviembre7, fecha en la cual se
realizó la primera sesión, contándose con la asistencia del investigado y el quejoso8. La Magistrada instructora dio traslado de la queja al disciplinado, indicándole que puede rendir diligencia de versión libre y espontánea si es su deseo, a lo que el quejoso contestó que no, sin embargo respecto de los hechos expuso que para interponer el proceso de marras no era necesario agotar requisito de procedibilidad, aportando documental y realizando solicitud probatoria. Acto seguido se escuchó en ampliación de queja al quejoso quien reafirmó los hechos ya expuestos en el escrito inicial. Como pruebas, el a quo ordenó realizar inspección judicial al proceso reivindicatorio N° 2015-00077, adelantado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Menor Cuantía Juzgado Décimo Civil Municipal de Menor Cuantía y Oralidad de Cúcuta; fijando como fecha para continuación de la audiencia el 1° de febrero de 20179, fecha en la cual el abogado disciplinado no compareció, motivo por el cual con auto del 6 de abril de 2017 se designó defensor de Oficio10 5 Folio 19 c.o. 6 Folio 31 c.o. 7 Folio 36 c.o. 8 Folios 41-43 y cd. C.o. 9 Folio 57 c.o. 10 Folio 63 c.o. Luego de varios aplazamientos 11 , la segunda sesión se adelantó el 7 de marzo de 2018 12 , con la asistencia del investigado y su defensora de oficio. Prueba allegada en esta etapa procesal. Inspección judicial al proceso reivindicatorio N° 2015-00077, adelantado en el
Juzgado Décimo Civil Municipal de Menor Cuantía y Oralidad de Cúcuta, del cual se ordenó tomar copias de varios folios.13 Calificación Provisional.- A continuación, la Magistrada instructora consideró que conforme al acervo probatorio recolectado, se debía proceder a formular cargos contra el investigado, pues presuntamente había desconocido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 ibídem. Lo anterior, toda vez que estaba demostrado que el quejoso le otorgó poder al abogado SERGIO ERNESTO QUINTERO GONZÁLEZ, para que adelantara en su favor proceso ordinario reivindicatorio, el cual correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Menor Cuantía, donde con auto del 11 de marzo de 2015 fue inadmitido a efecto que subsanara lo referente al juramento estimatorio y aportara el folio de matrícula inmobiliaria. El abogado presentó escrito subsanatorio el 16 de marzo de 2015, motivo por el cual el 24 de marzo de 2015 admitió la demanda y ordenó pagar la 11 2 de mayo (folio 65), 8 de agosto (folio 76), 1° de noviembre (folio 83), 14 de febrero de 2018 (folio 98) 12 Folio 105 - 106 c.o y CD. 13 Cuaderno anexo N° 1 caución a efecto de inscribir la demanda en la Oficina de Instrumentos Públicos, misma que fue ordenada el 2 de junio de 2015.
Notificada la parte demandada, esta presentó escrito de excepciones previas indicando que junto con la demanda no se había adjuntado el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010 consistente en intentar conciliación prejudicial. El abogado disciplinado descorrió las excepciones previas adjuntando copia de acta de audiencia de conciliación realizada el 6 de enero de 2015 ante la Inspección 4 de Policía. Con auto del 11 de noviembre de 2015, el Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción propuesta, toda vez que, al acta de conciliación aportada por el abogado no reunía los requisitos establecidos en el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, en consecuencia decretó la terminación del proceso, condenando en costas y agencias de derecho al quejoso. Expuso que el profesional del derecho no interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la anterior decisión, motivo por el cual la sentencia quedó en firme, con el consiguiente perjuicio para el demandante; y es ésta actuación la que enrostró la Magistrada como falta a la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37 numeral 1 por transgredir el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, falta enrostrada a título de culpa por la desidia presentada por el abogado al no presentar de manera oportuna el recurso de apelación ya referido. Terminada la calificación jurídica la Instructora de instancia dio traslado al disciplinado y su defensora de oficio a efecto que realicen solicitud
probatoria. La defensora de oficio no realizó pedimento probatorio, mientras que el disciplinado solicitó compulsar copias a efecto que sea investigada la Juez Décimo Civil Municipal de Menor Cuantía, toda vez que, debiendo rechazar o inadmitir desde el principio la demanda por falta del requisito de procedibilidad, ésta no lo hizo y sólo en virtud de la proposición de excepciones realizó el pronunciamiento con las consecuencias sabidas. La Magistrada le indicó que queda en libertad de interponer la queja si a bien lo tiene, siendo esta oportunidad procesal únicamente para solicitar la práctica de pruebas, en tal virtud nuevamente le concede la palabra al disciplinado para que efectúe la solicitud probatoria, quien de nuevo solicitó escuchar en testimonio a la Juez Décimo Civil Municipal de Menor Cuantía, a efecto que indique el motivo por el cual debiendo rechazar o inadmitir desde el principio la demanda por falta del requisito de procedibilidad, ésta no lo hizo y sólo en virtud de la proposición de excepciones realizó el pronunciamiento con las consecuencias sabidas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora, negó la testimonial solicitada, al considerar que no era una prueba pertinente a los hechos materia de investigación, en el entendido que en el presente proceso no se está cuestionando el actuar de la Juez sino del abogado, aunado a que lo pretendido por el abogado es trasladar al escenario disciplinario lo que debió alegar en el proceso reivindicatorio. Terminada la intervención dio traslado de la decisión adoptada a los intervinientes, indicándoles que contra ella proceden los recursos de
reposición y apelación. El profesional del derecho cuestionado interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación indicando que esta prueba es necesaria insistiendo que la Juez debió rechazar la demanda. La Magistrada instructora confirmó la decisión y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación ante esta Superioridad. DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado sustentó el recurso de alzada contra la negativa de la prueba testimonial, argumentando que tal declaración es necesaria, toda vez que si ella desde un principio hubiera rechazado o inadmitido la demanda, no se habría llegado a la terminación del proceso y la condena en costas y en agencias de derecho de su poderdante; situación que eventualmente podría desvirtuar su responsabilidad disciplinaria, considerando que el actuar de la Juez fue el que generó la irregularidad enrostrada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la
entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en
relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.14 Del recurso de apelación interpuesto por investigado. Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los disciplinables están facultados para presentar los recursos de ley, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 81 ibídem tienen la facultad de apelar la decisión que negare la práctica de alguna prueba, preceptos que se citaran así: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley…”. (Lo subrayado es nuestro). “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.
la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia…”. (Lo subrayado es nuestro). De la negativa de pruebas. Señala el artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, que en el trámite disciplinario signado por la Ley 1123 de 2007 existe libertad probatoria, por ende la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos, sin embargo, el operador judicial debe hacer a cada petición probatoria un análisis de admisibilidad de la cual se desprenden tres principios que son: pertenencia, conducencia y utilidad, y si fuere el caso podrá rechazarla según lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1123 de 2007 el cual preceptúa lo siguiente: “…Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes…”, (Lo subrayado es nuestro). Del asunto de la referencia.- Conforme a tales precedentes normativos, resulta procedente el recurso de apelación impetrado por el disciplinado SERGIO ERNESTO QUINTERO GONZÁLEZ, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 7 de marzo de 2018, contra la determinación de negar la práctica de prueba testimonial por él solicitada, motivo por el cual es pertinente precisar que las pruebas a practicarse en cualquier actuación judicial, deben cumplir los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. Frente a la conducencia de la prueba, dígase que partiendo que el objeto de
la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. El concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil, en la que se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida en uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente es prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba es inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos en el proceso judicial, verbi
gratia solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”15. En consecuencia, el operador judicial no está obligado a decretar y practicar todas las pruebas peticionadas, así se hayan hecho en término, sino aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias, motivo por el cual si
no cumplen tales características deben negarse. Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de 15 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. En igual sentido, la doctrina ha precisado sobre los conceptos de conducencia y pertinencia lo siguiente16: “…La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso. (…) Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar…” Ahora bien, del asunto sub examine, se puede concretar que el a quo, negó
la prueba testimonial solicitada por el disciplinado; sin embargo, para que la Sala a quo profiera una decisión, esta debe estar fundada en las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa, con observancia de la conducencia, 16 Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, pág-27, editado por Librería El Profesional – Bogotá D.C. 2006. pertinencia y utilidad de las mismas, correspondiéndole al juez disciplinario como en el caso que nos ocupa, la carga y valoración probatoria, en los términos del artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, regulado así: “Artículo 84. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” Sobre este punto la jurisprudencia17 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio así: “i) la conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere
a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”. Del caso concreto. Desde ahora, debe advertir este Órgano de Cierre que le asiste razón al a quo al negar la práctica de la prueba testimonial solicitada por el disciplinado, es decir la declaración de la Juez Décimo Civil Municipal de Menor Cuantía y Oralidad, pues es impertinente, para el esclarecimiento de los hechos, por las siguientes razones, véase: 17 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053 M.P. Marina Pulido Barón. En virtud de queja presentada por ORLANDO BUENDÍA QUINTERO, se aperturó el disciplinario y en audiencia de pruebas y calificación provisional del 7 de marzo de 2018, se profirió cargos contra al abogado SERGIO ERNESTO QUINTERO GONZÁLEZ, por la presunta indiligencia en que incurrió en el proceso reivindicatorio de declaración de unión marital de hecho radicado N° 2015-00077, adelantado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Menor Cuantía y Oralidad de Cúcuta; concretamente no haber presentado a tiempo el escrito de apelación contra el fallo que ordenó la terminación del proceso y condenó en costas y agencias en derecho a su poderdante. Del anterior recuento, se evidencia por esta Superioridad que decretar el testimonio de la Juez que profirió la terminación del proceso, con el fin que indique el motivo por el cual debiendo rechazar o inadmitir desde el principio
la demanda por falta del requisito de procedibilidad, ésta no lo hizo y sólo en virtud de la proposición de excepciones realizó el pronunciamiento con las consecuencias sabidas, es impertinente, pues en nada aportaría al cargo enrostrado que no es otro que la no interposición oportuna del recurso de apelación contra el auto de terminación del proceso, y el testimonio solicitado no tiene la entidad para desvirtuar la presunta indiligencia en que incurrió el encartado al no estar atento de los términos procesales establecidos. Así las cosas, la prueba testimonial solicitada por el disciplinado no presta ningún servicio a la presente actuación, ni mucho menos contribuirá al convencimiento del a quo frente a la realidad de los hechos investigados, y es que por esencia, la prueba judicial es un acto procesal que permite llevar al juez al convencimiento de los hechos que son materia u objeto del proceso, motivo por el cual, esta Sala al igual que lo hizo la Magistrado a quo, considera que la prueba solicitada y cuya práctica se negó, no cumple los presupuestos necesarios para su valoración, debiendo confirmar en su totalidad la decisión impugnada, esto es, la adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 7 de marzo de 2018, en cuanto a la negativa de la misma. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 7 de marzo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Norte de Santander y Arauca, mediante
la cual negó la prueba testimonial solicitada por el disciplinado SERGIO ERNESTO QUINTERO GONZÁLEZ, atendiendo lo expuesto en la parte motiva este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso y continúe la investigación disciplinaria contra el abogado SERGIO ERNESTO QUINTERO
GONZÁLEZ.
TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial