CSDJ - F54001110200020150098301ADJUNTA20170113102328-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150098301ADJUNTA20170113102328-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., noviembre veintitrés de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 5400111020002015 00983 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 105 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala decidir el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor VALENTIN JOSÉ OLIVEROS CUÉLLAR, contra el auto emitido el 14 de junio de 2016, por la Magistrada instructora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se decretó la terminación anticipada del procedimiento seguido contra el abogado RAFAEL
HUMBERTO VILLAMIZAR.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escrito de 1º de diciembre de 2015 el señor VALENTIN JOSÉ OLIVEROS CUÉLLAR formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, a fin de investigar al abogado RAFAEL HUMBERTO VILLAMIZAR, al censurar que el togado pudo haber retenido dineros recibidos con ocasión de la gestión encomendada.
Destacó el denunciante que recibió en el año 2012 una consignación del
abogado por valor de $27.772.133,oo originados en un proceso fallado a su favor el 29 de septiembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander; trámite del cual el togado inicialmente le había informado que aproximadamente recibirían novecientos millones de pesos ($900.000,oo) (fs.1-2 c.o) El quejoso allegó diferentes piezas procesales del asunto encargado en la que se destaca la sentencia emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala de Descongestión, Radicado 2000-0067, Acción de Reparación Directa Contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fs.3-35)
2. Apertura de proceso disciplinario. Acreditada la calidad de abogado de RAFAEL HUMBERTO VILLAMIZAR, mediante auto de 21 de enero de 2016, la Magistrada instructora ordenó apertura de proceso disciplinario para cuyo efecto notificó al investigado (f.45), convocando a audiencia de pruebas y calificación provisional, señalando para el efecto el 21 de marzo de 2016. (f. 40 c.o.).
3. Audiencia de pruebas y calificación. El 15 de marzo de 2016 se celebró primera sesión de audiencia de pruebas y calificación a la cual concurrió el investigado y el quejoso, no así el Ministerio Público. 3.1. El investigado rindió su versión libre sobre los hechos, precisando que pagó lo acordado al quejoso deduciendo el 20% de lo recibido como honorarios (record 02:00 – 00:25:25 CD 1)
3.2. Se decretó la prueba solicitada por el disciplinado dirigida a obtener copia de las decisiones de primera y segunda instancia del radicado 19938694, proceso de señor VALENTIN JOSÉ OLIVEROS CUÉLLAR contra el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Asimismo la certificación de las actuaciones desplegadas por el togado. 3.3. De igual manera se ordenó requerir a la unidad de pagaduría de la Policía Nacional dirigida a obtener, de un lado, copia de la Resolución la cual liquidó la condena impuesta dentro del citado proceso y la certificación a quién se consignaron los dineros. 3.4. De oficio la Colegiatura de instancia ordenó requerir al Banco Agrario a fin de certificar a quién pertenece la cuenta de ahorros 45101008644-4 y allegar los movimientos de la misma. (fs.48-49) Mediante oficio de junio 2 de 2016 el Banco Agrario allegó la referida certificación, acreditando al señor VALENTIN JOSÉ OLIVEROS CUÉLLAR como titular de la cuenta de ahorros 45101008644-4 y quien recibió la consignación por valor de $27.777.545,58 (fs.54-58) 3.5. El 14 de junio de 2016 se celebró la segunda audiencia de pruebas y calificación la cual contó con la presencia del investigado y quejoso, no así el Ministerio Público. (fs. 60-61) El abogado investigado declinó las pruebas solicitadas. Para el efecto allegó copia de la Resolución 792 de 10 de julio de 2012 mediante la cual la Policía
Nacional realizó el pago a los beneficiarios de la citada sentencia. (fs.60-66 c.o) El Jefe del Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales de la Secretaría General de la Policía Nacional, mediante oficio de 13 de junio de 2016 certificó y allegó los soportes de la consignación por valor de $27.777.545,58 en la cuenta del Banco Agrario a favor del señor VALENTIN JOSÉ OLIVEROS CUÉLLAR. (fs. 68-70) LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto interlocutorio del 14 de junio de 2016, la Magistrada instructora declaró la terminación anticipada del proceso seguido en contra del disciplinado tras colegir la inexistencia de la falta denunciada. Destacó la Colegiatura de instancia que los elementos de prueba incorporados permiten establecer que el abogado investigado no se apropió de ningún dinero. Precisó que la Nación fue condenada a pagar 34 millones de pesos de los cuales al quejoso le correspondió el 80% y al inculpado el 20% como honorarios. Lo anterior no tuviere relevancia -destacó- sino fuera porque el abogado denunciado no tuvo acceso al dinero pagado al quejoso y demás beneficiados1. 1 Record 00:06:00 – 00:20:00 CD 2 DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el quejoso de manera confusa, y en los términos que se transcriben en la parte pertinente, indicó que: “no estoy de acuerdo con el problema que él dice. Una cosa y aparece con otra porque en un principio no me mandaron dos dictámenes médicos que
los tengo y la demanda se pierde a lo último ya por las dos órdenes que mandan para el dictamen médico y a mi no me la presentan y llegan a la oficina de él; en la demanda ahí viene porque se pierde esto, ese es el problema doctora entonces no es negligencia sino del mismo abogado, porque él tenía que estar pendiente y yo tengo las copias acá, por eso es que se pierde la demanda por las dos órdenes médicas que no me hicieron llegar”2. (sic)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 Nral. 4 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver las apelaciones de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, como en el caso sometido a consideración del abogado RAFAEL HUMBERTO VILLAMIZAR. 2 Record 00:19:2000:22:45 CD 2.
Cabe precisar que tal facultad legal se mantiene vigente para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, se dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la providencia a través de la cual la Corporación de instancia, decidió dar por terminada la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados
para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte
de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (subrayado fuera de texto)
3. De la apelación La Sala previo a pronunciarse sobre la temática propuesta en la alzada, hará unas precisiones conceptuales frente al recurso de apelación, con miras a dar claridad sobre la sustentación requerida en un recurso de alzada.
En esa perspectiva esta Colegiatura parte de la línea jurisprudencial trazada de antaño, mediante la cual en un caso similar se señaló: “sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a Defender o sostener determinada opinión, e Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el apelante exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada”3. Bajo esa postura jurisprudencial, surge como evidente que el quejoso no realizó sustentación alguna que indique el conjunto de motivos y razones en los cuales soportó su inconformidad con la decisión atacada. Vale decir que
mientras el tema de debate y por el cual se emitió la decisión ab initio se dirigió a censurar una presunta retención de dineros, el quejoso se dolía de aspectos procesales los cuales en manera alguna fueron debatidos; de tal manera que no basta con impugnar sino que se debe argumentar en forma adecuada y apropiada al caso; aspecto éste que no obra en la apelación del quejoso. Cabe recordar que el a quo al no acoger las razones del investigado4 (no recurrente) dirigidas a no conceder el recurso por carecer de sustentación, se apartó de las mismas dada la calidad del apelante quien no tiene las condiciones profesionales de un abogado; ello en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia e igualdad5. Para esta Colegiatura no atina el a quo en tal razonar por cuanto con dicho planteamiento si bien surge la tensión de derechos fundamentales que le asisten al quejoso y al mismo investigado a saber: administración de justicia e igualdad contra derecho de defensa y contradicción; no es menos cierto que tales derechos deben soportarse en juicios lógicos y razonables como pasa a examinarse. 3 Consejo Superior de Judicatura. Radicado No. 680011102000 200500446 01. M.P Temístocles Ortega Narváez. 4 Record 00:22:50 – 00:24:05 CD 2 5 Record 00:24:0600:26:36 CD 2 En efecto, en primer lugar hay que recordar que “el legislador cuenta con un amplio margen de configuración normativa al momento de estructurar las diversas sanciones disciplinarias”6 así como el procedimiento, los recursos
etcétera. De allí que de cara a la Ley 1123/07 el quejoso no requiera de las calidades profesionales del investigado porque entendió el legislador que no se trata de salvaguardar objetos jurídicos inherentes a un denunciante v.g. patrimonio económico, integridad moral etc; sino salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia tal como lo concibe el artículo 229 Superior; de allí el interés de vigilar la profesión de abogado. Pero el anterior marco conceptual, no puede aplicarse dentro de un derecho sancionador como el disciplinario, en desmedro de intereses Superiores del mismo investigado, sorprendiéndolo en una apelación con temas que en momento alguno fueron objeto de controversia. En otras palabras el juez disciplinario sólo puede dar trámite a la sustentación de un recurso de alzada, se insiste, cuando ésta se construya bajo juicios lógicos y razonables así carezca del léxico propio de un profesional del derecho. De lo anterior se deduce que el espacio desde el cual se legitima el reproche del Estado al abogado se encuentra en llenarlo de garantías y no sorprenderlo con la concesión de una apelación soportada en temas ajenos a los debatidos al momento de la decisión; de allí que la colisión de derechos fundamentales deba examinarse, se insiste, cuando cada uno de tales derechos se funden y soporten con elementos que no desquicien el ordenamiento jurídico. En esa perspectiva, una sustentación debe entenderse adecuada, cuando está orientada a controvertir los argumentos de la decisión cuestionada, 6 Corte Constitucional, sentencia C-1076 de 2002
pretendiendo de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades de la tesis que se propone; en tal sentido, la sustentación tiene como objetivo atacar o controvertir la tesis expuesta en la decisión, destacando falencias en sus elementos fácticos y jurídicos. Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “(…) la fundamentación de la apelación constituy[e] un acto trascendente en la composición del rito procesal, en la medida que no basta con que el recurrente exprese inconformidad genérica con la providencia impugnada, sino que le es indispensable concretar el tema o materia de disentimiento, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que conducen a cuestionar la determinación impugnada, carga que de no ser acatada, obliga a declarar desierto el recurso, sin que se abra a trámite la segunda instancia, toda vez que de frente a una fundamentación deficiente el funcionario no puede conocer acerca de qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio. Pero una vez satisfecho el presupuesto de la fundamentación explicita o suficiente, en cuanto identifica la pretensión del recurrente, adquiere la característica de convertirse en límite de la competencia del superior, en consideración a que sólo se le permite revisar los aspectos impugnados. (…)”7.
Y agregó en reciente decisión: “(…) La impugnación es la herramienta de carácter constitucional que tienen las partes para controvertir la legalidad de la providencia emitida. Por este 7 Rad. 23667 sentencia 11 de abril de 2007.
motivo, el recurrente debe ser claro y coherente al expresar las razones por las cuales considera que la decisión cuestionada no se ajusta a las normas procesales o sustantivas en las que se debe fundamentar. Cualquier otra expresión o manifestación del recurrente que no esté dirigida a demostrar esta inconsistencia legal, no puede considerarse como sustento de la impugnación. Ello no implica necesariamente el uso de un lenguaje técnico, sobre todo cuando el recurrente no es abogado, como que basta la expresión de los argumentos de oposición presentados en forma clara y comprensible. (…)”8. De esta manera, vale destacar que la Corte Constitucional en desarrollo de la línea jurisprudencial trazada en torno al tema a su vez señaló en sentencia fundacional T-212 de 19959: “(….) La exigencia según la cual quien hace uso del recurso de apelación debe sustentarlo para que pueda ser atendido, encuentra plena conformidad con las expresiones de la Constitución, que reconocen el mencionado derecho a la doble instancia y del debido proceso penal. Si no se sustenta el recurso no se ejerce cabalmente el derecho constitucional a la doble instancia en los asuntos que terminan con sentencia judicial; por ello se debe concluir que el derecho a que las sentencias puedan ser objeto de apelación comporta el deber de sustentar la apelación, para que puede entenderse ejercido el derecho. “(…) 8 Auto 23 de febrero de 2011, Rad. 35678. 9 M.P. Fabio Morón Díaz La voluntad del Constituyente al establecer el derecho a la doble instancia en el inciso primero del artículo 31, no es la de consagrar un mecanismo más o
menos automático de revisión o de consulta de las sentencias judiciales, ni el derecho al doble juicio en la Rama Judicial para duplicar innecesariamente el proceso, sino, apenas, el derecho y el deber, salvo las excepciones que establezca la ley, de acudir a la doble instancia dentro de los elementos específicos de configuración legal del debido proceso, que complementan sus definiciones generales y básicas, y dentro de las expresiones que establecen los derechos y las garantías de carácter procesal, para que, cuando sea procedente, no sea un solo juez o una sola instancia la que examine definitivamente la causa y ella se cierre para siempre con un solo juicio; sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesalmente regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial, generalmente superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia o con la actuación, o para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten de lo resuelto(…)”10. En consecuencia, conforme con la línea jurisprudencial examinada, y al no cumplir el recurrente con la carga procesal de sustentar las razones de su impugnación, esta Sala revocará el auto mediante el cual fue concedido el recurso y en su lugar lo rechazará, acorde a lo previsto en el inciso final del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
10 Véase así mismo, Corte Constitucional. C-365/94. M.P Dr. José Gregorio Hernández Galindo. legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de conceder el recurso de apelación contra el auto interlocutorio del 14 de junio de 2016, proferido por la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, el cual ordenó la terminación del proceso disciplinario impulsado contra el abogado RAFAEL HUMBERTO VILLAMIZAR; para en su lugar rechazar el recurso por falta de sustentación, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTÍFIQUESE personalmente al abogado lo aquí decidido, para tal efecto se comisiona a la secretaria de la Sala a quo.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial